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Consejo de Estado - 11001031500020260002600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260002600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260002600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260002600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento de la pensión por aportes en docente con inclusión de tiempos laborados bajo contratos u órdenes de prestación de servicios / Desconocimiento del precedente judicial Decisión: Acceder el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Erlina Araque, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Erlina Araque promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001333301220210017401.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, con la finalidad de

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante Fomag.2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

2.2. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia del 18 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento del derecho pensional conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989, comoquiera que, acreditó la prestación del servicio como docente en el sector público, desde el año 1995, y «efectuó las cotizaciones correspondientes al Fondo Colpensiones, durante el tiempo en el cual estuvo prestando sus

como docente en el sector público, desde el año 1995, y «efectuó las cotizaciones correspondientes al Fondo Colpensiones, durante el tiempo en el cual estuvo prestando sus servicios como docente bajo la modalidad de prestación de servicios ». En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 23 de agosto de 2024 revocó la decisión del a quo al considerar que no era beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, pese a que prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios, no se demostraron aportes al Sistema General de Pensiones ni existió decisión judicial que declarara la configuración de una relación laboral con los municipios de Ventaquemada y Tunja por esos tiempos . Frente a esta decisión interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

2.4. En providencia del 30 de septiembre de 2024 concedió ante la Sección Segunda del Consejo de Estado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

2.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3, en providencia del 18 de diciembre de 2024 inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y concedió el término de cinco (5) días para que el recurrente subsanará la solicitud en lo referente a «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

2.6. En providencia del 13 de junio de 2025 , rechazó el recurso por cuanto la

unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

2.6. En providencia del 13 de junio de 2025 , rechazó el recurso por cuanto la sentencia de unificación invocada no era aplicable al caso concreto, comoquiera que no ha bía identidad fáctica entre el supuesto de hecho estudiado en el caso y lo resuelto en la sentencia SUJ-014 -CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

2.7. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado , el cual dispuso que el tiempo de servicio docente vinculado mediante contrato debía computarse para determinar el régimen aplicable, sin considerar la existencia de aportes, por lo que, se configuró un trato desigual respecto de situaciones similares en las que sí se otorgó esa prestación económica.

3 Ver expediente 15001-33-33-012-2021-00174-01.3

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque

2.8. Si bien no se demostraron aportes al sistema de pensiones durante el período en que ejerció funciones docentes mediante contratos de prestación de servicios, debía tenerse en cuenta que sobre ese punto, el Consejo de Estado4 advirtió que tal razonamiento resultaba improcedente para negar la prestación, en la medida en que desconocía el precedente jurisprudencial obligatorio que autoriza ba contabilizar los tiempos laborados por el docente aun sin cotizaciones, bajo el entendido de que la carga de efectuar los aportes correspond ía a la entidad territorial beneficiaria del servicio educativo prestado por el contratista.

tiempos laborados por el docente aun sin cotizaciones, bajo el entendido de que la carga de efectuar los aportes correspond ía a la entidad territorial beneficiaria del servicio educativo prestado por el contratista.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 dentro del medio de control con radicado No. 1001 -3333-012-2021-00174-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTR ACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora ERLINDA ARAQUE, por desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora , esto es, Ley 71 de 1988, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo. […]». [sic]

4 Al respecto citó: i) Sección Cuarta, CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, sentencia del 20 de marzo

Administrativo. […]». [sic]

4 Al respecto citó: i) Sección Cuarta, CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, sentencia del 20 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-06972-00; ii) Sección Cuarta, CP: Wilson Ramón Girón (E), sentencia del 19 de junio de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2025-00799-01, demandante Clara Inés Ortiz Londoño contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ; iii) Sección Cuarta, C P: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, sentencia del 19 de junio de 2025, Rad. No. 11001 -03-15-000-2025-0167901, demandante: Lauda Chacón Chacón contra el Tribunal Administrativo del Huil a; iv) Sección Segunda, Subsección A, CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 10 de julio de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2025-01495-01, demandante Gloria Inés Landino Sáenz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá : v) Sección Segunda, Subsección, CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 2 de octubre de 2025, Rad. No. 11001 -03-15-000-2025-05726-00, demandante: Luís Fernando Quintero Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca; vi) Sección Segunda, Subsección A, C P: William Hernández Gómez, Rad. No. 63001 -23-33-000-2018-00184-01(4983Fernando Quintero Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca; vi) Sección Segunda, Subsección A, C P: William Hernández Gómez, Rad. No. 63001 -23-33-000-2018-00184-01(49832019); vii) Sección Segunda, Subsección A, C P: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 23 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado No. 25000 -23-42-000-2019-01673-01 (19502023); viii) Sección Segunda, Subsección B, C P: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 4 de julio de 2024, dentro del medio de control con número de identificación 15001 -23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023); ix) Sección Segunda, Subsección B, C P: Juan Enrique Bedoya, sentencia del 12 de septiembre de 2024, Rad. No. 15001-23-33-000-2021-00407-01; x) Sección Segunda, Subsección B, CP: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 20 de noviembre de 2024, dentro de la controversia laboral radicada bajo No. 27001 - 23-33-000-2021-00048-01 (7094 -2023); xi) Sección Segunda, Subsección B, C: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 6 de marzo de 2025, Rad. No. 68001 -2333-000-2021-2021-00781-01 (6350-2022),4

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque 1.2. Informes rendidos en el proceso

33-000-2021-2021-00781-01 (6350-2022),4

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque 1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Tribunal Administrativo de Boyacá 5 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido por la demandante comoquiera que no se acreditó el requisito general de la inmediatez, pues la sentencia enjuiciada fue proferida el 23 de agosto de 2024 y notificad a el día 30 de agosto de 2024, es decir, hace más de un año. A demás, de que no est aba viciada de ningún defecto que d iera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5. El Ministerio de Educación Nacional 6 requirió que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional pues se trató de una controversia de naturaleza estrictamente económica y de un litigio que involuc ró intereses privados. Situación que excede la competencia del juez de tutela.

6. Los demás terceros con interés guardaron silencio.

2. Consideraciones

7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política

providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1 °. del Decreto 333 del 6 de abril de 20217, la Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra

el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas

5 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEPRUEBAS_Memorial_Contestaciontutela20(.pdf) NroActua 15 ». 6 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_MemorialesSecGeneral(.pdf) NroActua 16». 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González.5

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

12. Ahora bien, la Corte Constitucional 11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos

9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos

9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

14. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de Erlina Araque con

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001 -03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González.5

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 9. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

11. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoque se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

14. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de Erlina Araque con ocasión de la sentencia del 23 de agosto de 2024 , mediante la cual , en segunda instancia, negó el reconocimiento de la pensión por aportes al desconocer los tiempos laborados como docente bajo órdenes d e servicio , con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

15. En cuanto a este punto, aunque la providencia cuestionada data del 23 de agosto de 2024, la Sala considera superado el requisito general de inmediatez, ya que la parte demandante al conocer la decisión interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, convencida de que el precedente invocado resulta aplicable a su situación. El cual, finalmente, fue rechazado por el Consejo de Estado mediante providencia del 13 de junio de 2025.

16. De igual manera, la Sala reconoce que el asunto reviste especial relevancia, ya que incide de manera directa en el derecho a la pensión y en la garantía de la seguridad social de la demandante.

17. En concordancia con lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial

procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial

18. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la

13 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

19. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas,

juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

20. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

21. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.4.3. Sobre el caso concreto

22. Erlina Araque acudió al juez de tutela con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia

2.4.3. Sobre el caso concreto

22. Erlina Araque acudió al juez de tutela con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual, en segunda instancia, negó el reconocimiento de la pensión por aportes de docente.

23. Lo anterior, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado , el cual dispuso que el tiempo de servicio docente vinculado mediante contrato debía computarse para determinar el régimen aplicable, sin considerar la existencia de aportes, por lo que, se configuró un trato desigual respecto de situaciones similares en las que sí se otorgó esa prestación económica.8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque

24. Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en torno a la decisión de excluir los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitado por la demandante, así:

«[…] - Vinculación por órdenes de prestación de servicios:

47. Quedó probado en el expediente, con el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, obrante a folio 10 del índice 13 Samai - primera instancia, que la actora ERLINDA ARAQUE, fue contratada a través de orden de prestación de servicios como docente del Departamento de Boyacá en el siguiente periodo:

certificado de historia laboral, obrante a folio 10 del índice 13 Samai - primera instancia, que la actora ERLINDA ARAQUE, fue contratada a través de orden de prestación de servicios como docente del Departamento de Boyacá en el siguiente periodo:

  • Del 08/02/2002 al 30/11/2002, 25 días, con anotación “no hubo aporte”.

[…]

51. Sin embargo, a pesar de que la demandante ERLINDA ARAQUE, suscribió contratos de prestación de servicios, a saber: i) del 10/05/1995 al 22/05/1995 y del 20/05/1995 al 23/06/1995 con el municipio de Ventaquemada; y ii) del 2/02/2002 al 30/11/2002 con el municipio de Tunja, para prestar sus servicios como docente; se encuentra acreditado que durante el periodo del año 1995 , lo único que obra es una certificación que da cuenta del tiempo servido como docente sin prueba que acredite el aporte pensional a f ondo de pensiones. Igual ocurre, frente al periodo del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2002, prueba de ello es el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, obrante a folio 10 del índice 13 Samai primera instancia, según el cual, en el tiempo de la vinculación por el contrato de prestación de servicios referido, se hizo anotación “Sin aporte”.

52. Al respecto, el Consejo de Estado precisó recientemente que, para que los tiempos prestados en virtud de contratos de prestación de servicios puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión.

[…]

prestados en virtud de contratos de prestación de servicios puedan ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, debe acreditarse que sobre los mismos se efectuaron los respectivos aportes al régimen de seguridad social en pensión.

[…]

55. Así las cosas, en el presente asunto, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el imperio de la Ley 91 de 1989 o la Ley 71 de 1988, consistente en la sumatoria de aportes al sector público y al sector privado, como quiera que la docente ERLINDA ARAQUE, acreditó su afiliación por primera vez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 10 de enero de 2006, es decir con posterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de la entada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

56. Nótese que, durante el lapso que la docente prestó sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios, no se acreditaron las cotizaciones al sistema general de pensiones y menos aún la decisión judicial que declarará la existencia de la relación laboral entre la docente ERLINDA ARAQUE y los municipios de Ventaquemada y Tun ja respectivamente, de los tiempos en que prestó sus servicio como docente, por tanto, no puede entenderse que la docente esté cobijada por las reglas del artículo 81 de la Ley 812/03, y que por virtud de dichos contratos pueda pensionarse con el régimen anterior a su vigencia (Ley33/85).

57. Al respecto este Tribunal ha accedido a reconocer la pensión de jubilación, con base en tiempos de prestación de servicios a través de OPS siempre que se acredite los respectivos aportes al sistema pensional los cuales se materializan a través de una

57. Al respecto este Tribunal ha accedido a reconocer la pensión de jubilación, con base en tiempos de prestación de servicios a través de OPS siempre que se acredite los respectivos aportes al sistema pensional los cuales se materializan a través de una providencia judicial o acuerdo conciliatorio que los imponga y ha precisado que en casos en que los docentes, habiendo prestado servicio mediante contrato, no han acudido ante9

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00026-00

Demandante: Erlina Araque el juez a fin de pedir la declaratoria de existencia de relación laboral, se presume la legalidad de una relación contractual no laboral.

58. En este orden, al no acreditarse la existencia de una relación laboral de los periodos: del 10/05/1995 al 22/05/1995 y del 20/05/1995 al 23/06/1995 con el municipio de Ventaquemada; y ii) del 2/02/2002 al 30/11/2002 con el municipio de Tunja, no result a posible tener por acreditada, la vinculación como docente oficial de la demandante antes de la Ley 812 de 2003, lo cual imposibilita el reconocimiento pensional bajo la egida de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. […]» [sic].

25. En este punto, en razón a la controversia a decidir y el desconocimiento del precedente judicial alegado, se hace necesario hacer alusión a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la materia, así.

26. En sentencia del 7 de abril de 202214, refirió:

«[…] Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por

26. En sentencia del 7 de abril de 202214, refirió:

«[…] Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el municipio de Armenia. […]

De este modo, si bien el municipio de Armenia se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro

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