Consejo de Estado - 11001031500020250822900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250822900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250822900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 1100103 15 000 2025 08229 00
Accionante: Julio Cesar Mancipe Ramírez
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Acción: Acción de TutelaPrimera Instancia Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Julio Cesar Mancipe Ramírez, contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander1, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 68001 33 33 005 2015 00382 02.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El ciudadano Julio Cesar Mancipe Ramírez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formul ó las siguientes pretensiones2:
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, garantizados respectivamente en el artículo
de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formul ó las siguientes pretensiones2:
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, garantizados respectivamente en el artículo 29 y el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 29 establece que toda persona tiene d erecho a que se le respeten las garantías mínimas en el desarrollo de cualquier procedimiento judicial o administrativo, asegurando la protección de los derechos a la igualdad, la defensa y la legalidad.
Por su parte, el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, reconociendo que este acceso debe ser efectivo y real, y no meramente formal, para que se pueda obtener una resolución justa y oportuna por parte de la autoridad competente. Por lo tanto, solicit o respetuosamente que se ordene la protección inmediata y efectiva de estos derechos constitucionales fundamentales.
SEGUNDO: REVOCAR, la providencia de fecha 20 de marzo de 2025 dictada por el Honorable Tribunal Administrativo De Santander, toda vez que violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. A fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, en ese sentido solicito respetuosamente que se revoque la decisión de inhibición emitida por el tribunal, toda vez que dicha inhibición representa una omisión en la función jurisdiccional que generara un perjuicio irreparable a mis derechos fundamentales. La inhibición del tribunal
1 En adelante el Tribunal. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
un perjuicio irreparable a mis derechos fundamentales. La inhibición del tribunal
1 En adelante el Tribunal. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08107 00.Radicado:11001 03 15 000 2025 08229 00
Accionante: Julio Cesar Mancipe Ramírez
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implica que no se decide el fondo del problema jurídico, lo que afecta el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso, al impedir que se obtenga una sentencia de mérito. En este sentido, la función judicial no puede limitarse a la mera aplicación formal del p rocedimiento, sino que debe garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, evitando que una decisión inhibitoria constituya un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa y l a tutela judicial efectiva. Por ello, solicito que se ordene revocar la inhibición y se ordene continuar con la tramitación del proceso o, en subsidio, se adopten las medidas necesarias para asegurar la protección inmediata de mis derechos fundamentales.
TERCERO: DECRETAR que el Honorable Tribunal Administrativo de Santander reconozca y garantice el derecho fundamental que tengo al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y al principio de legalidad, derechos que son piedra angular para la protección efectiva de mis garantías constitucionales. Estos
reconozca y garantice el derecho fundamental que tengo al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al trabajo y al principio de legalidad, derechos que son piedra angular para la protección efectiva de mis garantías constitucionales. Estos derechos están consagrados en la Constitución Política de Colombia, especialmente en los artículos 29 y 53. El artículo 29 de La Constitución Política De Colombia garantiza que toda persona tiene derecho a un debido proceso en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el cual comprende las garantías mínimas para la defensa y la igualdad ante la ley. Asimismo, el artículo 53 ibidem establece el derecho al trabajo como un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades. Por otro lado, el principio de igualdad, implícito en el artículo 13 constitucional , exige que” todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Por lo tanto, solicito respetuosamente se ordene reconocer estos derechos y se asegure su plena protección, como requisito indispensable para la preservación de mi dignidad y justicia efectiva en el presente caso.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante relató que le fue impuesta una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, mediante fallo de primera instancia de 24 de febrero de 2015, proferido por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Santander, dentro del expediente DESAN -2014-65, por la presunta comisión de una falta grave ocurrida el 16 de febrero de 2014, relacionada con la supuesta entrega de un arma de fuego.
Policía de Santander, dentro del expediente DESAN -2014-65, por la presunta comisión de una falta grave ocurrida el 16 de febrero de 2014, relacionada con la supuesta entrega de un arma de fuego.
Adujo que dicha sanción fue confirmada en segunda instancia mediante decisión de 30 de marzo de 2015, proferida por el Inspector Delegado de la Regional Cinco de la Policía Nacional, sin que, a su juicio, se hubieran corregido las falencias probatorias advertidas.
Sostuvo que, con posterioridad, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción a través de la Resolución núm. 02337 de 2015, ordenando su retiro del servicio activo y la correspondiente inhabilidad.
Indicó que, en sede judicial, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga 3, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la referida Resolución núm. 02337 de 2015, al concluir que el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso.
3 En adelante el Juzgado.Radicado:11001 03 15 000 2025 08229 00
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Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y , en segunda instancia mediante sentencia de 20 de marzo de 2025 , el Tribunal se inhibió de
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Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y , en segunda instancia mediante sentencia de 20 de marzo de 2025 , el Tribunal se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución núm. 02337 de 2015 al estimar que se trataba de un acto de mera ejecución.
Agregó que, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue concedido por el Tribunal; no obstante, el Consejo de Estado, mediante auto de 4 de julio de 2025, lo rechazó por improcedente.
Como fundamento de la acción de tutela, el accionante sostuvo que este mecanismo resulta idóneo y procedente para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que no existe otro medio judicial, ordinario ni extraordinario, que permita obtener un pronunciamiento de fondo sobre el acto administrativo mediante el cual fue destituido de su carrera profesional en la Policía Nacional.
Agregó que la sanción disciplinaria impuesta conlleva su exclusión definitiva del ámbito laboral, así como un deterioro grave e irreversible de su mínimo vital y el de su núcleo familiar, circunstancias que hacen de la presente acción de amparo el mecanismo eficaz e inmediato para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sostuvo que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, derivado de una indebida valoración del acervo probatorio, lo cual quebrantó sus garantías constitucionales.
Adicionalmente, manifestó que la decisión judicial incurrió en un defecto sustantivo, al abstenerse de ejercer el control judicial integral respecto de la Resolución núm. 02337 de
constitucionales.
Adicionalmente, manifestó que la decisión judicial incurrió en un defecto sustantivo, al abstenerse de ejercer el control judicial integral respecto de la Resolución núm. 02337 de 2015, acto administrativo definitivo y autónomo. Lo anterior, al limitarse a calificar dicho acto como un “simple acto de ejecución irrestricta”, omitiendo inaplicar o, cuando menos, cuestionar la interpretación y aplicación que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha adoptado en asuntos análogos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 20254 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 14 de enero de 20265 la admitió y dispuso notificar6 al Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada ; así como vincular 7 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero s con interés directo en el resultado del proceso.
4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08229 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08229 00. 6 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión
03 15 000 2025 08229 00. 6 Esta orden se cumplió el 16 de enero de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08229 00. 7 Ibidem.Radicado:11001 03 15 000 2025 08229 00
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De igual forma, se requirió tanto al Juzgado como al Tribunal para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 68001 33 33 005 2015 00382 00/01/02.
3.2. El Tribunal Administrativo de Santander8 allegó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 20 de marzo de 2025, aquí cuestionada, fue notificada a las partes el 4 de abril de 2025, mientras que la acción constitucional fue presentada el 19 de diciembre de 2025, es decir, más de ocho (8) meses y once (11) días después, superándose así el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable
de 2025, es decir, más de ocho (8) meses y once (11) días después, superándose así el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para acudir al juez constitucional.
Agregó que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita justificar la intervención del juez de tutela, pues lo que en realidad se evidencia es una mera discrepancia frente a la decisión judicial adoptada, pretendiendo utilizar la acción de amparo como una instancia adicional para controvertirla.
Respecto del defecto fáctico, señaló que todas las pruebas obrantes en el expediente fueron debidamente valoradas, en tanto se realizó un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio, tal como quedó consignado en la providencia hoy cuestionada.
Precisó que el sentido de la decisión, aunque desfavorable a los intereses del accionante, obedeció a una valoración razonada, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica, y no a una omisión o apreciación arbitraria del material probatorio.
3.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga9 presentó informe en el que solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que la providencia que hoy se discute no corresponde a una actuación proferida por dicho despacho judicial.
Adicionalmente, indicó que los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas se encuentran debidamente expuestos en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario, y que de la revisión integral del expediente se desprende que, en el desarrollo de la actuación judicial, se garantizó el debido proceso, así como las demás
adoptadas se encuentran debidamente expuestos en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario, y que de la revisión integral del expediente se desprende que, en el desarrollo de la actuación judicial, se garantizó el debido proceso, así como las demás garantías constitucionales y legales.
3.4. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional10 allegó informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al no advertirse la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante como tampoco un perjuicio irremediable.
8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08229 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08229 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 08229 00.Radicado:11001 03 15 000 2025 08229 00
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 11 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 13, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 14, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA
Se observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga , en el informe rendido, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Para resolver dicha solicitud, es preciso señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 regula lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos:
Artículo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la
actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200615, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la siguiente forma:
En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.Radicado:11001 03 15 000 2025 08229 00
Accionante: Julio Cesar Mancipe Ramírez
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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros , de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y
excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros , de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. (Destaca el Sala)
En atención a lo expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Lo anterior, por cuanto de la revisión del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que dicha autoridad judicial profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue posteriormente confirmada por el Tribunal, circunstancia que evidencia su participación directa y relevante en las decisiones objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela.
En ese orden de ideas, su permanencia en el trámite constitucional resulta necesaria, en tanto garantiza la debida contradicción como la eficacia de la decisión que se adopte en el presente asunto.
4.3. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16:
tanto garantiza la debida contradicción como la eficacia de la decisión que se adopte en el presente asunto.
4.3. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16:
4.3.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 2337 de 2015, por medio del cual se ejecutó el fallo disciplinar io de primera instancia, expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario el 24 de febrero de 2015 y confirmado en segunda instancia el día 30 de marzo de 2015 por el Inspector Delegado Regional Cinco de la Policía Nacional.
4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado, que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
4.3.3. Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad del acto acusado.
4.3.4. El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 20 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el cual fue concedido mediante auto de 6 de junio de 2025 ante esta Corporación.
16 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 68001 33 33 005 2015 00382 00/01/02.Radicado:11001 03 15 000 2025 08229 00
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con radicado núm. 68001 33 33 005 2015 00382 00/01/02.Radicado:11001 03 15 000 2025 08229 00
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4.3.5. Mediante providencia de 4 de julio de 2025 , la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulne ración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU -354 de 201717, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…)
la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitu des negligentes (…)”.
La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros18.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de
terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición19.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -069 del 21 de junio de 201820, explicó lo siguiente:
17 Corte constitucional. Sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado:11001 03 15 000 2025 08229 00
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[…] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].
afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia 21 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que: “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”. (Negrillas del texto).
Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particula r, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, se observa que el accionante cuestiona la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal, mediante la cual se inhibió de pronunciarse respecto de la nulidad de la Resolución núm. 02337 del 27 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Policía N acional, al considerar que dicho acto no era susceptible de control judicial.
respecto de la nulidad de la Resolución núm. 02337 del 27 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Policía N acional, al considerar que dicho acto no era susceptible de control judicial.
En ese contexto, y comoquiera que la referida sentencia fue notificada el 4 de abril de 202522 al correo electrónico del accionante, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2025 23, se advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue promovida transcurridos más de seis (6) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, superando así el plazo razonable fijado por la jurisprudencia co