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Consejo de Estado - 11001031500020260005900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260005900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260005900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260005900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el señor Freddy García Ramírez, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SÍNTESIS1

El accionante cuestiona la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante por cuanto la providencia judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 14 de enero de 2026, Freddy García Ramírez presentó, mediante apoderada, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-0332021-00115-00/01, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentadas en el proceso ordinario.

2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 18 de junio de 2025, en el expediente identificado con radicado No. 0500133-33-033-2021-00115-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA AD MINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor FREDDY GARCIA RAMIREZ, por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplica ción del régimen pensional del

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Niega Amparo / Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficialRadicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

personal docente oficial.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

personal docente oficial.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora , esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.

B. Hechos

3. El señor Freddy García Ramírez estuvo vinculado al servicio de la Policía Nacional desde el año 1987 hasta 1993 y po steriormente, se vinculó como docente en provisionalidad desde el año 2004 hasta el 2005 y el 16 de febrero de 2006 fue vinculado como docente oficial al servicio del municipio de Medellín.

4. El 18 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, fue denegada a través de la configuración de un acto ficto.

5. El señor Freddy García Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto, y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de

19852.

6. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 33 Administrativo de

y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 19852.

6. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda , tras concluir que al demandante no le aplicaba el régimen establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, por cuanto: (…) el Despacho encuentra que el demandante para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 28 años, ya que nació el 05 de junio de 1965, es decir que no tenía los 40 años exigidos para tener derecho al régimen de transición. Tampoco acredita el tiempo de servicios requerido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que tampoco se acreditó el cumplimiento de los 15 años que exige la norma para estar en el régimen de transición. (…) su vinculación como docente oficial fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y no cumplía con los requisitos para estar en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es posible que se le aplique el régimen anterior que pretende, esto es la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión que solicita, pues de acuerdo a lo verificado en el expediente, el régimen a aplicarle sería el de la Ley 100 de 1993 en su integridad.

7. El demandante presentó recurso de apelación en el cual, entre otros, adujo que no le era aplicable el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino, por el contrario, debido a que se vinculó como servidor público desde

era aplicable el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sino, por el contrario, debido a que se vinculó como servidor público desde

2 Congreso de Colombia. Ley 33 de 1985. “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

1987, le resultaba aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

8. El 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia del Juzgado 33 Administrativo de Medellín , por cuanto concluyó que “al señor Freddy García Ramírez no le es aplicable el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2013, ya que su vinculación al servicio oficial docente se dio con posterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que su situación se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo las cuales tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos para el momento en que realizó la reclamación ante la administración”.

C. Fundamentos de la vulneración

9. El accionante alega que la sentencia del 18 de junio de 2025 vulneró sus derechos fundamentales y transgredió el principio de seguridad jurídica y legitima confianza , al incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

10. Sobre el desconocimiento del precedente, indicó que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación contraria a la jurisprudencia establecida por el Consejo de

incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

10. Sobre el desconocimiento del precedente, indicó que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación contraria a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, particularmente , respecto los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 3, la cual dispuso como único requisito para la aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, que el docente estuviese vinculado al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, independiente a la modalidad de vinculación del docente, bien sea mediante contrato laboral, contrato de prestación de servicios o a través de una relación legal y reglamentaria.

11. También resaltó la providencia que resolvió una acción de tutela el 5 de diciembre de 20244, mediante la cual se ampararon los derechos de la accionante, al acreditarse los mismos defectos que se alegan en el presente trámite, por cuanto se desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar, se impuso una carga adicional a la demandante en aras de demostrar la calidad de docente y su vinculación previa a la Ley 812 de 2003.

12. En ese sentido, el accionante señaló que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial y vulneró su derecho a la igualdad, ya que, en casos análogos, se ha reconocido la pensión de jubilación, sin que la modalidad de vinculación haya constituido un obstáculo para conceder el beneficio pensional.

precedente judicial y vulneró su derecho a la igualdad, ya que, en casos análogos, se ha reconocido la pensión de jubilación, sin que la modalidad de vinculación haya constituido un obstáculo para conceder el beneficio pensional.

13. Resaltó que desempeñó labores en la Policía Nacional desde 1987, razón por la cual enfatizó que fue servidor público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual es evidente el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reconocida en la Ley 33 de 1985 , en concordancia con la postura consolidada por el Consejo de Estado.

14. Asimismo, manifestó que es razonable acumular el tiempo de servicio en la Policía Nacional al tiempo laborado como educador oficial, pues independientemente de la modalidad de vinculación, la naturaleza de sus actividades es equiparable a las

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Rad núm. 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 5 de diciembre de 2024. Rad núm. 1100103-15-000-2024-05558-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

funciones de un docente oficial.

15. Respecto el defecto sustantivo, señaló que le era aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, contrario a lo que estimó el Tribunal Administrativo

funciones de un docente oficial.

15. Respecto el defecto sustantivo, señaló que le era aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, contrario a lo que estimó el Tribunal Administrativo de Antioquia que indicó que la norma a la cual debía someterse era la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia argumentó que: (…) la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria). Aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, el cual en todo caso fue el de educadora de planteles públicos de un ente territorial y, por tal motivo se tiene en cuenta la fecha de ingreso al ejercicio de la labor docente – sin entrar a revisar la naturaleza de la vinculación -, para determinar el régimen pensional aplicable al caso.

D. Trámite procesal

16. Mediante auto del 16 de enero de 2026 5, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 33 Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

E. Oposiciones e intervenciones

17. El Juzgado 33 Administrativo de Medellín 6 indicó que el debate presentado es un asunto de mera legalidad el cual carece de relevancia constitucional. Adujo que si bien

E. Oposiciones e intervenciones

17. El Juzgado 33 Administrativo de Medellín 6 indicó que el debate presentado es un asunto de mera legalidad el cual carece de relevancia constitucional. Adujo que si bien el accionante manifestó que se desconoció la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019, dicha providencia regula los factores de liquidación de la pensión docente de acuerdo con los regímenes pensionales aplicables, por lo que realmente, regula otra discusión, y en todo caso, el accionante no acreditó su vinculación al servicio público docente antes de la Ley 812 de 2003 , razón por la cual no se desconoció ningún precedente judicial.

18. Por otro lado, respecto el desconocimiento de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , indicó que trata de un supuesto fáctico distinto, ya que allí se estudia la vinculación al servicio docente oficial mediante contratos de prestación de servicios antes de la Ley 812 de 2003. Razón por la cual concluyó que no se incurrió en los defectos alegados.

19. El Tribunal Administrativo de Antioquia 7 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se denegara el amparo, por cuanto la providencia judicial cuestionada no incurre en los defectos alegados por el accionante y se presenta por mera inconformidad con la decisión adoptada y no porque se hubiese n vulnerado sus derechos fundamentales.

20. Manifestó que el accionante pretende usar el mecanismo constitucional como una

5 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai.

sus derechos fundamentales.

20. Manifestó que el accionante pretende usar el mecanismo constitucional como una

5 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai. 7 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

instancia adicional para debatir un asunto que ya fue resuelto , en ejercicio de la autonomía judicial y de acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso ordinario, por parte del juez natural . Además, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, en la cual se acreditó que el accionante ingresó como docente oficial con posterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual su situación pensional se define por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Así, indicó que la providencia quedó suficientemente motivada, sin que se evidencie los defectos alegados por el accionante.

21. El Ministerio de Educación Nacional8 solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda, de acuerdo con el principio de autonomía judicial y atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22. Adujo que el descontento del accionante respecto la decisión que negó las pretensiones de su demanda, no puede ser la base para reabrir un debate concluido, en aras de que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural.

Además, indicó que la discusión presentada carece de relevancia constitucional por ser

en aras de que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural. Además, indicó que la discusión presentada carece de relevancia constitucional por ser una controversia de naturaleza económica , pues es un litigio que involucra intereses privados.

23. También señaló que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones alegadas por el accionante, razón por la cual solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

24. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue debidamente notificado9, sin embargo, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor Freddy García Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Cuestión previa

26. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por el Ministerio de Educación Nacional, debido a que fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto fue sujeto procesal y estuvo vinculada en el proceso de nulidad y restablecimiento en derecho objeto de la presente demanda de tutela.

8 Índice 12 del expediente digital disponible en Samai. 9 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

8 Índice 12 del expediente digital disponible en Samai. 9 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

H. Providencia objeto de análisis

27. El accionante cuestionó la sentencia proferida el 18 de junio 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual será la providencia que se analizará en el presente trámite.

I. Sentido de la decisión

28. La Sala negará el amparo invocado por el accionante respecto sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , por cuanto no se evidenció que la providencia judicial cuestionada hubiera incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

J. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

29. La presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia10, en particular, el accionante, i) superó la carga argumentativa requerida para sustentar el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión que presenta trasciende la mera legalidad y plantea argumentos suficientemente fundamentados en aras de alegar la vulneración de sus garantías iusfundamentales; ii) se constató qu e no existe otro mecanismo judicial ordinario que permita al accionante alegar lo que pretende en el presente trámite y iii) la demanda de tutela fue presentada en un término razonable - el 14 de enero de 2026 -, ya que fue dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de

presente trámite y iii) la demanda de tutela fue presentada en un término razonable - el 14 de enero de 2026 -, ya que fue dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia judicial proferida el 18 de junio de 2025.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

30. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, considera que incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.

31. Respecto del defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica

10 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado

10 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

32. El desconocimiento del precedente 11 se funda debido a la inaplicación de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, ya que en el marco del control abstracto de constitucionalidad o de revisión de tutelas, las sentencias hacen tránsito a cosa

32. El desconocimiento del precedente 11 se funda debido a la inaplicación de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, ya que en el marco del control abstracto de constitucionalidad o de revisión de tutelas, las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, tienen fuerza vinculante.

33. Lo anterior, en virtud del principio de supremacía constitucional y la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho, ya que hay una aplicación preferente de las disposiciones que emanan de la Carta Política y de los contenidos normativos en los cuales se reconoce la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su interpretación de la Constitución.

L. El caso concreto

34. La Sala negará el amparo solicitado por el accionante, por cuanto se evidenció que no se configuró ni el defecto sustantivo ni el fáctico, como lo alega el accionante . En todo caso, e l estudio de los reparos presentados se hará de manera conjunta a partir del desconocimiento del precedente , toda vez que los dos defectos alegados se encuentran intrínsicamente relacionados.

35. El accionante afirmó que la providencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , por cuanto desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2024 12, de la Sección Cuarta de esta Corporación . En ese sentido,

de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2024 12, de la Sección Cuarta de esta Corporación . En ese sentido, alegó que le era aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 13, por cuanto su vinculación como servidor público se dio desde 1987 y no con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 200314, tal como lo estableció el Tribunal.

36. La Sala advierte que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 15, unificó los criterios respecto del ingreso base de liquidación en la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, por cuanto dispuso: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los

11 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 12 Rad núm. 11001-03-15-000-2024-05558-00. 13 Congreso de Colombia. Ley 33 de 1985. “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las

12 Rad núm. 11001-03-15-000-2024-05558-00. 13 Congreso de Colombia. Ley 33 de 1985. “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”. Derogada por el art. 276, Ley 1450 de 2011, salvo los arts. 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121. 14 Congreso de Colombia. Ley 812 de 2003 . "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario" 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Rad núm. 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

enlistados en el mencionado artículo. (…) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes

con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrillas del texto citado)

37. A su vez, en dicha sentencia la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó los

ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (Negrillas del texto citado)

37. A su vez, en dicha sentencia la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó los requisitos d el régimen de pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y el régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al FOMAG vinculados al servicio con posterioridad de la entrada en vigencia de la referida norma. E n ese sentido resumió:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

38. Por otro lado, en la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2024 (Rad núm. 1100103-15-000-2024-05558-00), la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ocupó de resolver la discusión planteada por una docente que se vinculó al servicio docente oficial mediante contratos de prestación de servicios antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual se debía determinar si la fecha de ingreso era el momento en que inició su labor como docente del municipio de Sincelejo med iante órdenes de prestación de servicios, en aras de saber cuál régimen le era aplicable.

39. Respecto de la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , se advierte que ninguna resulta aplicable al asunto debatido en el proceso de nulidad y

así como de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , se advierte que ninguna resulta aplicable al asunto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-33-033-2021-00115-00/01. En efecto, lasRadicado: 11001-03-15-000-2026-00059-00

Accionante: Freddy García Ramírez Niega el amparo

decisiones citadas se adoptaron en el marco de controversias dist

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