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Consejo de Estado - 11001031500020260001500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260001500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260001500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260001500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00015-00

Accionante: YULETH PATRICIA AGUIRRE LÓPEZ

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por l a solicitante contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 13 de enero de 2026, Yuleth Patricia Aguirre López, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva. Alega vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo del Cesar al haber proferido la sentencia del 17 de julio de 2025 , en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar.

1 Identificado con número de radicado: 20001-33-33-010-2024-00056-00/01.2

restablecimiento del derecho1 que adelantó contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar.

1 Identificado con número de radicado: 20001-33-33-010-2024-00056-00/01.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00015-00

Accionante: Yuleth Patricia Aguirre López Acción de tutela – Primera instancia

En virtud del amparo, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la sentencia reprochada, por ser lesiva de derechos fundamentales, y proferir una nueva decisión:

«con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente (…) a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, (sic) los hechos debidamente probados en el debate jurídico».

2. Hechos relevantes

La solicitante es docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002 . Describe que, en los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del personal docente, sin justificación aparente. Ello implicó que docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiados con un incremento salarial significativamente superior al de los docentes en categoría 2B.

Inconforme con esa situación, l a solicitante formuló reclamación en sede administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar, que fue resuelta de forma negativa mediante los oficios Nos. 2024-EEInconforme con esa situación, l a solicitante formuló reclamación en sede administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar, que fue resuelta de forma negativa mediante los oficios Nos. 2024-EE055856 del 27 de febrero de 2024 y CES2024ER006617 CES2024EE003171 del 22 de febrero de 2024 , respectivamente . Ante ello, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos referidos, con el fin de obtener el pago de la diferencia salarial.

El asunto correspondió en primera instancia al Juz gado Décimo Administrativo de Valledupar que, por sentencia del 14 de marzo de 2025 , resolvió negar las pretensiones. La parte demandante apel ó la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar que, por sentencia del 17 de julio de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.

3. Fundamentos de la solicitud

La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00015-00

Accionante: Yuleth Patricia Aguirre López Acción de tutela – Primera instancia

justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025. Sostiene que la decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

El defecto sustantivo se motivó en la aplicación errónea de las normas que rigen el

con ocasión de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025. Sostiene que la decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

El defecto sustantivo se motivó en la aplicación errónea de las normas que rigen el régimen salarial docente. Puntualmente, refirió al literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, así como los artículos 28, 36 y 37 del Decreto Ley 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente . La parte actora explicó que las normas referidas estructuran el servicio público y el sistema de carrera docente sobre la base del mérito, reglando que el sistema remunerativo refleje adecuadamente la formación académica y el desempeño de los docentes. También refirió al desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Constitución, que ordenan una remuneración móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Explicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de razonabilidad de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009 , por los cuales el Gobierno efectuó el incremento salarial del personal docente, sin que esos actos motivaran por qué un nivel inferior recibió mayor incremento salarial. Insistió en que, aunque las categorías 2B, 2C y 2D del escalafón docente «son reubicaciones del escalafón dos y (…) categorías superiores en el escalafón, que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2A», el aumento salarial de la categoría 2A fue el doble del aplicado a las categorías 2B, 2C y 2D.

En su criterio, este incremento salarial desconoció los principios constitucionales de

de la categoría 2A», el aumento salarial de la categoría 2A fue el doble del aplicado a las categorías 2B, 2C y 2D.

En su criterio, este incremento salarial desconoció los principios constitucionales de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios aplicables al régimen salarial docente , sin ofrecer una motivación suficiente, razonada y válida al respecto. Al respecto, expresó:

«La situación de la parte demandante se ubica en el tercer supuesto reconocido por la jurisprudencia constitucional, relacionado con la existencia de una clasificación diferenciada de los empleos públicos que justifica escalas salariales distintas, toda vez que acreditó en el proceso ordinario estar escalafonada en la categoría 2B, lo que, por su propia naturaleza, conlleva una remuneración superior frente a los docentes ubicados en el nivel 2A. Esta clasificación responde a exigencias normativas específicas, en tanto el acceso al nivel salarial B requiere haber prestado servicios durante al menos tres años, conforme a los artículos 20 y 21 del Estatuto4

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Accionante: Yuleth Patricia Aguirre López Acción de tutela – Primera instancia

Docente, y superar la evaluación por competencias con un puntaje superior al 80 %, lo cual refleja un mayor grado de formación, desempeño y trayectoria profesional.

No obstante, se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 2B (categoría en la cual se ubica el (la) docente) fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 2A, sin que el tribunal

a los docentes del nivel 2B (categoría en la cual se ubica el (la) docente) fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 2A, sin que el tribunal accionado ofreciera una justificación clara y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia era legal y ajustada al marco normativo, pues se limitó a avalar el trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del caso ni las disposiciones qu e regulan el régimen salarial docente, las cuales establecen de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador, de manera que esta omisión no solo refleja una ausencia de motivación adec uada, sino también un evidente error en la interpretación de las normas y precedentes aplicables, razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutel a judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial sobre formalismos infundados.

Finalmente, frente a la afirmación del Tribunal en el sentido de que el Gobierno Nacional ostenta una competencia privativa para establecer diferencias salariales sin tener en cuenta el grado y nivel en el escalafón, es necesario precisar que no se cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. No obstante, dicha potestad -como se reconoció en la jurisprudencia aludida por ambas instancias -, no puede ejercerse de manera voluntariosa, caprichosa o arbitraria, sino que debe estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garanticen el respeto de los principios de igualdad y equidad material; no siendo dable entrar a suponer motivos válidos -como

voluntariosa, caprichosa o arbitraria, sino que debe estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garanticen el respeto de los principios de igualdad y equidad material; no siendo dable entrar a suponer motivos válidos -como una pretendida corrección de las brechas salarialespara justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso».

Frente al defecto fáctico, la accionante señaló que el proceso no contiene prueba alguna que justifique la nivelación salarial efectuada en 2009. En su criterio, ello supone que la Administración omitió el deber de motivar el trato diferencial a las distintas categorías del escalafón docente. Hizo alusión a la sentencia del 7 de diciembre de 2002, en la que la Corte Suprema de Justicia estableció que cualquier trato diferente en materia salarial y prestacional , necesariamente, debe estar justificado en razones técnicas y objetivas . Lo anterior, a su turno, guarda concordancia con el artículo 13 de la Constitución y el Convenio 111 de la OIT.5

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Accionante: Yuleth Patricia Aguirre López Acción de tutela – Primera instancia

Por último, el escrito de tutela señaló que otras autoridades judiciales constataron la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles2.

4. Trámite procesal

El 1 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación

existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles2.

4. Trámite procesal

El 1 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionad a, así como a la Nación -Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar que remita copia digital del expediente ordinario.

En el escrito de contestación, el Departamento del Cesar pidió su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no vulneró los derechos de la solicitante y carece de injerencia frente a los criterios de valoración probatoria o de aplicación de la ley empleados por el Tribunal.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional también solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no profirió la sentencia cuestionada. Añadió que la solicitud carece de relevancia constitucional y se encamina a revivir una controversia estrictamente económica.

La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar aportaron enlace digital al expediente ordinario. Guardaron silencio en cuanto a la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia

2 Al respecto, citó las siguientes decisiones: Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, sentencia del 25 de

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia

2 Al respecto, citó las siguientes decisiones: Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, sentencia del 25 de marzo de 2025, rad. 05001 -33-33-023-2024-00171-00, y Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, sentencia del 8 de agosto de 2025, rad. 05001-33-33-028-2024-00163-00.6

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del 17 de julio de 2025, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante fungió como parte demandante.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que

manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem.7

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Accionante: Yuleth Patricia Aguirre López Acción de tutela – Primera instancia

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia

Accionante: Yuleth Patricia Aguirre López Acción de tutela – Primera instancia

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de va lidez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la

Además de lo anterior, la Corte indicó que:

«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específi ca finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones compete ntes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto

La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulner ó sus derechos fundamentales al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que esta decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Esto al desatender que la nivelación

5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).8

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salarial del escalafón docente efectuada por el Gobierno Nacional en 2008 y 2009 contraría los principios constitucionales de igualdad y mérito.

En la sentencia del 17 de julio de 2025, luego de estudiar las previsiones de la Ley 4 de 1992 relativas a la fijación salarial y prestacional de los empleados públicos, así

contraría los principios constitucionales de igualdad y mérito.

En la sentencia del 17 de julio de 2025, luego de estudiar las previsiones de la Ley 4 de 1992 relativas a la fijación salarial y prestacional de los empleados públicos, así como el régimen jurídico de los docentes oficiales –contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 200 2–, el Tribunal estableció que el Gobierno Nacional tiene la función de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y grado, de manera periódica y anual.

Al estudiar el caso concreto, en el cual se invocó la desigualdad porcentual en el incremento salarial docente para los años 2008, 2009 y 2011, el juez ordinario determinó que Yulieth Patricia Aguirre López fue inscrita en el escalafón 2 B desde el 8 de septiembre de 2023, en atención a la Resolución No. 5079 de esa fecha.

Luego de estudiar los incrementos anuales efectuados en 2008, 2009 y 2011, el Tribunal determinó que las sumas fijadas como asignación salarial corresponde a importes netos y sus incrementos no se efectuaron en aumentos porcentuales, sino en sumas líquidas. De ahí, determinó que las asignaciones salariales posteriores a 2004 no dependen del importe pagado el año inmediatamente anterior. En otras palabras, «no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente».

Por demás, refirió que la ley no obliga al Gobierno a una modificación porcentual del sueldo, en tanto dicho incremento únicamente está sujeto a los preceptos

su valor de manera porcentual anualmente».

Por demás, refirió que la ley no obliga al Gobierno a una modificación porcentual del sueldo, en tanto dicho incremento únicamente está sujeto a los preceptos estimulados en la ley marco (literal h) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992). Añadió que, según el derrotero de la Corte Constitucional fijado en sentencia C-1064 de 2001, el aumento salarial «no tiene que ser idéntico para todos», en línea con el principio de igualdad material. Con todo, el Tribunal anotó que hay otras variables que el Gobierno Nacional puede atender a su discreción, como la política macroeconómica y fiscal nacional.

Por otra parte, a efectos de estudiar la presunta infracción del derecho a la igualdad (principio «a trabajo igual, salario igual»), determinó que la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material, en cuanto esta pretende otorgar un9

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trato igual a personas en mismas condiciones y un trato diferente a personas en distintas condiciones.

Así, al efectuar un examen de igualdad entre los docentes ubicados en los mismos grados del escalafón salarial, pero en distintos niveles salariales, determinó que es posible dar tratos diferenciados. Además, aunque evidenció una evidencia en el porcentaje de aumento entre los niveles 2A y 2B, el Tribunal remarcó que el nivel 2B aún tenían una asignación salarial superior respecto de quienes se encontraban en

posible dar tratos diferenciados. Además, aunque evidenció una evidencia en el porcentaje de aumento entre los niveles 2A y 2B, el Tribunal remarcó que el nivel 2B aún tenían una asignación salarial superior respecto de quienes se encontraban en el nivel 2A. Por lo anterior, estimó que el decreto demandado acató los criterios y objetivos de la Ley 4 de 1992.

En la conclusión, el Tribunal retomó los argumentos nucleares de la parte motiva:

« De lo anterior se desprende que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente cl asifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón.

Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 2B no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo

unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por la apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, por el contrario, cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se ajuste a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio».

La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad10

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con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideró que la solicitante no acreditó una situación discriminatoria en la nivelación salarial.

Es así que , considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la

al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Yuleth Patricia Aguirre López contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00015-00

Accionante: Yuleth Patricia Aguirre López Acción de tutela – Primera instancia

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