Consejo de Estado - 11001031500020260002100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260002100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260002100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260002100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: proceso ejecutivo. Subtema 2: contrato de mutuo . Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
1. Síntesis del caso
El Instituto Financiero de Casanare presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 6 de marzo de 2025 y el 19 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado núm. 85001 -33-33-0052025-00054-00/01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado núm. 85001 -33-33-0052025-00054-00/01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El Instituto Financiero de Casanare (IFC), según el Decreto 107 de 1992, modificado por el Decreto 073 de 2002, es una empresa comercial y de gestiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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económica del departamento de Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, cuyo régimen de sus actos y contratos se rige por lo dispuesto en los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado y el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.
3. La referida institución tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, entre otros, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Así pues, dentro del giro ordinario de sus negocios y , conforme a las reglas de derecho privado, en desarrollo de su actividad comercial otorga crédito de fomento y educativo a personas de escasos recursos, los cuales se respaldan con pagares y cartas de instrucciones.
desarrollo de su actividad comercial otorga crédito de fomento y educativo a personas de escasos recursos, los cuales se respaldan con pagares y cartas de instrucciones.
4. El IFC presentó demanda ejecutiva contra el señor Maximino González Maldonado, con el objeto de obtener el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré núm. 4118897 del 19 de diciembre de 2017. Adicionalmente, solicitó como medidas cautelares de embargo la retención de los saldos de dinero de las cuentas corrientes o de ahorro del demandado.
5. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, mediante auto del 31 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago «por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía» a favor del IFC. Posteriormente, el mencionado despacho judicial, a través de providencia del 14 de noviembre de 2024 declaró la falta de jurisdicción «con la expresa salvedad de que lo actuado conservará su validez» y, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Yopal.
6. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante auto del 6 de marzo de 2025, se abstuvo de continuar con la ejecución y ordenó levantar las medidas cautelares dispuestas en autos del 31 de marzo de 2022 y 12 de enero de 2023 , dictados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, al considerar que el título derivado del crédito otorgado al deudor era de carácter complejo y que no se aportó el contrato de mutuo, motivo por el cual no era posible determinar que la obligación contenida en el título valor fuera clara, expresa y actualmente exigible.
derivado del crédito otorgado al deudor era de carácter complejo y que no se aportó el contrato de mutuo, motivo por el cual no era posible determinar que la obligación contenida en el título valor fuera clara, expresa y actualmente exigible.
7. El IFC presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de providencia del 19 de junio de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal en auto
1 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2026-00021-00, índice 2, certificado núm. 1D451671136AB91A FCBD8108AA173ED0 8DF0689A453BAF9B CBEF895F3D65E23A.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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emitido en fecha 6 de marzo de 2025 y confirmado el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso 85001-33-33-005-2025-00054-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 6 de marzo
Administrativo de Casanare dentro del proceso 85001-33-33-005-2025-00054-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 6 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en fecha 19 de junio de 2025, dentro del medio de control 85001-33-33-0052025-00054-00; por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 411 8897 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener por no aportado el original del pagare, pese a que a la lu z del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 «las demandas se presentarán en forma de mensajes de datos, lo mismo que sus anexos»; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC.
TERCERO: Que se ordene a los accionados Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, libre mandamiento de pago y/o ordene
impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, libre mandamiento de pago y/o ordene seguir adelante en la ejecución, decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de la demandada YULI MARCELA ARAQUE MESA, dentro del proceso ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00054-00 y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el Instituto Financiero de Casanare, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares s upuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido2.
9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución porque dejaron de aplicar los artículos 2, 29 y 229 superiores, al abstenerse de librar mandamiento de pago y tramitar el proceso ejecutivo promovido por el Instituto
Financiero de Casanare.
porque dejaron de aplicar los artículos 2, 29 y 229 superiores, al abstenerse de librar mandamiento de pago y tramitar el proceso ejecutivo promovido por el Instituto Financiero de Casanare.
10. Agregó que las decisiones cuestionadas desconocen los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legitima, pues el accionante durante más de dos décadas ha procedido con buena fe a otorgar créditos sin
2 Se transcribe incluso con erroresRadicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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suscribir contrato escrito de mutuo, por estar acogido a las reglas del derecho privado que rigen la materia.
11. Por otra parte, consideró que se configuró un defecto fáctico, ya que los autos acusados efectuaron una valoración defectuosa del material probatorio aportado al proceso ejecutivo, pues no tuvieron en cuenta que el pagaré núm. 4118897 y la carta de instrucciones, contienen una obligación clara, expresa y exigible. De manera que constituyen un título ejecutivo autónomo.
12. Asimismo, indicó que las autoridades judiciales omitieron examinar el contenido del Decreto 107 de 1992, modificado por el Decreto 073 de 2002, en los que consta la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen de derecho privado que rige su actividad comercial.
13. Añadió que los jueces accionados le impusieron la carga probatoria desproporcionada de configurar un título ejecutivo complejo, consistente en aportar
rige su actividad comercial.
13. Añadió que los jueces accionados le impusieron la carga probatoria desproporcionada de configurar un título ejecutivo complejo, consistente en aportar el contrato de mutuo junto con el pagare y la car ta de instrucciones , sin tener en cuenta que el ejercicio de esta actividad comercial, con base en la normativa que rige el derecho privado no exige contrato escrito. De modo, que la negativa de librar mandamiento de pago es arbitraria e injusta.
14. De otro lado, afirmó que las providencias objeto de tutela incurrieron en un defecto sustantivo porque no realizaron una interpretación integral del ordenamiento jurídico que regula el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, toda vez que no dieron aplicación a los contenidos de las siguientes normas: el artículo 297 numeral 3, y el artículo 99, numeral 5 del CPACA; los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007; el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011; los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, y los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.
15. Explicó que la Corte Constitucional en los autos A -2014 de 2024 y A-1455 de 2025, al dirimir un conflicto de competencias entre dos juzgados de la s jurisdicciones ordinaria y contencioso -administrativa para conocer un proceso ejecutivo promovido por el, hoy tutelante, en su parte considerativa determinó que el IFC se rige por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así pues, al autorizar los créditos no debía mediar un contrato
ejecutivo promovido por el, hoy tutelante, en su parte considerativa determinó que el IFC se rige por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así pues, al autorizar los créditos no debía mediar un contrato escrito dado que, conforme con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, bastaba la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico.
16. Adicionalmente, p recisó que la obligación perseguida en el proceso ejecutivo estaba contenida en un pagaré, el cual constituye título ejecutivo conforme al numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
17. Destacó que uno de los magistrados del Tribunal, en su salvamento de voto, realizó un análisis detallado sobre las características del título y la ejecutividadRadicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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autónoma del pagaré dentro de la jurisdicción contencioso -administrativa con los cuales consideró procedente tramitar el proceso ejecutivo promovido por el IFC.
18. Finalmente, afirmó que las autoridades incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir documentos adicionales al pagaré y omitir la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
2.3. Trámite procesal
19. El despacho ponente, mediante auto del 15 de enero de 202 63, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal
procedencia contra providencia judicial.
23. El señor Maximino González Maldonado guardó silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el Instituto Financiero de Casanare en
3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-00021-00 índice 5, certificado 13AD0D3449C71CE3 3FD74AE9AC0F74F6 348DF4F8F36BE9E1 BFAE87F9B6AC2C26. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-00021-00 índice 9, certificado 5964AAAB4968F43 AC6A77A9CE3224CB F5873C42731028A0 B77924F1E4D92627. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2026-00021-00 Incide 1 1, certificado 68740922FD96A354 CD225BBF837B981E 6DF3339DA4D3BAC6 7A20F650B887E501.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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contra del Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
3.2. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa por activa del Instituto Financiero de Casanare está
2.3. Trámite procesal
19. El despacho ponente, mediante auto del 15 de enero de 202 63, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Casanare y al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal , puso en conocimiento el escrito de tutela al señor Maximino González Maldonado , en su condición de tercero con interés , y negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
2.4. Intervenciones
20. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal 4 remitió, a esta corporación, el expediente del proceso ejecutivo, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
21. El Tribunal Administrativo de Casanare5 rindió informe en el que afirmó que la providencia objeto de tutela se ajustó a lo previsto por las normas y jurisprudencia aplicables, pues el título que el IFC solicitó ejecutar era de carácter complejo , toda vez que la acreencia plasmada en el pagaré núm. 4118897, suscrito con la parte ejecutada, deviene de la celebración de un contrato de mutuo, cuyo acuerdo de voluntades que no fue aportado por la entidad accionante y sin el cual no era posible determinar con certeza las obligaciones allí contenidas. Sumado a que la parte ejecutante tampoco aportó el título valor en original, sino una copia digitalizada.
22. Además, consideró que la solicitud de amparo no reúne los presupuestos de procedencia contra providencia judicial.
23. El señor Maximino González Maldonado guardó silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
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contra del Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
3.2. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa por activa del Instituto Financiero de Casanare está acreditada porque fue el accionante en el proceso ejecutivo en el que fue ron expedidas las providencias que, a su juic io, desconoci eron sus derechos fundamentales.
26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare , debido a que fueron las autoridades que profirieron la providencia, objeto de tutela.
3.3. Cuestión preliminar
3.3.1. La providencia objeto de estudio
27. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare , dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.
28. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el Instituto Financiero de Casanare en contra del señor Maximino
González Maldonado.
3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis
29. Por otra parte, se observa que, el accionante, en el escrito de amparo, pretende
González Maldonado.
3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis
29. Por otra parte, se observa que, el accionante, en el escrito de amparo, pretende atribuirle a la providencia cuestionada los siguientes defectos: i) sustantivo, ii) fáctico, iii) violación directa de la Constitución y ii) defecto procedimental.
30. Sin embargo, al revisar los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad del accionante se concreta en la interpretación normativa que realizó la autoridad judicial para definir el régimen contractual de la entidad accionante y el procedimiento que debía acogerse para tramitar el proceso ejecutivo. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos sustantivo y procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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3.3.3. Particularidad respecto de otro caso similar
31. Adicionalmente, la Sala considera pertinente precisar que, si bien, en un asunto de similares condiciones fácticas y jurídicas se resolvió negar el amparo de tutela invocado por el IFC 6, lo cierto, es que en esta oportunidad la Subsección observa que existe un mayor carga argumentativa y probatoria dirigida a demostrar las posibles irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual exige efectuar un análisis integral de los preceptos normativos y los criterios jurisprudenciales planteados en el escrito de tutela.
posibles irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual exige efectuar un análisis integral de los preceptos normativos y los criterios jurisprudenciales planteados en el escrito de tutela.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.
33. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
34. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En
de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
35. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i)
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2025, radicado 11001-03-15-0002025-05003-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.
inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.
3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
36. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
37. Así pues, la Corte Constitucional 12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
38. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.
39. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
40. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare fue
10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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notificado el 20 de junio siguiente15, y la demanda de tutela se presentó el 13 de enero de 2026 16, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable.
41. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
42. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso ejecutivo.
43. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.5. Problema jurídico
44. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Instituto Financiero de Casanare.
45. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo, y procedimental al proferir el auto del 19 de junio de 2025, que confirmó la providencia
administración de justicia del señor Instituto Financiero de Casanare.
45. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos sustantivo, y procedimental al proferir el auto del 19 de junio de 2025, que confirmó la providencia del 6 de marzo de 2025 , expedida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del tutelante en el proceso ejecutivo promovido en contra del señor Maximino González Maldonado.
46. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.
3.5.1. El defecto sustantivo
47. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicació n resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado19.
48. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable
15 Samai, exp. 85001-33-33-005-2025-00054-01, índice 9. 16 Samai, exp. 11001-15-000-2026-00021-00 índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.
16 Samai, exp. 11001-15-000-2026-00021-00 índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00021-00 (34) Accionante: Instituto Financiero de Casanare (IFC) Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
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interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.
49. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes
términos:
[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales