Consejo de Estado - 11001031500020250822600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822600 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250822600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación:
11001-03-15-000-2025-08226-00
Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por Hilda Margarita Jaimes Jaimes en contra del Juzgado 1º Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 19 de diciembre de 202 52 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la correcta impartición de justicia, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 20 de junio y el 18 de octubre de 2024 por las autoridades accionadas, dentro del proceso No. 13001333300120190027000/01, mediante las cuales, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda y, en segunda, se confirmó dicha decisión.
2.- Hechos
por las autoridades accionadas, dentro del proceso No. 13001333300120190027000/01, mediante las cuales, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda y, en segunda, se confirmó dicha decisión.
2.- Hechos
2.1.- Jordan Fabián Jaimes Jaimes ingresó a prestar el servicio militar en la Armada Nacional en 2018. Durante el servicio, desarrolló trastornos mentales y del comportamiento asociados al consumo de sustancias alucinógenas, situación que motivó su desacuartelamiento el 13 de septiembre d e 2018, fecha en la que fue entregado a un familiar. Posteriormente, el 30 de septiembre de ese año, Jaimes Jaimes fue hallado muerto en el municipio de Pamplona, bajo circunstancias
1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C77F7FC6CA5FF644 998C18D2B13B954C 9EA7F0C588BA8F6F 040A6B70F4FBDD61. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 96DD8DA4AAA03540
E304B141A977A594 37A285C972C05142 B0FDD609A4843356.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08226-00
Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desconocidas. Mediante la Resolución 0109 del 18 de febrero de 2019, la A rmada Nacional reconoció la responsabilidad por la muerte en simple actividad del
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desconocidas. Mediante la Resolución 0109 del 18 de febrero de 2019, la A rmada Nacional reconoció la responsabilidad por la muerte en simple actividad del causante; no obstante, la indemnización ofrecida se consideró mínima y solo se otorgó a la madre, sin valorar la totalidad de las afecciones sufridas ni el impacto causado al grupo familiar. Aunque se interpusieron recursos contra el citado acto administrativo, estos fueron resueltos de forma negativa3.
2.2.- Con base en los hechos descritos, los familiares de la víctima directa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra de la Armada Nacional. El trámite le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Cartagena, bajo el radicado No. 13001333300120190027000.
2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 20 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se acreditó el daño consistente en la enfermedad mental y el posterior fallecimiento, no se demostró el nexo causal requerido para endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Señaló la existencia de inconsistencias entre la información reportada por Jaimes Jaimes en la valoración psicológica de ingreso al servicio militar y la suministrada por el médico psiquiatra que lo evaluó el 13 de septiembre de 2018, circunstancia que impide determinar el momento exacto en que se originó la patología. En tal sentido, precisó que la declaración de aptitud para el servicio militar no resulta suficiente para afirmar la inexistencia de trastornos mentales previos al ingreso, pues la evaluación
determinar el momento exacto en que se originó la patología. En tal sentido, precisó que la declaración de aptitud para el servicio militar no resulta suficiente para afirmar la inexistencia de trastornos mentales previos al ingreso, pues la evaluación psicológica inic ial no constituye una valoración psiquiátrica ni tiene por objeto el diagnóstico de enfermedades mentales. Estimó que, al no estar comprobado que la enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio, no es posible atribuir responsabilidad bajo el título de daño especial4.
2.4.- Inconformes, los demandantes apelaron la decisión referida. Por sentencia del 18 de octubre de 202 45 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo recurrido. Para ello, explicó que, si bien Jaimes Jaimes fue declarado apto para el servicio militar, tal circunstancia no resulta determinante para concluir que, al momento de su ingreso, no padecier a el trastorno mental derivado del uso de cannabinoides. Lo anterior, por cuanto los exámenes psicofísicos practicados al
3 A folio s 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A8C765664BE00284 9F199ABB2E4FEB2A 6894F485B63AB88B B8B4F6375E275859. 4 Ibidem, a folios 3-4. 5 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A8C765664BE00284
9F199ABB2E4FEB2A 6894F485B63AB88B B8B4F6375E275859.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08226-00
9F199ABB2E4FEB2A 6894F485B63AB88B B8B4F6375E275859.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08226-00
Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tenor del Decreto Ley 1796 de 2000 no tienen el alcance de una valoración psiquiátrica ni permiten diagnosticar este tipo de patología s, criterio que se encuentra en consonancia con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado.
2.4.1.- En ese sentido, la colegiatura desestimó los reparos de la parte actora relativos a la omisión de valoraciones psiquiátricas iniciales, y precisó que la finalidad de las pruebas de ingreso es determinar la aptitud física y psicológica general, sin que ello impida evaluaciones posteriores. Asimismo, afirmó que la parte accionante incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al no acreditar la relación de causalidad entre la prestación del servicio y el trastorno diagnosticado.
2.4.2.- Al respecto, el tribunal señaló que el material probatorio se limitó a demostrar la afectación mental por consumo de sustanc ias psicoactivas, pero no la causa de dicha patología ni su agravamiento por el encuartelamiento. Frente al cuestionamiento sobre la idoneidad del servicio médico prestado, determinó que la decisión de otorgar una incapacidad ambulatoria de 60 días no resultó inapropiada, en tanto la historia clínica no denotaba la necesidad de hospitalización ni se aportó prueba en contrario. Finalmente, precisó que no existe nexo causal entre la
decisión de otorgar una incapacidad ambulatoria de 60 días no resultó inapropiada, en tanto la historia clínica no denotaba la necesidad de hospitalización ni se aportó prueba en contrario. Finalmente, precisó que no existe nexo causal entre la patología mental y la muerte del causante, toda vez que el registro civil de defunción y el informe de novedad indicaron que el deceso se produjo por impactos de arma de fuego en un contexto de posible homicidio, circunstancia ajena a los hechos alegados en la demanda.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
La tutelante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron la posición de garante que el Estado ejerce sobre los conscriptos. Afirma que el juzgado y el tribunal incurrieron en un defecto fáctico al omitir el deber reforzado de cuidado y la aplicación de la responsabilidad objetiva, ya que ignoraron que la Armada Nacional no brindó la hospitalización psiquiátrica necesaria pese al deterioro mental diagnosticado el 13 de septiembre de 2018. Argumenta que las autoridades judiciales restaron valor a la relación de especial sujeción y al principio pro persona, porque desatendieron estándares internacionales que obligan a proteger la integridad de quienes se encuentran bajo custodia estatal.4
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Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A su vez, la convocante sostiene que se vulneró el principio de precaución, pues la entidad debió priorizar el internamiento del joven en lugar de realizar su entrega a
Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A su vez, la convocante sostiene que se vulneró el principio de precaución, pues la entidad debió priorizar el internamiento del joven en lugar de realizar su entrega a familiares que no contaban con preparación para el manejo de trastornos mentales.
Indica que, aunque el fallecimiento no ocurrió de ntro de las instalaciones militares, el estado de salud mental se adquirió o agravó durante el servicio militar debido al aislamiento y al trato institucional, por lo cual era previsible que la entrega en condiciones deficientes desencadenara el desenlace fatal. Cuestiona que se aceptara el ingreso de un ciudadano con antecedentes de consumo de sustancias sin advertir a la familia, devolviéndolo solo cuando su patología era irreversible, y alega que el fallo omitió considerar la normativa y jurisprudencia sobre bienes imprescriptibles y procesos divisorios que, a su juicio, resultaban aplicables al análisis de la responsabilidad.
4.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega ; (ii) dejar sin efectos y decretar la nulidad de las sentencias atacadas; y subsidiariamente (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que dé trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto contra las referidas decisiones judiciales.
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 15 de enero del 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Armada Nacional y a todos los que actuaron como
oposición
5.1.- Mediante auto del 15 de enero del 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Armada Nacional y a todos los que actuaron como demandantes en el proceso ordinario . También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2.- La Armada Nacional se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que la tutela resulta improcedente por el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales. Aseveró que la accionante no acreditó la vulneración a los derechos fundamentales invocados, limitándose a citar preceptos constitucionales sin la debida justificación. Indic ó que las autoridades judiciales acogieron y analizaron de forma integral y detallada el material probatorio del proceso ordinario. Reiteró el carácter residual y excepcional de esta vía, y manifestó la ausencia de relevancia constitucional.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08226-00
Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.3.- El Juzgado 1º Administrativo de Cartagena defendió la legalidad de su sentencia y negó la configuración de un defecto fáctico. Expresó que realizó una valoración del concepto médico del 13 de septiembre de 2018. Advirtió una inconsistencia entre la aptitud física reportada al ingreso y los antecedentes de patología mental previa que el conscripto confesó ante el psiquiatra durante el servicio, lo que impidió establecer que la enfermedad fuera adquirida durante el
inconsistencia entre la aptitud física reportada al ingreso y los antecedentes de patología mental previa que el conscripto confesó ante el psiquiatra durante el servicio, lo que impidió establecer que la enfermedad fuera adquirida durante el tiempo de milicia. Precisó que, bajo el Decreto 1796 de 2000 y el precedente del Consejo de Estado, la evaluación psicológica de incorporación no equivale a un examen psiquiátrico . Respecto a la atención médica, determinó que la Armada Nacional brindó asistencia oportuna y que el manejo ambulatorio con incapacidad de 60 días se ajustó al criterio de la especialista, sin que se probara la necesidad de hospitalización. Señaló que no existe nexo causal entre el servicio y el daño, pues la muerte fue de carácter violento , por impactos de arma de fuego , y ocurrió mientras el joven se encontraba bajo la custodia de sus familiares.
5.4.- El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que no se configuró la vulneración a derechos fundamentales, toda vez que su providencia fue proferida con fundamento en antecedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado y tras una valoración exhaustiva del material probatorio. Insistió en que los exámenes psicofísicos de ingreso, según el Decreto Ley 1796 de 2000, no tienen el alcance de una valoración psiquiátrica especializada, por lo que la declaración de aptitud no permitía descartar la existencia previa de un trastorno. Asimismo, precisó que la parte actora no acreditó el nexo causal entre la prestación del servicio y la patología mental, limitándose a presentar conceptos médicos que daban cuenta del consumo de sustancias psicoactivas, pero no del origen de tal condición. Frente a
que la parte actora no acreditó el nexo causal entre la prestación del servicio y la patología mental, limitándose a presentar conceptos médicos que daban cuenta del consumo de sustancias psicoactivas, pero no del origen de tal condición. Frente a la atención en salud, determinó que el tratamiento ambulatorio fue apropiado según la historia clínica aportada. Enfatizó que el deceso no tuvo relación con la patología ni con el tratamiento médico, pues la muerte fue producto de impactos de arma de fuego. Afirmó la falta de relevancia constitucional, pues la tutela pretende reabrir un debate legal y económico definido por los jueces naturales.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08226-00
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II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Hilda Margarita Jaimes Jaimes en contra del Juzgado 1º Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados por la parte actora.
La Sala aclara que limitará su estudio a la sentencia dictada por el Tribunal
requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados por la parte actora.
La Sala aclara que limitará su estudio a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues fue esta la que resolvió los argumentos planteados por los demandantes en el recurso de apelación y la que puso fin al trámite ordinario.
3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 6 y de procedencia 7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
6 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de l os siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental;
al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.7
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Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber9: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202210, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
4.2.- En el ca so concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada (i) desconoció la posición de garante y el deber reforzado de cuidado que el Estado ejerce sobre los conscriptos; (ii) incurrió en un defecto fáctico al omitir que la Armada Nacion al no brindó la hospitalización psiquiátrica necesaria pese al deterioro mental diagnosticado; (iii) restó valor a la relación de especial sujeción y al principio pro persona , en detrimento de estándares internacionales sobre la protección de personas bajo custodia estatal; (iv) vulneró el principio de precaución al avalar una entrega ambulatoria a familiares sin la preparación necesaria; (v) omitió que el trastorno se adquirió o agravó por el aislamiento y trato institucional; (vi) no valoró como falla el haber aceptado el ingreso de un ciudadano con
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.
(vi) no valoró como falla el haber aceptado el ingreso de un ciudadano con
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 10 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08226-00
Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia antecedentes de consumo; y (vii) dejó de aplicar jurisprudencia y normas relevantes para el análisis de responsabilidad.
4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 18 de octubre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual:
“De la revisión de los exámenes de ingreso se advierte que el señor Jodan Fabián Jaimes Jaimes fue declarado apto para prestar el servicio militar, de acuerdo con lo que se ilustra a continuación: (…)
Sin embargo, mediante concepto médico DISAN31 de 13 de septiembre de 2018 se precisó que el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes tiene “trastorno menta l y del comportamiento debido a uso de
(…)
Sin embargo, mediante concepto médico DISAN31 de 13 de septiembre de 2018 se precisó que el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes tiene “trastorno menta l y del comportamiento debido a uso de cannabinoides” con los siguientes signos - síntomas y principales exámenes paraclínicos: (…)
La Sala precisa que, si bien el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes fue declarado apto para prestar el servicio, esto de ninguna manera es determinante para concluir que al momento de su ingreso no padecía del ‘trastorno mental y del comportamiento debido a uso de cannabinoides’, toda vez que el examen psicológico que se realiza al momento de su ingreso, practicados al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1796 de 2000, no permite determinar la existencia de un trastorno mental.
Al respecto, el Consejo de Estado en recientes sentencias ha señalado que no es posible extender el alcance de los exámenes psicofísicos a la realización de valoraciones psiquiátricas (…)
Enfatiza la parte demandante que la entidad, al no haberle realizado valoración por psiquiatría, no logró identificar las posibles patologías sufridas por el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes. Sin embargo, no es de recibo el argumento planteado, toda vez que la finalidad de las pruebas de ingreso comprende el aspecto físico y psicológico de la persona, sin que ello impida que en un momento posterior deba efectuarse valoraciones psiquiátricas. (…)
En ese sentido, no es posible concluir que al momento del in greso del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes, padecía o no de algún trastorno mental, por lo que lo reseñado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad.
En ese sentido, no es posible concluir que al momento del in greso del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes, padecía o no de algún trastorno mental, por lo que lo reseñado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad.
La parte demandante señala que, si un conscripto padece de alguna enfermedad mental, al e star bajo la subordinación, entrenamiento, situaciones de exigencia y estrés, esto tiende a causar trastornos mentales.
Sin embargo, en el presente asunto la parte accionante faltó al deber de probar el supuesto de hecho que alega en los términos del art ículo 167 del CGP, dado que no demostró la relación causal entre la prestación del servicio militar y el ‘trastorno mental y del comportamiento debido a uso de cannabinoides’ que padecía el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes.
En efecto, el extremo activo d e la controversia se limitó a presentar como pruebas los conceptos médicos que demuestran la afectación mental del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes por consumo de sustancias psicoactivas, pero no acreditó medianamente la causa del trastorno mental sufrido por el señor Jaimes Jaimes, por lo que no es dable concluir que este se originó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Contrario a lo alegado por la parte demandante, del diagnóstico del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes contenido en el concepto médico DISAN31 de 13 de septiembre de 2018, se precisa que su trastorno mental y del comportamiento es causado por el uso de cannabinoides, sin que acredite9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08226-00
Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes
trastorno mental y del comportamiento es causado por el uso de cannabinoides, sin que acredite9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08226-00
Accionante: Hilda Margarita Jaimes Jaimes Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia como el consumo de sustancias psicoactivas que le causó patologías mentales está relacionado con el servicio militar que prestaba y mucho menos que esta se agravó por estar encuartelado. (…)
Entre los reparos planteados en el recurso de apelación, se señala que la entidad demandada entregó al señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes a sus fami liares sin prestarle un servicio médico idóneo, lo que conllevó a que 17 días después se causara su muerte.
La parte demandante se limitó a indicar que los familiares del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes confiaron en las indicaciones medicas brindadas po r la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; recomendaciones que aseguraban que el señor Jaimes Jaimes no requería de medicamentos con el fin de sustentar que la enfermedad mental que padecía al final le causó su fallecimiento.
Ahora, advierte la Sala que la decisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en incapacitar al señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes por 60 días y efectuarle seguimiento ambulatorio, en vez de ordenarle hospitalización - como lo alega la part e demandante - no es observa como inapropiada, dado que lo concluido en la historia clínica No. 1090522187 no denotó que el paciente requería otro tipo de tratamiento y mucho menos se aportó otra probanza en la que se concluyera lo contrario.
inapropiada, dado que lo concluido en la historia clínica No. 1090522187 no denotó que el paciente requería otro tipo de tratamiento y mucho menos se aportó otra probanza en la que se concluyera lo contrario.
Por otro lado, la Corporación precisa que de las probanzas que integran el plenario no se desprende una relación causal entre la prestación del servicio médico, la enfermedad mental que padecía el señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes y su muerte, como lo intenta argumentar la parte demandante.
Ahora, las únicas pruebas que se refiere al fallecimiento del señor Jaimes Jaimes son el registro civil de defunción que permite acreditar este hecho y el informe de novedad de 2 de octubre de 2018, en el que se consigna lo siguiente: (...)
En ese contexto, no se infiere de esta documental una relación causal entre la patología mental presentada por el señor Jaimes Jaimes, su tratamiento médico y su lamentable fallecimiento .
En cambio, según esta prueba – la cual no fue tachada o desconocida por las partes – se desprende que se inició una eventual investigación por el homicidio del señor Jordan Fabián Jaimes Jaimes por haber recibido cinco (5) impactos con arma de fuego, circunstancia que no está relacionada con la causa de la muerte que aduce la parte demandante, echándose de menos probanza conducente que acredite el dicho del extremo activo de la controversia.
En ese sentido, la parte actora incumplió con la obligación probatoria, consignada en el artículo 167 del Código General d el Proceso, precepto que concibe su aplicación desde el derecho romano, conforme a los aforismos ‘onus probandi incumbit actori’, esto es, que al demandante le incumbe el
del Código General d el Proceso, precepto que concibe su aplicación desde el derecho romano, conforme a los aforismos ‘onus probandi incumbit actori’, esto es, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
Es importante señalar que tanto la obligación de probar el supuesto de hecho que se alega, así como la coherencia que debe existir entre los hechos y las probanzas dentro de un proceso judicial, de ninguna manera puede ser suplido por el juez, debido a que el juzgador actuaría en d etrimento del debido proceso e imparcialidad que debe regir en la causa judicial, máxime cuando las partes están llamadas a cumplir diligentemente con lo que pretenden probar. Es así como la prueba es tanto un derecho como un deber de los sujetos que intervienen en el proceso.
En consonancia con ello, en términos de la Corte Constitucional ninguna parte debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. Así las cosas, la Sala decidirá confirmar la sentencia de primera instancia”11.
4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado analizó de manera integral el material probatorio y concluyó que la declaración de