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Consejo de Estado - 11001031500020250823400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250823400 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250823400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250823400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08234-00

Accionante: Luis Fernando Toro Florez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Luis Fernando Toro Florez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 19 de diciembre de 2025 2 el señor Luis Fernando Toro Flórez, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la falta de pronunciamiento sobre la solicitu d de aclaración, corrección y complementación radicada el 15 de octubre de 2025, respecto del auto del 3 de septiembre de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado 44001-23-40-000-2024-00152-01.

2.- Hechos

2.1.– Dentro del trámite de la acció n de tutela identificada con el radicado 44001el radicado 44001-23-40-000-2024-00152-01.

2.- Hechos

2.1.– Dentro del trámite de la acció n de tutela identificada con el radicado 4400123-40-000-2024-00152-01, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió auto del 3 de septiembre de 2025.

2.2.– El 15 de octubre de 2025, dentro del término legal, el señor Luis Fernando Toro Flórez presentó solicitud de aclaración, corrección y complementación del referido auto, con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del Código General

1 Obra en el certificado 07C99978E53576DA D1454141712BA278 AD87755359DF101D C1B1CE72FB239306, índice 2. 2 Obra en el certificado 0814E23AD7BABD86 D9DBF6F394F08D84 4073814085CB1EE3 24328DDEDC5DD6E3, índice 4.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08234-00

Accionante: Luis Fernando Toro Florez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Proceso, y formuló solicitud de control de validez, tras advertir una insuficiencia verificable en la motivación.

2.3.– Ante la falta de pronunciamiento judicial, el accionante radicó escritos de insistencia y advertencia expresa de incumplimiento los días 2 y 21 de noviembre de 2025, así como los días 1, 5 y 10 de diciembre de 2025, sin que el despacho accionado emitiera respuesta.

insistencia y advertencia expresa de incumplimiento los días 2 y 21 de noviembre de 2025, así como los días 1, 5 y 10 de diciembre de 2025, sin que el despacho accionado emitiera respuesta.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora afirmó que la falta de pronunciamiento por parte de la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 44001 -23-40-000-2024-00152-01, vulnera sus derechos fundamentales.

4.- Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó:

“1. AMPARE mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

2. DECLARE que la Subsección B incurrió en mora judicial injustificada y en defecto procedimental absoluto.

3. ORDENE a la Subsección B que, dentro de un término perentorio e improrrogable, resuelva la solicitud de aclaración, corrección y complementación presentada el 15 de octubre de 2025, o adopte las medidas necesarias para sanear el vicio advertido.

4. ORDENE dejar constancia íntegra de dicha actuación en el sistema SAMAI.”3.

5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1.– Mediante auto del 15 de enero de 20264 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

5.2.– El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , pese a haber sido debidamente notificado5, guardó silencio.

Segunda, Subsección B.

5.2.– El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , pese a haber sido debidamente notificado5, guardó silencio.

3 Obra en el folio 2 del certificado 07C99978E53576DA D1454141712BA278 AD87755359DF101D C1B1CE72FB239306, índice 2. 4 Obra en certificado E1BC1A28E998F010 D968A1A03E8E9FC1 EF2AFDB3000063DC A8971EB1D61CA63B , índice 7. 5 Las constancias de notificación obran en el índice 10 del expediente digital (SAMAI).3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08234-00

Accionante: Luis Fernando Toro Florez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Toro Florez de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, para el momento de proferir la presente decisión, la situación que dio origen a la acción de tutela ya fue superada, de tal forma que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión de la parte accionante durante el trámite constitucional, lo que haría innecesario emitir una orden de amparo.

forma que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho la pretensión de la parte accionante durante el trámite constitucional, lo que haría innecesario emitir una orden de amparo.

3.- Carencia actual de objeto

El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia 6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida por el juez sería inane . Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9.

4.- Estudio y solución del caso concreto

4.1.– El señor Luis Fernando Toro Florez indicó que, dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 44001 -23-40-000-2024-00152-01, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto de 3 de

6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del o brar de la

accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la condu cta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (M .P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resol ución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hec ho posterior a

la demanda. Por ejemplo, las sentencias T -988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08234-00

Accionante: Luis Fernando Toro Florez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia septiembre de 2025 y que el 15 de octubre de 2025, dentro del término legal, presentó solicitud de aclaración, corrección y complementación de dicha providencia, con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, así como solicitud de control de validez . Asimismo, señaló que, ante la ausencia de pronunciamiento, radicó escritos de insistencia los días 2 y 21 de noviembre y 1, 5 y 10 de diciembre de 2025, sin que se produjera respuesta.

4.2.– De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Ges tión Judicial SAMAI, dentro del expediente identificado con el radicado No. 44001-23-40-0002024-00152-01—en el cual se cuestiona la presunta mora judicial — constan las siguientes actuaciones procesales:

  • Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 10, se resolvió la solicitud de nulidad. - Mediante auto del 16 de enero de 2026 11, la autoridad judicial rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, complementación y control de validez del auto que negó la nulidad.

nulidad. - Mediante auto del 16 de enero de 2026 11, la autoridad judicial rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, complementación y control de validez del auto que negó la nulidad. - El 23 de enero de 2025 12 se surtió la notificación de la providencia que rechazó por improcedente la solicitud.

4.3.– Así las cosas, la Sala constata la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud de amparo tenía como finalidad obtener un pronunciamiento sobre la petición de aclaración, complementación y control de validez del auto que negó la nulidad. En efecto, lo que se pretendía era la emisión de dicho pronunciamiento, lo cual ocurrió antes de la intervención del juez constitucional.

4.4.– De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia13.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019 14, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el

10 Índice 39 dentro del expediente identificado con el radicado No. 44001 -23-40-000-2024-00152-01.

de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el

10 Índice 39 dentro del expediente identificado con el radicado No. 44001 -23-40-000-2024-00152-01. 11 Índice 70 dentro del expediente identificado con el radicado No. 44001 -23-40-000-2024-00152-01. 12 Índice 73 dentro del expediente identificado con el radicado No. 44001 -23-40-000-2024-00152-01. 13 Corte Constitucional, sentencias T -229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T -321 de 2016 y T -200 de 2013, entre otras. El hecho superado ocurre cuando “ la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela ” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “ la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío ” (SU-522 de 2019). 14 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-08234-00

Accionante: Luis Fernando Toro Florez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III.- RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

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