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Consejo de Estado - 11001031500020260002200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260002200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260002200 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260002200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-0002026-00022-001

Demandante : Julián Octavio Gallego Pereira

Demandado Vinculados : : Tribunal Administrativo del Quindío Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento del Quindío y Juzgado Primero Administrativo de Armenia

Acción : Tutela

Tema

Decisión

:

: Tutela contra providencia, diferencias salariales en escalafón docente Sentencia de primera instancia

1. Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Julián Octavio Gallego Pereira contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

3. El señor Julián Octavio Gallego Pereira , quien actúa a través de apoderada

pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

3. El señor Julián Octavio Gallego Pereira , quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo del Quindío.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira

Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío

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4. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia de 13 de diciembre del 2024, en la que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Quindío (expediente 63001-3333-001-2024-00215-00/01). En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión «[…] con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».

1.3 Hechos2.

concreta [su] situación particular […] a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».

1.3 Hechos2.

5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que, el 15 de agosto de 2024 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Quindío (expediente 63001 -3333001-2024-00215-00/01), encaminada a obtener la anulación los oficios Nos QUI2024EE000635 del departamento del Quindío y 2024 -EE-059698 del Ministerio de Educación Nacional ; a través de los cuales se negó «[…] en primer lugar, la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; y, en segundo lugar, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas. En consecuencia, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro» .

6. Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Primero Administrativo de Armenia que, el 13 de diciembre de 2024 negó las pretensiones, al estimar que «[e]l referido Decreto 1278 de 2002, establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su

referido Decreto 1278 de 2002, establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos , que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario. Así mismo, según el artículo 19 ibídem, “se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acu erdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. (…),

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

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por su parte el artículo 20 ídem, precisa que “el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -BC-D)”» y continuó indicando que «Entonces, se concluye que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno

salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 10 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

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fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales 11.

24. En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto

grado 3DM solo fue en el 7,67% en comparación al que tuvo el grado del accionante en el 15,45%, estas dos situaciones, pueden responder a dos propósitos reglamentarios plausibles, que no riñen de forma manifiesta con las normas superiores invocadas.

En efecto, se verifica que la reglamentación aludida garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, lo cual, salvaguarda un derecho o parámetro constitucional obligatorio al momento de establecer incrementos salariales anualmente. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia. Al respecto, puede observarse verbi gratia, un normalista o tecnólogo, según el régimen salarial y de prestaciones existente hasta el momento de la reglamentación en estudio, percibía casi el doble que un profesional licenciado o no licenciado que apenas quisiera ingresar al servicio docente, razón por cual, puede colegirse que se quiso incentivar el ingreso

11 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

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a la carrera docente y a su profesionalización. En tal virtud, es posible justificar un primer incremento de la base salarial del docente con maestría situado en el grado 3DM

que para este despacho no existe un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarr ollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002».

7. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[e]n efecto, se verifica que la reglamentación aludida garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, lo cual, salvaguarda un derecho o parámetro constitucional obligatorio al momento de establecer incrementos salaria les anualmente. Adicionalmente, nótese que la reglame ntación cuestionada quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su forma ción y experiencia. Al respecto, puede observarse verbi gratia, un normalista o tecnólogo, según el régimen salarial y de prestaciones existente hasta el momento de la reglamentación en estudio, percibía casi el doble que un profesional licenciado o no lic enciado que apenas quisiera ingresar al servicio docente, razón por

cual, puede colegirse que se quiso incentivar el ingreso a la carrera docente y a su profesionalización. En tal virtud, es posible justificar un primer incremento de la base salarial del

cual, puede colegirse que se quiso incentivar el ingreso a la carrera docente y a su profesionalización. En tal virtud, es posible justificar un primer incremento de la base salarial del docente con maestría situado en el grado 3DM (44,89%) que fue el realizado en el año 2008 de forma evidentemente superior al de menor rango 3BM (13,92%), ello, porque se quiso destacar la profesionalización docente; esto es, reconocer la mayor experiencia y capacitación que hasta ese momento se había adquirido».

8. Sobre la precedente situación, el actor expone que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, comoquiera que, «realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002» ; (ii) defecto fáctico, porque, «desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de una supuesta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, la cual no fue acreditada dentro del expediente ni respaldada en los decretos que ordenaron los incrementos cuestionados, ya que dichos actos administrativos no aludieron en forma alguna a tal situación […]» ; y (iii) desconocimiento del precedente, al omitir «[…] aplicar […] la sentencia C -1064 de 2001, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales».

II. TRÁMITE PROCESAL

9. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 14Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

de incrementos salariales».

II. TRÁMITE PROCESAL

9. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 14Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira

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de enero de 2026, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío; y, (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, departamento del Quindío y Juzgado Primero Administrativo de Armenia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Departamento del Quindío - Secretaría de Educación 3 solicitó que se niegue el amparo, para ello argumenta que el demandante no puede valerse de la acción de tutela para revocar una providencia simplemente porque las resultas del proceso ordinario le fueron desfavorables, adicionalmente señaló que la solicitud no cumple con la totalidad de los requisi tos generales y específicos fijados jurisprudencialmente para que proceda una tutela contra providencia judicial.

2.1.2 Ministerio de Educación Nacional 4 pidió que se declare improcedente la acción constitucional y advierte su falta de legitimación en la causa por pasiva; Argumenta que la controversia recae sobre una providencia judicial que no fue proferida por el Ministerio de Educación y que la entidad no ha desplegado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante. Adicionalmente, alega

Argumenta que la controversia recae sobre una providencia judicial que no fue proferida por el Ministerio de Educación y que la entidad no ha desplegado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante. Adicionalmente, alega que no se cumplen los requisitos excepcionales para que una tutela proceda contra providencias judiciales y resalta una evidente ausencia de relevancia constitucional, puesto que el debate planteado es de naturaleza estrictamente económica y legal, excediendo la competencia del juez de tutela.

Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

10. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

3 Índice 00014 de Samai. 4 Índice 00015 de Samai.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

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11. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos

de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional.

12. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […] ». En ese sentido, la Corte Constitucional 9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

13. El Ministerio de Educación Nacional deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a cumplir las pretensiones de la accionante, al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunt o fue en calidad de tercer o con interés, por ser la entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.

3.4 Problema jurídico.

interés, por ser la entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.

3.4 Problema jurídico.

14. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 19 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia de 13 de diciembre del 2024, en la que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Quindío (expediente 63001-33-33-001-2024-00215-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocadas en la solicitud de amparo.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

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3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos, los cuales, deben satisfacerse pl enamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si

posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos, los cuales, deben satisfacerse pl enamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

16. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

17. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la

sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

18. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legalAcción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

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en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar

de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

19. Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

3.6 Caso concreto.

20. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado

5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del

contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado

5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela: 11001-03-15-0002026-00022-00

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comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, en la vulneración

Demandante: Julián Octavio Gallego Pereira

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comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva ; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, por tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 25 de junio de 20258 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro de los seis meses; y (v) el fallo acusado no es de tutela.

21. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y fáctico, comoquiera que, pese a que la actora alegó también el desconocimiento del precedente, se advierte que sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican, a su juicio, en una presunta indebida aplicación normativa y valoración probatoria relacionada con el incremento salarial del escalafón docente, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial9, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3.6.1 Defecto sustantivo.

está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial9, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3.6.1 Defecto sustantivo.

22. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

23. La jurisprudencia constitucional 10 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con

8 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 20 de junio de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 25 de junio siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: « Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y

abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002» , avalando un trato discriminatorio y desigual entre categorías del escalafón docente.

25. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada en el fallo objeto de censura,

concluyó:

De otra parte, se identifica de la reglamentación en cuestión, que quiso materializar los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, especialmente en el literal j) del artículo 2°: “El nivel de los cargos, esto es la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño", ya que, los porcentajes aplicados de incrementos no fueron uniformes para los diferentes grados y niveles del escalafón docente, puede observarse, que durante los períodos mencionados, la norm

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