Consejo de Estado - 11001031500020260002800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260002800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260002800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260002800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00028-00
Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Miriam Forero Sierra en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 13 de enero de 20262 la señora Miriam Forero Sierra, por conducto de apoderada judicial3, promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de jus ticia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad. Indicó que tales garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario de nuli dad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 63001 -3333-001-2024-00171-01, providencia que confirmó la decisión dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero
identificado con el radicado No. 63001 -3333-001-2024-00171-01, providencia que confirmó la decisión dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante la cual s e negaron las pretensiones de la demanda.
1 Obra en el certificado 1A3F7BB7C17B8F9F 036A35567DCE8AEC 96DC004B2D973A57 B3C59085BF470E41, índice 2. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 6E4686DD342F7A0E EE07183FB4A58AE2 C2C1092BA170A3D6 6829ABE9FDB72F5B. 3 Obra en el certificado 6A3FB1C1A2842B92 32304BFA16CD5738 84088F4B8FAC8F0F BF45A3514F5D4C06, índice 2.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00028-00
Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia
2.- Hechos
2.1.- La señora Miriam Forero Sierra ostenta la calidad de docente oficial y se encuentra clasificada en la categoría 3AM del escalafón docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, conforme a las documentales obrantes en el expediente.
2.2.- En ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para
Decreto Ley 1278 de 2002, conforme a las documentales obrantes en el expediente.
2.2.- En ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón durante los años 2005, 2006 y
2007. Sin embargo, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales diferenciados en la asignación básica salarial, sin que mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente que justificara esa distinción. En ese escenario, la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56 %, mientras que la categoría 3AM obtuvo un incremento total del 35,81 %, lo cual evidencia una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última.
2.3.- Ante esa situación, la docente Miriam Forero Sierr a presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos d esiguales correspondientes a las anualidades 2008 y 2009.
2.4.- Las solicitudes administrativas fueron negadas mediante los oficios 2024 -EE057533 del Ministerio de Educación Nacional y QUI2024EE000512 del Departamento del Quindío, respectivamente.
2.5.- Tras la negativa administrativa, la demandante promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío. El asunto se resolvió en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del
2.5.- Tras la negativa administrativa, la demandante promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Quindío. El asunto se resolvió en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 19 de junio de 2025, dentro del proceso radicado 63001-3333-001-2024-00171-01.3
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Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela
3.1.- La parte actora sostiene que la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-3333-001-2024-00171-01, presenta deficiencias en la valoración probatoria y en la motivación. Indica que dicha providencia confirmó la decisión del 19 de noviembre de 2024 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las prete nsiones de la demanda, sin atender que en el expediente se acreditaron incrementos salariales desiguales aplicados a docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, especialmente en los años 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 3AM frente a la 3DM.
aplicados a docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, especialmente en los años 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 3AM frente a la 3DM.
3.2.- La parte actora cuestiona que el Tribunal hubiera avalado la política salarial aplicada en dichas anualidades con fundamento en la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin examinar la diferencia porcentual concreta der ivada de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, así como de los Decretos 702 y 1238 de 2009. Precisa que, según los cuadros incorporados al expediente, en el año 2008 la categoría 3DM recibió un incremento del 44,89 %, mientras que la categoría 3AM obtuvo un 17,40 %; y que en 2009 la categoría 3DM tuvo un incremento del 7,67 %, frente al 18,41 % reconocido a la categoría 3AM, sin que la sentencia realizara un examen específico de esos porcentajes.
3.3.- Aduce que la providencia incurrió en insuficiencia motivacional, pues se limitó a señalar que las diferencias salariales obedecían al escalafón docente y a la Ley 4ª de 1992, sin explicar, a partir de los datos concretos del proceso, por qué se consideró legítimo el tratamiento diferenciado aplicad o en las anualidades 2008 y 2009 entre las categorías 3AM y 3DM.
3.4.- Afirma que el Tribunal omitió valorar que, conforme a los decretos posteriores allegados al expediente, a partir del año 2010 el Gobierno Nacional retomó un esquema de incrementos salariales iguales para todo el escalafón docente,
3.4.- Afirma que el Tribunal omitió valorar que, conforme a los decretos posteriores allegados al expediente, a partir del año 2010 el Gobierno Nacional retomó un esquema de incrementos salariales iguales para todo el escalafón docente, circunstancia que evidencia el carácter excepcional de las diferencias aplicadas en los años 2008 y 2009.
3.5.- Finalmente, sostiene que el Tribunal validó los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009 sin una justificación probatoria suficiente, al no confrontar los4
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Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia documentos obrantes en el proceso que muestran la diferencia entre los porcentajes aplicados a las categorías 3AM y 3DM, lo cual incidió de manera directa en la decisión adoptada en la sentencia del 19 de junio de 2025.
4.- Pretensiones de la acción
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 19 de junio de 2025, en el expediente radicado bajo número 630013333-001-2024-00171-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora MIRIAM FORERO SIERRA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la
JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora MIRIAM FORERO SIERRA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta l a situación particular de la docente MIRIAM FORERO SIERRA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico .”4
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 19 de enero del 20265 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Quindío y ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en su condición de demandados dentro del proceso 630013333-001-2024-00171-01; asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia , autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia.
5.2.- El Tribunal Administrativo del Quindío6 informó que el amparo se dirige contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada dentro del proceso contencioso administrativo radicado 63 -001-3333-001la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada dentro del proceso contencioso administrativo radicado 63 -001-3333-0012024-00171-01, por medio de la cual se confirmó el fall o de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y señaló que dicho trámite se surtió con
4 Obra en l os folios 7 y 8 del certificado 1A3F7BB7C17B8F9F 036A35567DCE8AEC 96DC004B2D973A57 B3C59085BF470E41, índice 2. 5 Índice 5 de SAMAI, certificado 9D9FDD1E95985A38 7A997AB8BAD913C5 B929B0199EEBAC35 746D7BAC01A21606. 6 Índice 14 de SAMAI, certificado 6B43BAC768823A86 EA1B0EF943F3EB71 CD16A2D549699B2C 130E01DFD497DD9F.5
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Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia observancia de las garantías procesales, con motivación de las providencias y concesión de los recursos de rigor.
5.2.1.- De manera adicional, indicó que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para dejar sin efectos una decisión judicial y resaltó que el asunto ha sido resuelto en condiciones similares en numerosos procesos tramitados en el Distrito Judicial de Armenia, en los cuales se han negado las pretensiones de los docentes, conforme a la línea decisoria que ha mantenido la
el asunto ha sido resuelto en condiciones similares en numerosos procesos tramitados en el Distrito Judicial de Armenia, en los cuales se han negado las pretensiones de los docentes, conforme a la línea decisoria que ha mantenido la Corporación.
5.3.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia 7 remitió el expediente correspondiente al medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-3333-001-2024-00171-00.
5.4.- El Ministerio de Educación Nacional 8 indicó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de tutela promovida por Miriam Forero Sierra, en la medida en que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye de manera exclusiva a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado 63001-33-33-001-2024-00171-01, providencia que constituye el objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional. Precisó que , conforme a lo expuesto en la contestación presentada el 22 de enero de 2026, con ocasión del auto admisorio del 19 de enero de 2026, la controversia se dirige contra una decisión judicial adoptada en sede ordinaria y no contra actuaciones atribuibles a e sa Cartera.
5.4.1.- En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular al Ministerio de Educación Nacional del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos expuestos en su escrito de contestación.
5.5.- El Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal9 sostuvo que la
desvincular al Ministerio de Educación Nacional del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos expuestos en su escrito de contestación.
5.5.- El Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal9 sostuvo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir una controversia ya resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa. Indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la sentencia de
7 Índice 17 de SAMAI. 8 Índice 12 de SAMAI, certificado B4402BE65D0FC21A C7D880FF127ABD8D 96631D97DDC881F5 F7CFDC89B1CB032F. 9 Índice 11 de SAMAI, certificado 65922AA2744CEDA5 D78260AF1B36C832 9B5C98DFDE715894 1171488DF991468D.6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00028-00
Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia segundo grado del 19 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001 -3333-001-2024-00171-01, tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, providencia que confirmó la decisión de primera instancia, en la cual se concluyó que no existía irregularidad alguna que diera lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados,
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, providencia que confirmó la decisión de primera instancia, en la cual se concluyó que no existía irregularidad alguna que diera lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, tras el examen de los hechos y de las pruebas obrantes en el proceso.
5.5.1.- Señaló que la acción de tutela no puede emplearse como m ecanismo para revivir un debate de mera legalidad, pues la providencia cuestionada es el resultado de un análisis razonado y ponderado de los hechos en confrontación con el material probatorio y que, en el caso concreto, no se configura ninguno de los defe ctos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, conforme a los criterios reiterados en la sentencia SU -128 de 2021. Añadió que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de un debate netamente legal ya finiquitado por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la señora Miriam Forero Sierra en contra del Tribunal Administrativo del Quindío , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Cuestión previa
El Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones
2.- Cuestión previa
El Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones formuladas por el demandante, en la medida en que la afectación invocada se origina exclusivamente en la actuación de una autoridad judicial, la cual resulta ajena a su ámbito funcional y competencial.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00028-00
Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 202210 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que dicha entidad intervino como sujeto pasivo en el proceso ordinario y, en consecuencia, mantiene un interés jurídico directo, actual y legítimo frente a la decisión que se adopte en el presente trámite.
3.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de
vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
10 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00028-00
Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connot aciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales ”.
5.2.- En el caso concreto, la señora Miriam Forero Sierra sostiene que la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-3333-001-2024-00171-01, omitió reconocer que en el expediente se acreditaron incrementos salariales desiguales aplic ados a docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, en particular durante las anualidades 2008 y 2009, en perjuicio de quienes se encontraban en la categoría 3AM frente a la 3DM. Afirma que el Tribunal avaló la política salarial de dichas anualidades con fundamento en la potestad normativa del Gobierno Nacional, sin examinar la diferencia porcentual concreta derivada de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como de los Decretos 702 y 1238 de 2009.
Agrega que, conforme a lo acreditado en el proceso , la categoría 3DM recibió un
concreta derivada de los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como de los Decretos 702 y 1238 de 2009.
Agrega que, conforme a lo acreditado en el proceso , la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56 % en los años 2008 y 2009, mientras que la categoría 3AM obtuvo un 35,81 %, lo que representa una diferencia de 16,75 puntos porcentuales en su contra. Precisa que en 2008 el incremento para 3DM fue del 44,89 % y para 3AM del 17,40 %, y que en 2009 se aplicó un 7,67 % a 3DM y un 18,41 % a 3AM, sin que tales diferencias fueran objeto de análisis específico en la
14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
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Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia providencia cuestionada. Aduce insuficiencia motivacional, pues la sentencia se limitó a indicar que las variaciones obedecían a la estructura del escalafón docente y a la Ley 4ª de 1992, sin examinar la justificación de las diferencias registradas en los años referidos. Finalmente, señala que el Tribunal dejó de valorar que a partir de 2010 se retomó un esquema de incrementos iguales para todo el escalafón docente, circunstancia que, según afirma, se encuentra acreditada con los cuadros
los años referidos. Finalmente, señala que el Tribunal dejó de valorar que a partir de 2010 se retomó un esquema de incrementos iguales para todo el escalafón docente, circunstancia que, según afirma, se encuentra acreditada con los cuadros comparativos y los decretos posteriores obrantes en el expediente, lo cual evidenciaba el carácter excepcional de las diferencias aplicadas en 2008 y 2009, aspecto que no fue confrontado en la decisión.
5.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los reproches formulados por la accionante se circunscriben a la valoración probatoria y a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 19 de junio de 2025; por ello, tales planteamientos no cumplen el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela. En efe cto, los cuestionamientos se orientan a controvertir el juicio efectuado por el juez natural dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 630013333-001-2024-00171-01, como si la acción de tutela constituye ra una instancia adicional, sin que se advierta una afectación autónoma y directa del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
5.4.- Al revisar los argumentos expuestos en la providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho No. 63001-3333-001-202400171-01, se advierte el siguiente análisis textual:
“3.7. Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda, y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente,
00171-01, se advierte el siguiente análisis textual:
“3.7. Para el caso concreto, se tiene que el demandante alega, en su escrito de demanda, y así se advierte del material de prueba obrante en el expediente, pertenece a la categoría 3AM del escalafón nacional docente, pretendiendo que se le cancele el salario y, por ende, sus prestaciones, con el incremento decretado para el grado en el escalafón 3DM; no obstante, pasa por alto la parte accionante, que el escalafón docente es “el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”, lo cual no resulta constitucionalmente equiparable, pues como lo establece el mismo sistema, la remuneración de uno y otro se determina, no solamente teniendo en cuenta el porcentaje de inflación, sino también la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias de cada docente.
3.8. En ese orden de ideas, es evidente que no solo se garantizó el mantenimiento del poder adquisitivo en todos los salarios del personal, sino que con ello se incorporó un criterio o parámetro adicional, esto es, el de progresividad teniendo en cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden10
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cuenta el monto del salario que a ese momento recibía cada docente, lo cual, es ajustado a lo delineado por la Corte Constitucional cuando advierte que se pueden10
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Accionante: Miriam Forero Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Sentencia de primera instancia introducir otros criterios de justicia material adicionales al de mantener el poder adquisitivo del salario.
3.9. Según la jurisprudencia constitucional, los análisis de igualación matemática entre remuneraciones no tienen cabida, dado que es relevante tener en cuenta las diferencias fácticas de cada servidor que en el caso sí son apreciables (distinta evaluación para ser reubicado y experiencia).
El principio de “a trabajo igual, salario igual”, contrario a lo afirmado en el recurso, “no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones”. Dicho en otras palabras, la igualdad sólo se predica entre iguales o, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales”.
3.10. Adicionalmente, nótese que la reglamentación cuestionada también quiso materializar el objetivo del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.
4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la parte recurrente insiste en que esa
de Profesionalización Docente”, cuya finalidad es garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, bajo el reconocimiento de su formación y experiencia.
4. Frente al fallo que negó las pretensiones, la parte recurrente insiste en que esa reglamentación, en especial, la base salarial decretada a los docentes situados en el grado 3AM, fue contraria al derecho de igualdad y principio de proporcionalidad en relación con la que se encuentran en el 3DM. Al respecto, debe precisarse:
4.1. La jur isprudencia constitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende: “Esta concepción supone que el establecimiento