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Consejo de Estado - 11001031500020260007101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260007101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260007101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260007101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00071-01

Demandante: JOSÉ DIEGO ROLDÁN HOYOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de febrero de 2026, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor José Diego Roldán Hoyos , actuando a través de apoderad o judicial2, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia , al mínimo vital, y la aplicación del principio de legalidad.

Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia , al mínimo vital, y la aplicación del principio de legalidad.

En criterio de la parte actora, la vulneración de su s garantías constitucionales se materializó con la providencia del 30 de octubre de 2025 , mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó el proveído dictado el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual Primera de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-23-33000-2017-00056-00/02, promovido por el actor contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

1 Tutela radicada el 14 de enero de 2026 en línea a la que se le asignó la secuencia interna número 92. 2 Poder conferido al abogado Francisco Duque Ocampo que fue autenticado en la Notaría Sexta del Círculo de Pereira.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de octubre de

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A., que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a nombre de mi poderdante, Teniendo en cuenta las pruebas que se aportan al presente escrito de tutela y que fueron aportadas a la demanda inicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor José Diego Roldán Hoyos promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n° 0801 del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual , la entidad demandada, negó la nivelación salarial para el cargo de médico especialista – anestesiólogo que el accionante ocupa desde el 1° de abril de 1997.

Como consecuencia de lo anterior , pidió el reajuste de su asignación salarial,

salarial para el cargo de médico especialista – anestesiólogo que el accionante ocupa desde el 1° de abril de 1997.

Como consecuencia de lo anterior , pidió el reajuste de su asignación salarial, conforme a la devengada por otros galenos, como el anestesiólogo José Ariel Giraldo Flórez, quién ejerce el mismo cargo, pero percibe un sueldo mayor.

El proceso se asignó al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual Primera de Decisión que, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 concedió las súplicas de la demanda.

Como sustento explicó que la diferencia salarial entre especialistas se contempló desde l a expedición del Acuerdo 009 del 24 de junio de 2015 y la Ordenanza departamental 014 del 2 de diciembre de 2014, en las que se dispuso que el monto para el nivel profesional código 213 grado 015 era de $4.340.917, mientras que para el nivel profesional código 213 grado 017 era de $4.803.447. Disparidad que se fundamentó en que estos últimos habían adquirido el derecho a devengar una prima técnica que luego se suprimió. Sin embargo, concluyó que, como el actor realizaba las mismas funciones que otros anestesiólogos, pero con un salario inferior, sí se

3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

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afectaba su derecho a la igualdad, por lo que, en aplicación del p rincipio de «a trabajo igual, salario igual », declaró nulo el acto demandado y ordenó a la demandada el pago de las diferencias en los emolumentos.

La decisión del a quo se recurrió por la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y en segunda instancia , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4, en sentencia del 30 de octubre de 2025 revocó el fallo, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, debido a que, a su juicio, la diferencia salarial entre lo devengado por el actor y los otros especialistas, como el galeno José Ariel Giraldo Flórez5, se dio por la modificación introducida mediante el Decreto 1724 de 1997 6 por cuanto limitó la prima técnica -que antes devengaban todos los empleados de la E.S.E. - solo para aquellos cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo, o sus equivalente s. En ese sentido, como el demandante se vinculó en calidad médico anestesiólogo el 1° de septiembre de 1997 7, pero la referida norma había entrado a regir el 4 de julio del mismo año, no adquirió el derecho a devengar dicho emolumento . P or tanto, concluyó que «la desigualdad en materia salarial obedeció a una causa objetiva y razonable, determinada por una disposición reglamentaria».

mismo año, no adquirió el derecho a devengar dicho emolumento . P or tanto, concluyó que «la desigualdad en materia salarial obedeció a una causa objetiva y razonable, determinada por una disposición reglamentaria».

El proveído anterior se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de diciembre de 20258.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte accionante señaló que la providencia cuestionada incurre en los siguientes defectos:

(i) Sustantivo: porque desconoció el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política y la Ley 1496 de 2011. Así como también, la sentencia T-018 de la Corte Constitucional que dispone: «a trabajo igual salario igual».

Asimismo, refirió que no le era aplicable el Decreto 1724 de 1997 porque este entró a regir el 4 de julio de 1997 mientras que su vinculación en calidad de médico anestesiólogo a la entidad hospitalaria fue el 1° de abril de 1996.

4 Providencia suscrita por los Magistrados, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo. 5 Frente a este especialista, el ad quem analizó que, su vinculación a la E.S.E. se llevó a cabo en el año 1990, por tanto, le fue reconocida la prima técnica como factor salarial. 6 «Por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado » y se dispuso que, dicha prestación solo se asignaría a quiénes se estuvieran nombrados en los cargos

6 «Por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado » y se dispuso que, dicha prestación solo se asignaría a quiénes se estuvieran nombrados en los cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes, en los diferentes órganos y ramas del poder público. 7 Señaló que obraba en el plenario la Resolución 2283 de 1997 en la que se acreditó que el señor José Diego Roldán Hoyos fue desigado como médico anestesiólogo de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 1° de septiembre de 1997, misma fecha en la que tomó posesión del cargo, tal como obra en el acta 969. 8 Índice 018 de Samai del proceso 66001233300020170005602Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

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(ii) Fáctico: en tanto «observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal ». Tales como, los certificados laborales, salariales expedidos por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en los que se dem ostró que los médicos especialistas que tenían su misma especialidad y ejercían las mismas funciones devengaban salarios distintos.

Además, señaló que , del contenido de la Resolución n° 0222 del 19 de marzo de

los que se dem ostró que los médicos especialistas que tenían su misma especialidad y ejercían las mismas funciones devengaban salarios distintos.

Además, señaló que , del contenido de la Resolución n° 0222 del 19 de marzo de 2014 y de certificados laborales, se desprende que su vinculación a la E.S.E. fue el 01 de abril de 1996, es decir, antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997, por tanto, no le era aplicable la modificación que este introdujo.

(iii) Violación directa de la Constitución Política por trasgredir sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 19 de enero de 2026 , el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante9, y como accionados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Dual Primera de Decisión 11 [a quo], y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira12 [extremo pasivo].

Finalmente reconoció personería al abogado Francisco Javier Duque Ocampo, para representar los intereses del actor dentro del presente trámite constitucional.

1.6. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13 y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Dual Primera de Decisión14 remitieron el vínculo

1.6. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13 y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Dual Primera de Decisión14 remitieron el vínculo de acceso al expediente ordinario, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de lo pretendido en el presente mecanismo constitucional.

Por su parte, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a pesar de haber sido notificado en debida forma del presente asunto, guardó silencio.

9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: juansanty012@yahoo.es. 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notifjduque@consejodeestado.gov.co; dperezc@consejodeestado.gov.co; notifjmoralest@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.co. 11 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co. 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: siau@husj.gov.co y notificaciones.judiciales@husj.gov.co. 13 Índice 008 de Samai. 14 Índice 009 de Samai.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

5

202616 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación17

El apoderado de la parte accionante solicitó que se revoque el proveído de primera instancia y , en su lugar , se amparen las garantías invocadas , porque el a quo constitucional omitió dar «valor probatorio a todas las pruebas aportadas al proceso inicial», tales como, la certificación fechada el 14 de mayo de 2014 en la que se establece que la vinculación del actor como médico especialista fue el 1 de abril de 1996 y lo consignado en la Resolución 0222 del 19 de marzo de 2014 en la que se estableció que el accionante ingresó a laborar en la entidad asistencial como empleado público el 1° de enero de 1997.

Concluyó indicando que si desde el 1° de abril de 1996 se vinculó a la entidad , no le era aplicable el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997.

1.9. Actuaciones en segunda instancia

1.9.1. Impedimentos

En escrito s del 16 y 20 de abril de 2026 , l os consejeros Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron impedimento para conocer del presente asunto invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostienen una relación de amistad entrañable con los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Juan Camilo Morales Trujillo ,

15 Índice 012 de Samai. 16 Índice 015 de Samai. 17 Índice 016 de Samai. La sentencia se notificó el 27 de febrero de 2026 a través de correo

15 Índice 012 de Samai. 16 Índice 015 de Samai. 17 Índice 016 de Samai. La sentencia se notificó el 27 de febrero de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 3 de marzo de 2026, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 11 de marzo de 2026.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

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respectivamente, quienes suscribieron la providencia enjuiciada al interior de la presente acción de tutela.

Sin embargo, mediante providencia del 30 de abril de 2026 los demás integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación y los conjueces Diego Andrés González Medina y Jesús Vall de Ruten Ruíz, declararon infundados los impedimentos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , así como el Acuerdo 080 de 2019 18. Lo anterior por cuando la presente acción se dirige contra el Consejo de Estado,

14 Índice 009 de Samai.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

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1.7. Sentencia de primera instancia15

El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 19 de febrero de 2026 en la que declaró improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional comoquiera que la parte tutelante pretende usar esta acción para reabrir el debate que ya se resolvió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto sus inconformidades se dirigen a controvertir la decisión del ad quem.

Explicó que, aunque la autoridad judicial accionada indicó que la diferencia salarial alegada por el accionante obedecía a una causa objetiva y razonable, derivada del reconocimiento de la prima técnica y de la fecha de vinculación a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira , el actor pretende usar esta acción como un mecanismo adicional para controvertir la valoración probatoria y el juicio jurídico del juez natural de la causa.

La referida providencia notificó a las partes e intervinientes el 27 de febrero de 202616 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación17

El apoderado de la parte accionante solicitó que se revoque el proveído de primera instancia y , en su lugar , se amparen las garantías invocadas , porque el a quo

Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 , así como el Acuerdo 080 de 2019 18. Lo anterior por cuando la presente acción se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 19 de febrero de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2025 dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-23-33-000-2017-00056-00/02?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 19 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

18 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

18 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

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Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 20 y declaró su procedencia.21

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y

sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1 Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 22 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un

oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

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Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como

del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

“debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 26”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”.

23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

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En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala)

2.5. Caso Concreto

La parte actora cuestiona la providencia dictada el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que revocó el proveído de primer grado del 30 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Dual Primera de Decisión que había concedido parcialmente las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001-23-33-000-2017-00056-00/02, para en su lugar, negarlas.

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque concluyó que no superaba el requisito de relevancia constitucional comoquiera que el accionante pretendía reabrir el debate ya finalizado por el juez natura l de la causa, dado que los argumentos denotan una mera inconformidad con la valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado por el ad quem del proceso ordinario . Por lo que

pretendía reabrir el debate ya finalizado por el juez natura l de la causa, dado que los argumentos denotan una mera inconformidad con la valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado por el ad quem del proceso ordinario . Por lo que consideró que pretende usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional.

Con todo y ello, la parte actora impugnó la decisión anterior y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia . Iteró que la sentencia cuestionada incurre en el yerro fáctico porque no valoró las pruebas que demostraban que su vinculación al Hospital de Pereira ocurrió antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, por lo que no le era aplicable.

La Sala advierte que, el defecto fáctico alegado por el tutelante realmente se dirige a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de nulidad contra el acto administrativo porque no advirtió la existencia de las causales de nulidad alegadas por el demandante, comoquiera que, en su sentir, las diferencias salariales entre el demandante y otros galenos de la misma especialidad se fundamentó en razones objetivas determinadas, tales como la fecha de vinculación a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y por disposición

28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

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29 Ibid.Demandante: José Diego Roldán Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-00071-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reglamentaria, es decir, por la modificación introducida por el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997.

De forma concreta, el ad quem explicó lo siguiente con respecto a lo alegado por el actor:

«el señor José Diego Roldán Hoyos que se vinculó a la entidad el 1 de septiembre de 1997 no tenía derecho a que se le pagara prima técnica puesto que ingresó a laborar dos meses después de entrar en vigor el Decreto y,

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