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Consejo de Estado - 11001031500020260000600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260000600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260000600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260000600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente derivadas de un incremento salarial en el escalafón docente.

De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Flor Tirado Sierra contra el Tribunal Administrativo de Quindío.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 13 de enero de 2026, Blanca Flor Tirado Sierra presentó, a través de

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 13 de enero de 2026, Blanca Flor Tirado Sierra presentó, a través de apoderada, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como del principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 19 de junio de 202 52, proferida por la entidad judicial accionada en el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-001-2024-00248-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-001-2024-00248-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora BLANCA

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 20 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra

Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío

2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 20 de junio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 FLOR TIRADO SIERRA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente BLANCA FLOR TIRADO SIERRA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

extraen los siguientes:

4. 1) Blanca Flor Tirado Sierra ostenta la calidad de docente oficial perteneciente a la categoría 1D del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante los Decretos Nacionales No. 624, 714 y 1407 de 2008 , y 702 y 1238 de 2009 , incrementos salariales

el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante los Decretos Nacionales No. 624, 714 y 1407 de 2008 , y 702 y 1238 de 2009 , incrementos salariales diferentes para cada escalafón, de manera que, al grado 1A se le aplicó un incremento del 1 4,11% y 16,61%, mientras que al grado 1D se le aplicó un incremento del 5,78% y 7.76% para los años 2008 y 2009, respectivamente.

6. 3) El 23 de febrero de 2024, la accionante p resentó reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Quindío, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios. Dichas reclamaciones fueron negadas mediante los Oficios 2024-EE-062051 de 2 8 de febrero de 2024 y QUI2024ER002071

QUI2024EE000721 de 12 de marzo de 2024, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Quindío, respectivamente.

7. 4) El 26 de agosto de 2024, la señora Tirado Sierra presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Quindío, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de los Oficios 2024-EE-062051 de 28 de febrero de 2024 y QUI2024ER002071 QUI2024EE000721 de 12 de marzo de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago

de febrero de 2024 y QUI2024ER002071 QUI2024EE000721 de 12 de marzo de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 1A para los años 2008 y 2009 , que se causaron en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa presentada, así como la reliquidación de la primas de navidad, servicios, vacaciones, la bonificación pedagógica y demás emolumentos percibidos.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

3 de 10 8. 5) Mediante Sentencia de 13 de diciembre de 2024 , el Juzgado 1 Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda 3. Advirtió, de cara al derecho a la igualdad, que para acceder a cada grado se requería el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Ley 1278 de 2002, por lo que no podía equipararse un nivel salarial con otro de diferente categoría. En esa medida, consideró que era posible dar un trato diferenciado con miras a estimular la profesionalización y excelencia de los miembros del magisterio, de acuerdo con los artículos 46 y 49 de dicho decreto ley, toda vez que un docente ubicado en el grado 1D t enía unas condiciones de experiencia y formación diferentes a las de un docente del escalafón 1A, con lo cual, el aumento salarial con porcentajes diferentes,

decreto ley, toda vez que un docente ubicado en el grado 1D t enía unas condiciones de experiencia y formación diferentes a las de un docente del escalafón 1A, con lo cual, el aumento salarial con porcentajes diferentes, determinado por su ubicación en el escalafón docente, estaba justificado en variables relacionadas con la formación , experiencia y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo , y no de manera caprichosa e injustificada.

9. Frente a l principio de "trabajo igual, salario igual" , expuso que (se trascribe) “El salario al encontrarse en grados de escalafón diferente, A, B, C, y D, es que los debe diferenciar, como lo recordó la Corte Constitucional, que el principio “a trabajo igual, salario igual”, no se aplica, cuando existen razones objetivas, como la forma ción, capacitación y preparación, que justifican una diferencia de trato, como sucede en el caso objeto de estudio”.

10. 6) La anterior decisión fue apelada por Blanca Flor Tirado Sierra, quien argumentó que la sentencia adolecía de un análisis exhaustivo y razonado respecto de la ausencia de justificación sobre los incrementos diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera presentado desigualdad en los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que dichos aumentos también respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente.

11. A su vez, reiteró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque la problemática versaba sobre la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para los años 2008 y 2009 sobre los salarios de los

escalafón docente.

11. A su vez, reiteró que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque la problemática versaba sobre la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para los años 2008 y 2009 sobre los salarios de los docentes, los cuales ya recibían una remuneración diferente de acuerdo con su categoría en el escalafón, es decir, que no cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad de los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades.

12. 7) El Tribunal Administrativo de Quindío, en Sentencia de 19 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia 4. Indicó que, contrario a

3 “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 4 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

4 de 10 lo señalado en el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia efectuó un análisis integral respecto del reparo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad de la señora Tirado Sierra, de cara a la justificación de la administración, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, para determinar los incrementos salariales de los docentes del

vulneración del derecho a la igualdad de la señora Tirado Sierra, de cara a la justificación de la administración, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, para determinar los incrementos salariales de los docentes del escalafón 1D para los años 20085 y 20096.

13. Aunado a lo anterior, expuso que compartía las consideraciones de la sentencia de instancia, en tanto la situación reprochada como desigual no cumplía exigencias de comparación, pues, si bien existía un trato disímil, lo cierto era que los sujetos pertenecían a escalafones docentes distintos y, por lo tanto, en condiciones diferentes a los que se les exig ía distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, a juicio del tribunal accionado, suponía la validez de tratos diversos a diferentes sujetos.

14. Como fundamento de la vulneració n, la accionante indicó que la entidad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y fáctico.

15. Frente al defecto sustantivo , a dvirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance del artículo 13 de la Constitución Política, y del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y, 36, 37, 46 y 49 el Decreto Ley 1278 de 2002 , toda vez que avaló un trato salarial desigual derivado del incremento porcentual aplicado en los años 2008 y 2009, mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009, entre los grados 1A y 1D, correspondiente al 14,11% y 16,61%,

2008 y 2009, mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y, 702 y 1238 de 2009, entre los grados 1A y 1D, correspondiente al 14,11% y 16,61%, respectivamente para el 2008 7 , 5,7 8% y 7.76% , respectivamente para el 2009.

16. A su vez, expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que, en el proceso ordinario no se logró acreditar que el incremento salarial diferenciado entre un escalón y otro, para el caso concreto 1A y 1D, respondiera a razones (se trascribe) “objetivas, verificables y debidamente fundamentadas”.

17. Expuso que, al omitir el deber de motivar el aumento diferencial, se desconoció la Ley 1278 de 2002, porque los ajustes en la asignación salarial debían fundarse en criterios de formación académica, experiencia acreditada, responsabilidad asignada y mérito en el desempeño de sus funciones al momento de ingresar al escalafón , por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera ba el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturalizaba los fines del servicio educativo y compromet ía la legalidad del acto administrativo cuestionado.

5 Decretos Nacionales No. 624, 714 y 1407 de 2008. 6 Decretos Nacionales No. 702 y 1238 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra

Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío

que pretendía discutir la accionante fue objeto de pronunciamiento en las instancias ordinarias, del cual fue posible inferir que (se trascribe): “el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional estaba facultado para la fijación de los salarios de los docentes oficiales, y contrario a lo aducido por el extremo interesado, la entidad SÍ actuó dentro del margen de su s competencias para determinar el aumento salarial cuestionado”.

21. Aunado a lo anterior , indicó que no se logró demostrar que (se trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia” . Agregó que tampoco fue posible acreditar la existencia de una vulneración en contra de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la inequidad de los porcentajes de aumento en el escalafón 1A y 1D. En esa medida, solicitó que se le desvinculara del presente proceso

22. El Ministerio de Educación Nacional10 consideró pertinente recordar la naturaleza, funciones e independencia de la cartera ministerial, así como sus esferas de competencia de acuerdo con la Ley 115 de 1994, 715 de 2001, 1740 de 2014 y el Decreto 5012 y 5013 de 2009. En esa medida indicó que

7 Mediante Auto de 20 de enero de 2026, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Quindío y, (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al

como accionado al Tribunal Administrativo de Quindío y, (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Quindío, como terceros con interés en el asunto. 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 9 Índices 16 y 17 del aplicativos SAMAI. 10 Índice 18 del aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 10 (se trascribe) “el Ministerio de Educación Nacional realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, (…) que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales, como lo solicit a con la tutela la parte accionante”. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

23. El Juzgado 1 Administrativo de Armenia11 adjuntó el expediente de primera instancia del proceso ordinario ; sin embargo, no rindi ó informe respecto de la presente acción de tutela.

24. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-12, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

6 Decretos Nacionales No. 702 y 1238 de 2009.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

5 de 10 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7

18. El departamento de Quindío8 puso de presente que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que el debate presentado por la parte actora era de naturaleza estrictamente económica e involucraba intereses privados al solicitar unos incrementos salariales. A su vez, indicó que no desplegó la carga argumentativa suficiente para desvirtuar los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada.

19. En esa medida, advirtió que la accionante pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional. Aunado a lo anterior, expuso que, el debate suscitado correspondía a un desacuerdo con los argumentos de la sentencia de segunda instancia dándoles el cariz de una presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

20. El Tribunal Administrativo de Quindío9 expuso que la presente solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional. Como argumento sostuvo que el debat e se limitaba a discutir asuntos de índole eminentemente legal y de contenido económico. Además, aclaró que lo que pretendía discutir la accionante fue objeto de pronunciamiento en las instancias ordinarias, del cual fue posible inferir que (se trascribe): “el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional estaba

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

25. En relación con la s solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación y el Tribunal Administrativo de Quindío, la Sala las negará porque sus vinculaciones se realizaron en calidad de tercero s interesados en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario, porque, respecto del primero, fungió como demandado y, respecto del segundo, sería el encargado de dar efectivo cumplimiento a lo que en lo sucesivo se pudiera ordenar.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

26. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

27. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesida d de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a

11 Índices 20 del aplicativos SAMAI.

identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a

11 Índices 20 del aplicativos SAMAI. 12 Índice 8 del aplicativo SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

7 de 10 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13.

28. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración des proporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental14.

29. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 15, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

30. Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez d e tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y

explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez d e tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios respecto de los escalafones 1A y 1D.

31. Aunado a lo anterior, pese a que la parte demandante hizo referencia a que sí existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que los argumentos planteados no resultaron suficientes para que el juez constitucional realizara algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

32. La Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda 16 y el recurso de

13 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 14 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 15 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 16 índice 2 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-001-202400248-00 (se trascribe): “(…)SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y

53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 1D del escalafón del año 2008 (aumento del 5.78%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 1A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 1D del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 1A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. (…) En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera d e tracto sucesivo, es lamentable que duranteRadicación: 11001-03-15-000-2026-00006-00

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

Demandante: Blanca Flor Tirado Sierra Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 10 apelación17, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 1A para los años 2008 y 2009. En esa medi da, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Quindío, en los siguientes términos (se trascribe):

“Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por el apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administració n en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los docentes del escalafón 1D para los años 2008 Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 - y 2009 -efectuado mediante los Decretos Nacionales nro. 702 y 1238 de 2009 -, los cuales fueron inferiores a aquellos reconocidos a los docentes del escalafón 1A, a quienes les fue aumentado su salario en un porcentaje mayor.

Lo afirmado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló

Lo afirmado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C -078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con el Decreto 624 del 2008, que corresponde al que primero se pretende inaplicar. (…) Se precisa que este Tribunal comparte las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte Constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium

tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.” 17 índice 13 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-001-202400248-00 (se trascribe): “La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el

00248-00 (se trascribe): “La presente demanda, formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito cuestionar la legalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales s e efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, que regula el Estatuto de Profesionalización Docente, atendiendo al hecho que dichos actos administrativos carecieron de fundamento técnico al no su stentarse en estudios previos que justificaran la asignación de porcentajes distintos en los ajustes aplicados a la base salarial de los educadores pertenecientes al escalafón. En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el esca lafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”. (…) Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado. Así, vemos q ue, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un

porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los

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