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Consejo de Estado - 11001031500020260000200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260000200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260000200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260000200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Protekto CRA SAS.

Parte accionada: Tribunal Administrativo del Cesar.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Cóndor SA Compañía de Seguros, con sustento en la Resolución 054 del 10 de marzo de 2008 en la que se declaró el siniestro respecto del proyecto de vivienda “Logui Theyunke”, afectando el amparo de la póliza de seguros NC113367.

1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante auto de 4 de mayo de 2011 , libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Cóndor SA y a favor del Banco Agrario de Colombia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

contra de la sociedad Cóndor SA y a favor del Banco Agrario de Colombia.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

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1.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12 -9449 de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el proceso ejecutivo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar que , mediante auto de 6 de septiembre de 2012 avoc ó el conocimiento y contin uó con el trámite respectivo.

1.4. Mediante auto de 7 de marzo de 2013 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Valledupar aprobó la transacción sobre la totalidad de las pretensiones que acordaron las partes declarando terminado el proceso y decretando la cancelación de las medidas cautelares que se hubiesen ordenado, fraccionando en dos el título judicial núm. 424030000336400 de 18 de septiembre de 2012 , uno a favor del Banco Agrario de Colombia por valor de $100.000.000 y otro a favor de la Compañía de Seguros Cóndor SA o a quien tuviera facultades para recibir por valor de $153.234.437.

1.5. La sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos SAS, hoy Protekto CRA SAS , solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar ser reconocida como cesionaria de la extinta aseguradora Cóndor SA y, en consecuencia, se le ordenara

SAS, hoy Protekto CRA SAS , solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar ser reconocida como cesionaria de la extinta aseguradora Cóndor SA y, en consecuencia, se le ordenara la entrega de los títulos de depósito judicial que se encontraran a órdenes de ese despacho toda vez que se encontraba ampliamente facultada para recibir todas las sumas y/o activos que correspondan en virtud de la escritura pública 1368 de 5 de abril de 2016 donde se protocolizó el negocio de compraventa de cartera celebrado entre aquellas, perfeccionado el 8 de octubre de 2015 en el proceso liquidatorio.

1.6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante auto de 26 de noviembre de 2021 , resolvió abstenerse de reconocer la cesión de crédito solicitada puesto que con los documentos aportados al proceso no se lograba acreditar el negocio jurídico que se llevó a cabo entre la sociedad Cóndor SA y la accionante.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

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1.7. Inconforme con la decisión anterior la accionante presentó recurso de apelación.

1.8. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 19 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la cesión de crédito efectuada por parte de la sociedad Cóndor SA en

de apelación.

1.8. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 19 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la cesión de crédito efectuada por parte de la sociedad Cóndor SA en liquidación con la parte accionante carecía de efectos toda vez que, previamente dicha sociedad celebró contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de remanentes con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA SA, es decir antes de que se protocolizara la escritura pública núm. 1368 de 5 de abril de 2016.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico puesto que confirmó “[…] impunemente la decisión de primera instancia de abstenerse de reconocer la cesión del crédito presentada por el representante legal de CRA S.A.S., partiendo de la premisa de que la cesión solo se materializó con la escritura pública de abril de 2016, momento en el cual ya existía un patrimonio autón omo constituido en diciembre de 201 5, razón por la que concluyó que Cóndor S.A. no podía disponer de los derechos cedidos y que dicha facultad correspondía exclusivamente a la fiduciaria […]”.

Aseguró que “[…] el juzgado accionado no solo violó el debido proceso al no ceñirse a los cargos de la apelación y resolver la disputa por fuera del marco fijado por la decisión atacada y las censuras concretas del apelante, incurriendo en una clara incongruencia, sino que además patrocinó una grave vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la

fijado por la decisión atacada y las censuras concretas del apelante, incurriendo en una clara incongruencia, sino que además patrocinó una grave vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad Protekto CRA S.A.S., pues no es cierto que la cesión de derechos se hubiera perfeccionado con la escritura pública 1368 otorgada por la Notaria 21 de Bogotá el 5 abril de 2016, ni que para ese momento Cóndor S.A. careciera de facultades para disponer del crédito […]”.

Agregó que “[…] el negocio jurídico de cesión se perfeccionó con anterioridadNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

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mediante el mecanismo de oferta y aceptación, dentro del proceso liquidatorio de Cóndor S.A., siendo la escritura pública un acto meramente declarativo y de protocolización, que se limitó a reducir a escrito un acuerdo de voluntades previamente celebrado, conforme a lo previsto en el artículo 1959 del Código Civil […]”:

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. DECLARAR que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Protekto CRA S.A.S. al confirmar el auto del 26 de noviembre de 2021 por el cual se abstuvo de reconocer la cesión del crédito presentada por CRA S.A.S. hoy Protekto CRA S.A.S., cuando no

justicia de la sociedad Protekto CRA S.A.S. al confirmar el auto del 26 de noviembre de 2021 por el cual se abstuvo de reconocer la cesión del crédito presentada por CRA S.A.S. hoy Protekto CRA S.A.S., cuando no había mérito para ello, por una indebida valoración de las pruebas aportadas.

2. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad Protekto CRA S.A.S., dejando sin efectos la providencia del 19 de junio de 2025, y, en consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en un término perentorio, una vez comunicada esta determinación, proceda a emitir nuevamente providencia, en el marco de su competencia, conforme las consideraciones aquí expuestas […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 19 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, a la sociedad Cóndor SA Compañía de Seguros y al Banco Agrario de Colombia , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES

1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar rindió informe en el que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por cuanto los reproches formulados por la parte accionante están dirigidos exclusivamente contra la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

exclusivamente contra la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar conoció en primera instancia del proceso ejecutivo con radicación 20001-33-33-004-2011-00233-00 que es objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

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B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

4. Caso concreto

4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del proceso ejecutivo con radicación núm . 20001-33-33-004-201100233-00.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en unaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

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arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se

Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

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En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito

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arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque se abstuvo de reconocerle la cesión del crédito presentada en el proceso ejecutivo, al considerar erradamente que la Compañía de Seguros Cóndor SAS antes de que se protocolizara la escritura pública núm. 1368 de 5 de abril de 2016 había celebrado contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de remanentes con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo AgropecuarioFIDUAGRARIA SA, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho

fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00002-00

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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