Consejo de Estado - 11001031500020260006700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260006700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260006700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260006700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: EDWIN LEANDRO PARRA HOYOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 14 de enero de 20261 por el señor Edwin Leandro Parra Hoyos, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. La parte demandante es docente oficial y pertenece a la categoría 3BM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 2. En ejercicio de la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del Estado, el actor manifestó que el Gobierno nacional estableció aumentos iguales para los docentes conforme al Decreto 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, en los años 2008 y 2009, dispuso incrementos diferenciados e injustificados, sin motivación técnica, jurídica o fáctica, con lo que
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para los docentes conforme al Decreto 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, en los años 2008 y 2009, dispuso incrementos diferenciados e injustificados, sin motivación técnica, jurídica o fáctica, con lo que generó una ruptura en la política salarial uniforme restablecida desde 2012. 3. El tutelante sostuvo que en los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento salarial acumulado del 52,56%, mientras que la categoría 3BM solo obtuvo un 29,37%, lo que representa una diferencia de 23,19 puntos porcentuales en su perjuicio. A su juicio, ello evidencia un trato salarial desigual en la asignación de los aumentos. 4. Ante esta situación, el docente presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 14 de enero de 2026 con secuencia: 88 - Cuad.:1”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Municipio de Armenia, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos fijados para los años 2008 y 2009. 5. Tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones de la docente, decisión que se formalizó mediante los oficios ARM2024EE004156 (Municipio de Armenia) y 2024-EE-058552 (Ministerio de Educación Nacional), respectivamente. 6. Como consecuencia de la negativa administrativa, el señor Edwin Leandro Parra Hoyos interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Armenia, en la cual solicitó la inaplicación por ilegalidad del decreto expedido en 2024 que fijó la escala salarial del personal docente, así como la nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, por efecto de la prescripción, y de las que se generen hacia el futuro. 7. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Armenia – Quindío2 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el caso no supera el test de igualdad, pues no es posible equiparar niveles salariales distintos dentro del escalafón docente. Explicó que las diferencias de incremento obedecen a criterios objetivos previstos para incentivar la profesionalización y excelencia del magisterio, de modo que el principio “a trabajo igual, salario igual” no resulta aplicable. Concluyó que no procede la nulidad ni la inaplicación de los actos demandados, ni el pago de diferencias salariales reclamadas. 8. A través de providencia del 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que el
no procede la nulidad ni la inaplicación de los actos demandados, ni el pago de diferencias salariales reclamadas. 8. A través de providencia del 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que el incremento salarial cuestionado no afectó el poder adquisitivo de los docentes y que la medida no era irrazonable ni desproporcionada, pues buscaba reducir brechas salariales entre los distintos grados del escalafón, fijar una base salarial más equilibrada e incentivar la profesionalización, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, en desarrollo de los principios de solidaridad y progresividad. Concluyó que las normas demandadas admiten una interpretación constitucional válida, por lo cual no procedía su inaplicación ni la prosperidad de las demás solicitudes. Pretensiones 9. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1 Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 04 de julio de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-3333-003-2024-00146-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y 2 Proceso identificado bajo el radicado: 63001-3333-003-2024-00146-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor EDWIN LEANDRO PARRA HOYOS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del docente EDWIN LEANDRO PARRA HOYOS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”3. Fundamentos de la demanda de tutela 10. El accionante afirmó que la tutela satisface los requisitos generales de procedencia fijados por la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales. Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al omitir el análisis y aplicación del precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, pese a su pertinencia para el caso. En su criterio, dicha omisión afecta la validez del fallo por desconocer un criterio obligatorio en materia de igualdad y progresividad de la política salarial, de manera que, si se hubiera aplicado ese precedente, se habría concluido la nulidad de los actos administrativos que fijaron el incremento salarial del grado 3BM para el año 2008 por contrariar la igualdad sustancial. 11. En consecuencia,
solicitó que el juez constitucional subsane la omisión, al recordar que los jueces deben aplicar directamente la Constitución y acatar el precedente constitucional, conforme con los artículos 4 y 230 de la Carta. Añadió que la ausencia de integración del precedente impidió adelantar un juicio de proporcionalidad y condujo a convalidar una medida regresiva y discriminatoria, contraria a los artículos 13 de la Constitución y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como a los principios de equidad previstos en la Ley 4ª de 1992. 12. El accionante alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no obra prueba que justifique con razones objetivas el incremento salarial desigual avalado por el Tribunal, ni el expediente o la providencia explican los criterios concretos de dicha diferenciación. Sostuvo que ello vulnera el artículo 13 constitucional y compromete la legalidad del acto. Añadió que según la jurisprudencia —en especial una providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2022 y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo—, las diferencias salariales sólo son válidas si se sustentan en motivos jurídicos y objetivos, de lo contrario resultan arbitrarias y discriminatorias. 3Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_ACCIONDETUTELACONTRAPROVIDENCIAJUDICIAL(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
Trámite en primera instancia 13. Mediante auto del 16 de enero de 20264, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Cesar, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 63001-33-33-003-2024-00146-01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Por último, reconoció personería jurídica a la abogada Clarena López Henao. Intervenciones 14. El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada en la presente acción de amparo. De manera adicional, pidió declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que el asunto no presenta relevancia constitucional, ya que no se acreditó una vulneración grave de derechos fundamentales ni una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. En su criterio, el litigio corresponde a una controversia de naturaleza estrictamente económica y patrimonial. 15. El Tribunal Administrativo del Quindío envió el enlace de acceso al expediente y no realizó pronunciamiento alguno6. 16. El Municipio de Armenia Secretaría de Educación guardó silencio a pesar de haber sido notificados7. CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso
El Municipio de Armenia Secretaría de Educación guardó silencio a pesar de haber sido notificados7. CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20198. 4 Índice electrónico 05 de SAMAI. 7Autoqueadmite_220260006700ADMITEED(.pdf) NroActua 5. 5 Índice electrónico 011 de SAMAI. 17RECIBEMEMORIAL_2026EE022548Comunica(.pdf) NroActua 11. 6 Índice electrónico 7 Índice electrónico 08 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 8. 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
Problema jurídico y metodología de la decisión 18. Edwin Leandro Parra Hoyos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Señaló que en los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento salarial del 52,56%, mientras que la categoría 3BM solo obtuvo un 29,37%, lo que representa una diferencia de 23,19 puntos porcentuales en su perjuicio. En su criterio, estas diferencias evidencian un trato salarial desigual e injustificado, por lo cual sostuvo que se desconocieron sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y el principio de favorabilidad. 19. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto el peticionario ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. En caso de superar dicho examen preliminar, la Sala estudiará ¿si incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia del 4 de julio de 2025, en un defecto sustantivo y fáctico? 20. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 22. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. El requisito de relevancia constitucional 23. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 24. La Corte Constitucional indicó16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar
orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 24. La Corte Constitucional indicó16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 25. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate17: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 17 Corte Constitucional,
Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
26. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18. Análisis del caso concreto 27. Edwin Leandro Parra Hoyos promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad. 28. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no procede el test de igualdad por tratarse de niveles salariales no comparables dentro del escalafón docente. Señaló que las diferencias responden a criterios objetivos orientados a incentivar la profesionalización, por lo que no se vulnera el principio “a trabajo igual, salario igual”. En consecuencia, negó la nulidad, la inaplicación y el pago de diferencias. 29. A través de providencia del 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia,
al considerar que el incremento cuestionado no afectó el poder adquisitivo y era una medida razonable y proporcionada, dirigida a reducir brechas salariales e incentivar la profesionalización conforme al Decreto Ley 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001. Concluyó que las normas demandadas tienen sustento constitucional, por lo cual no procede su inaplicación ni las demás pretensiones reclamadas por el accionante. 30. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 31. En primer lugar, Edwin Leandro Parra Hoyos cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
32. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que emitió la providencia a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el actor. 33. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que funge como parte demandada dentro del proceso ordinario, razón por la cual se mantendrá vinculado en el presente trámite constitucional, al tener interés en la defensa de la providencia cuestionada. Relevancia Constitucional 34. La Sala considera que los defectos alegados no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho19. 35. En primer lugar, el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. El accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia vulnerar sus derechos fundamentales. Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 36. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional. El actor fundamentó su inconformidad en una
en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 36. En relación con el presunto defecto sustantivo, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito general de relevancia constitucional. El actor fundamentó su inconformidad en una interpretación distinta de los artículos 4, 230 y 13 de la Constitución Política, el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como a los principios de equidad previstos en la Ley 4ª de 1992 y la Sentencia C-1064 de 2001. No obstante, los argumentos expuestos no permiten advertir la configuración del defecto alegado, pues su cuestionamiento se dirige exclusivamente a controvertir la interpretación normativa realizada por el juez ordinario. El Tribunal analizó el marco jurídico aplicable —en particular, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002— y concluyó que los incrementos salariales diferenciados obedecían a la estructura progresiva del escalafón docente y a las categorías que lo integran. En esa medida, consideró que los grados 3DM y 3BM no son comparables, ya que cada nivel es distinto. 37. En ese contexto, la inconformidad del tutelante se limita a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera 19 Identificado con el número: 63001-3333-003-2024-00146-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
desconocido de manera manifiesta el contenido normativo, aplicado una norma inconstitucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria. La sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional, pues no constituye una afectación directa a los derechos fundamentales, sino un desacuerdo propio del debate jurídico resuelto por la jurisdicción competente. 38. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales. Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 39. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 40. En particular, el peticionario afirmó que en 2008 y 2009
la categoría 3DM recibió un incremento salarial acumulado del 52,56%, mientras que la 3BM solo obtuvo el 29,37%, lo que representa una diferencia de 23,19 puntos porcentuales en su contra, evidenciando —a su juicio— un trato desigual e injustificado. Sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que dicha diferenciación no constituía discriminación ni vulneraba el principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues los docentes de los niveles 3DM y 3BM no son plenamente comparables al pertenecer a escalafones distintos y estar sujetos a requisitos y condiciones de cualificación diferentes. 41. Adicionalmente, no se constata un reclamo sobre una vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho sólo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa. Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el actor intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 4 de julio de 2025 resolvió la controversia. 42. En esa misma lógica, no se advierte una denuncia relacionada con la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en suRadicación: 11001-03-15-000-2026-00067-00 Accionante: Edwin Leandro Parra Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
dimensión constitucional. El solicitante dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso. No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 43. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se