Consejo de Estado - 11001031500020260004000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260004000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00040-00
Demandante: Luis Hernando Lenis Rengifo
Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER
(sucedido por la Agencia Nacional de Tierras - ANT) Referencia: Recurso extraordinario de revisión
1. Ingresa el expediente al despach o para proveer sobre el recurso de reposición formulado por la parte recurrente contra el auto del 10 de abril de 20261, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferida en el proceso con radicado 19001-2331-000-2010-00058-01, por no haberse subsanado la totalidad de las falencias advertidas en el auto inadmisorio.
2. El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario . En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
3. El artículo 318 del CGP determina que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
4. En el sub examine, la decisión impugnada se notificó por estado electrónico2 del 14 de abril de 2026 3. Por lo tanto, el término de tres (3) días para presentar el
4. En el sub examine, la decisión impugnada se notificó por estado electrónico2 del 14 de abril de 2026 3. Por lo tanto, el término de tres (3) días para presentar el recurso de reposición fenecía el 17 de abril de 2026. Sin embargo, fue radicado ese mismo día, pero a las 10:14 pm, es decir, por fuera del término previsto en la norma.
5. El artículo 109 del Código General del Proceso4 dispone que los memoriales se entenderán presentados oportunamente cuando son recibidos antes del cierre del despacho en el día del vencimiento. En consecuencia, dado que el horario de atención de esta Corporación finaliza a las 5:00 p.m., el recurso radicado con posterioridad a dicha hora debe entenderse presentado al siguiente día hábil, esto es, el 20 de abril de 2026.
6. En eventos excepcionales, se ha admitido la flexibilización de lo dispuesto en el artículo 109 del CGP, particularmente cuando la radicación de los memoriales ocurre escasos minutos después del cierre del horario de atención al público , máxime cuando ello ocurre con ocasión de alguna falta técnica debidamente acreditada5.
1 Obra a índice 11 del aplicativo Samai. 2 De conformidad con el artículo 198 del CPACA , el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión no es de aquellos que deba ser notificado personalmente. 3 Visible a índice 14 del aplicativo Samai. 4 “Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”
4 “Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 19 de febrero de 2024, expediente 11001 -03-15-000-2023-06318-01. CP. Nicolás Yepes Corrales (E): “… las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental -por exceso ritual manifiesto-, pues, pese a que la parte actora intentó, en dos oportunidades, presentar la demanda dentro del horario laboral, consideraron que debía rechazarse porque fue presentada 6 minutos más tarde del cierre de dicho horario, lo cual no se acompasa, para este caso en particular, con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, como se desprende del material probatorio, no fue la desidia de la parte actora lo queRadicación: 11001-03-15-000-2026-00040-00
Demandante: Luis Hernando Lenis Rengifo Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER (sucedido por la Agencia Nacional de Tierras - ANT) Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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7. En este asunto, la presentación del recurso ocurrió cinco (5) horas y catorce (14) minutos después del cierre del despacho, y no se alegó ni se encuentra acreditado que ello hubiera ocurrido por algún inconveniente técnico al momento de remitir el memorial. En esas condiciones, tampoco se puede considerar oportuno el escrito, pues lo contrario implicaría desconocer las reglas que disciplinan los
acreditado que ello hubiera ocurrido por algún inconveniente técnico al momento de remitir el memorial. En esas condiciones, tampoco se puede considerar oportuno el escrito, pues lo contrario implicaría desconocer las reglas que disciplinan los términos judiciales y el mencionado artículo 109 del Código General del Proceso.
8. Finalmente, conviene aclarar que el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales -de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 del CPACA6 - no equivale a la notificación de la providencia por medio s electrónicos o a una de carácter personal. Si bien se comunicó sobre la fijación del estado del auto impugnado mediante correo electrónico del 13 de abril de 20267 , lo cierto es que el trámite de notificación se surtió con el estado electrónico y no con el envío del mensaje de datos.
9. En consecuencia, se rechazará el recurso de reposición formulado por la parte recurrente.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 10 de abril de 2026.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.
NOTIFÍQUESE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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produjo dicha presentación inoportuna, sino una cuestión técnica, que no debe ser atribuida a la parte demandante”. 6 “ARTÍCULO 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” 7 Obra a índice 15 de aplicativo Samai.