Consejo de Estado - 11001031500020260006200 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260006200 - Auto interlocutorio - Auto que admite tutela y niega medida provisional - 110010315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado : 11001-03-15-000-2026-00062-001
Accionante : Gerardo Mauricio Arango Zuleta Accionados : Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acción : Tutela Tema : Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado para poder participar en proceso de selección de la DIAN Decisión : Admite y niega medida provisional
Mediante la acción de la referencia, el señor Gerardo Mauricio Arango Zuleta, quien actúa en nombre propio , demanda el amparo de su s derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos , presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En consecuencia, solicitó ordenar (i) al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) que, «[…] en el término de cuarenta y ocho (48) horas [siguientes al fallo de tutela], expida una certificación […] donde conste que super[ó] el
de Registro Nacional de Abogados (URNA) que, «[…] en el término de cuarenta y ocho (48) horas [siguientes al fallo de tutela], expida una certificación […] donde conste que super[ó] el examen de Estado según la Resolución URNAR25-401 de 2025»; y (ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) «[…] acept[ar] dicha resolución o certificado como prueba de cumplimiento del requisito de idoneidad, garantizando [su] continuidad en el proceso de selección» en el que se inscribió.
Dispuesto lo anterior, comoquiera que la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por lo tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir los informes
1 Expediente electrónico disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00062-00
Accionante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) y otros
2 necesarios para el esclarecimiento de lo s hechos narrados por la parte tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Por otra parte, como medida provisional solicitó «[…] ordenar a la CNSC y a la DIAN que se abstengan de excluir [lo] del proceso de selección por falta del plástico de la tarjeta profesional,
allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Por otra parte, como medida provisional solicitó «[…] ordenar a la CNSC y a la DIAN que se abstengan de excluir [lo] del proceso de selección por falta del plástico de la tarjeta profesional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dada la perentoriedad del cierre de inscripciones (6 de febrero), […] permitiendo cargar la Resolución No. URNAR25 -401 de 2025 como prueba válida de idoneidad, mientras se surte el trámite administrativo de firmeza y entrega de […]» aquella.
Para resolver al respecto se tendrá en cuenta lo siguiente:
Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela.
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente
medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada»2.
Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 3. Sin embargo, a través del Auto 318 de 2018 4, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…); (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00062-00
Accionante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) y otros
3 Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. 5 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las
apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.6 Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia , requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito ( periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad ( fumus bonis iuris ) de la
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito ( periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad ( fumus bonis iuris ) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apari encia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.
En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada »7. Con ese propósito, el juez
atienda las particularidades de cada caso concreto.
En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada »7. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad ( fumus boni iuris ), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Ibidem. 7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00062-00
Accionante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) y otros
4 cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión»8.
Análisis de la petición de medida provisional.
Una vez analizada la solicitud de medida provisional presentada por el actor, se observa que, no cumple los requisitos planteados, al respecto, la Corte Constitucional ha definido desde vieja data que, la facultad que poseen los jueces constitucionales para otorgar medidas provisionales no es ilimitada o arbitraria, para tal efecto, se ha indicado que:
Las medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad
del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requ iera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final10.
8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, sentencia T 103 del 2018 10 Corte Constitucional auto No 498 de 2024: “Para la Corte Constitucional, esta facultad dota al juez de una herramienta valiosa que le permite garantizar el acceso efectivo a la justicia, al preservar los derechos fundamentales y así evitar que la decisión final caiga en el vacío . Esto puede ocurrir incluso en aquellos eventos en donde el tiempo que toma resolver el caso «puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en e|l fallo ” (Negrilla y subrayado fuera del original)Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-00062-00
Accionante: Gerardo Mauricio Arango Zuleta Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) y otros
5 Es oportuno precisar que, la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo11.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
DISPONE:
constitucionales para otorgar medidas provisionales no es ilimitada o arbitraria, para tal efecto, se ha indicado que:
Las medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada9.
Si bien el demandante mencionó en su escrito la afectación de sus derechos fundamentales invocados, no demostró que la negativa de la medida provisional ocasione un perjuicio irremediable que haga indispensable su concesión antes de resolver el fondo del asunto. En efecto, no se aportaron elementos fácticos suficientes que permitan concluir que la situación no pueda esperar el término propio del trámite constitucional, máxime, cuando la medida solicitada coincide sustancialmente con las pretensiones, lo que implicaría anticipar una decisión reservada a su análisis concreto.
De igual forma, no se comprueba un daño desproporcionado que justifique su aplicación, toda vez que, al no existir un riesgo irreversible que pueda materializarse en el sucinto plazo de esta acción, no le es dado al juez de tutela realizar órdenes hasta tanto no haya un estudio de fondo del asunto sometido a consideración.
En ese sentido, no se puede olvidar que, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de manera anticipada el asunto de fondo, pues, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requ iera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público,
que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo11.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
DISPONE:
PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por el señor Gerardo Mauricio Arango Zuleta contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
SEGUNDO. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que INFORMEN a este Despacho sobre el conocimiento que tenga n de los hechos planteados por la parte actora y remita n la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.
Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR al tutelante sobre la admisión de este trámite.
TERCERO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
11 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.