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Consejo de Estado - 11001031500020260003500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260003500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260003500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260003500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Jorge Francisco Nieto Rodríguez.

Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00035-00.

Asunto: Acción de tutela contra autoridad. Inexistencia de la vulneración.

Sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El actor manifestó que el 23 de noviembre de 2025 presentó demanda de acción popular contra la Gobernación del Magdalena y otros, la cual remitió al “[…] CORREO INSTITUCIONAL

COORDINACIONAPOYOCSJ@GMAIL.COM, DISPUESTO PARA LA

RECEPCIÓN DE ESTE TIPO DE ACCIONES JUDICIALES […]”.

1.2. A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el actor afirmó que no se ha efectuado el reparto de la anterior demanda.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos

afirmó que no se ha efectuado el reparto de la anterior demanda.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debidoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00035-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso por cuanto él cumplió con la “[…] carga de presentación, pero la administración judicial no ha cumplido con su deber mínimo de registrar y tramitar […]”. [Negrillas originales del texto]

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.

2.ORDENAR a la dependencia accionada que, en un término máximo de 48 horas:

Informe si la Acción Popular fue recibida. Asigne y comunique número de radicado. Indique despacho judicial competente. Certifique si se notificó a los demandados.

3. ORDENAR que se garantice el trámite inmediato y efectivo de la

Acción Popular presentada.

4. ADVERTIR que la omisión prolongada constituye una vulneración constitucional susceptible de control disciplinario […]”. [Negrillas originales del texto]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 19 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela.

originales del texto]

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante auto de 19 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela.

III. INTERVENCIONES

1. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no se le puede endilgar ninguna responsabilidad dentro del trámite de la presente acción constitucional puesto que quienes tienen la función de adelantar el reparto según sus competencias son las oficinas judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios, las cuales se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de

Administración Judicial.

Asimismo, señaló que consultada la dirección electrónica COORDINACIONAPOYOCSJ@GMAIL.COM en sus bases de datos no reflejaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00035-00

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información de esta, lo que puede obedecer a que no es un correo institucional como quiera que el dominio es Gmail.

Finalmente, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Cuestión previa

La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura fue relacionado por el accionante como la posible entidad que ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales , le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

3. Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00035-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales accionados, con ocasión de la presunta omisión en asignar por reparto

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A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales accionados, con ocasión de la presunta omisión en asignar por reparto la demanda de acción popular que presentó.

4. Caso concreto

La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Esta acción constitucional se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, sin embargo, la parte que haga uso de este mecanismo se encuentra en el deber de acreditar mediante los medios de prueba que estime pertinentes la existencia de la conducta que considera como transgresora de sus garantías fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“[…] la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]”3.

Significa lo anterior que: “ […] en materia de tutela, por regla general, corresponde a la parte actora la carga probatoria de los hechos que sirven de fundamento a su solicitud […]”4.

En el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión de la accionada en asignar por reparto la demanda de acción popular que promovió contra la Gobernación del

fundamento a su solicitud […]”4.

En el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión de la accionada en asignar por reparto la demanda de acción popular que promovió contra la Gobernación del Magdalena y otros, la cual afirma que remitió al “[…] CORREO

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, sentencia T 074-18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente No. 68001-23-31-000-2012-00512-01.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00035-00

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INSTITUCIONAL COORDINACIONAPOYOCSJ@GMAIL.COM, DISPUESTO

PARA LA RECEPCIÓN DE ESTE TIPO DE ACCIONES JUDICIALES […]”.

Respecto de lo anterior, la Sala advierte que revisado las pruebas allegadas al presente expediente no se encontr ó aquella que permita tener por acreditado que el actor envió el mensaje de datos contentivo de la demanda.

De ahí que la Sala considera que la vulneración alegada por el actor deviene inexistente. Adicionalmente, de acuerdo con el informe rendido por la accionada el correo electrónico indicado por el accionante “[…] no es un correo

De ahí que la Sala considera que la vulneración alegada por el actor deviene inexistente. Adicionalmente, de acuerdo con el informe rendido por la accionada el correo electrónico indicado por el accionante “[…] no es un correo institucional como quiera que el dominio es Gmail […]”, lo que implica que su demanda no ha sido debidamente radicada ante los canales institucionales y oficiales para tal fin.

Por los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo deprecado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00035-00

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REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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