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Consejo de Estado - 11001031500020260007600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260007600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260007600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260007600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: JHON JAIRO MEZA ESCORCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Se alegó defecto fáctico. Se declara improcedente pues el fallo es razonable la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. Jhon Jairo Meza Escorcia, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo de Magdalena y que puso fin al radicado 47001-33-33-004-2023-00012-00/01. Con el fin facilitar la explicación de los antecedentes procesales, en primer lugar, se mencionan los que llevaron a la adopción de la decisión cuestionada, y posteriormente los fundamentos del escrito de amparo. Antecedentes del proceso 47001-33-33-004-2023-00012-00/01 2. Indicó que, dentro de ese proceso judicial, se resolvió la demanda de reparación directa presentada por el ex militar Jhon Jairo Meza Escorcia. Quien sufrió lesiones físicas compatibles con pérdida auditiva en hechos ocurridos en el año 2001, cuando se encontraba adscrito al batallón de infantería José María Córdoba. Esta persona fue retirada del servicio ese mismo año y no se le

Jairo Meza Escorcia. Quien sufrió lesiones físicas compatibles con pérdida auditiva en hechos ocurridos en el año 2001, cuando se encontraba adscrito al batallón de infantería José María Córdoba. Esta persona fue retirada del servicio ese mismo año y no se le practicaron los exámenes médicos de retiro, los cuales solo se realizaron hasta el año 2020, resultado de que presentó una acción de tutela para tal fin. En el escrito de amparo se informa que las valoraciones médicas arrojaron que Jhon Jairo Meza Escorcia presentaba una lesión hipoacúsica profunda neurosensorial bilateral y cuadro clínico psiquiátrico de trastorno por estrés postraumático. 3. Resultado de la realización de los exámenes médicos diagnósticos, ocurrida el 3 de noviembre 2020, se puso en evidencia la existencia de unos perjuicios materiales e inmateriales en el estado de salud del actor, que muy a pesar de haber ocurrido en el año 2001, sólo se tuvo certeza de tal afectación como resultado de la realización de los exámenes médicos diagnósticos del 3 noviembre de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: Jhon Jairo Meza Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia de acción de tutela

4. Por lo anterior, el actor efectuó las gestiones para el “agotamiento de la vía gubernativa” con solicitud de conciliación y presentó en el año 2023, demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 5. El tutelante sufrió el daño que supuestamente causó las consecuencias negativas en su salud, en marzo de 2001. Se retiró del servició el 1° de mayo de 2001, sin embargo, presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en octubre de 2022 y la demanda de reparación directa en el año 2023. 6. En primera instancia, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en providencia de 8 de noviembre de 2024, negó las pretensiones, pues consideró que había operado el fenómeno de la caducidad. En su criterio, entre el hecho del daño y la demanda pasaron más de 20 años. 7. Apelada la providencia de primera instancia, en sentencia de 20 de agosto de 2025, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia y declaró la caducidad del medio de control. Concluyó que “dentro del caso sub examine, se configura plenamente la caducidad del medio de control de reparación directa, tal como lo señaló el a quo, lo que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas”1. 8. Explicó que el daño se produjo en marzo del año 2000 cuando el tutelante desarrollaba actividades propias del servicio y fue víctima de una explosión que

le causó trauma auditivo y afectaciones psicológicas. Examinó el argumento de la parte actora conforme al cual, el daño solo lo conoció hasta el año 2020. No obstante, Sala concluyó que el término de caducidad no puede supeditarse a la fecha en que se emite un diagnóstico médico, cuando el afectado ya tenía conocimiento de los hechos lesivos y de sus consecuencias desde su ocurrencia. Fundamentos del escrito de tutela 9. La parte tutelante solicitó que se declare que la providencia incurrió en el defecto fáctico y sustantivo al declarar la caducidad del derecho de acción. Sostuvo que “se presenta el defecto fáctico cuando la autoridad judicial no realizó de manera adecuada la valoración probatoria indiciaria del daño sufrido por el exmilitar en combate por acción directa del enemigo, dejando como resultado una pérdida auditiva del 96.6 y 93.3 decibeles en oído derecho e izquierdo respectivamente de acuerdo a la ficha médica del 22 de diciembre 2020, el cual mediante estudio de potenciales evocados de fecha 03 de noviembre de la misma anualidad así lo determinaron”. 10. Respecto de las pruebas contenidas en el expediente, la tutela sostuvo que la autoridad judicial demandada debió realizar una interpretación indiciaria del material probatorio. En criterio de la parte actora era forzoso que el Tribunal del Magdalena reconociera la condición de analfabetismo del demandante, la imposibilidad de

1 Folio 16 de la sentencia, dentro de los anexos del escrito de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: Jhon Jairo Meza Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia de acción de tutela

dimensionar y conocer sobre las omisiones de las cuales fue objeto por parte del comandante del batallón José María Córdoba para la época. 11. Solicitó que se tuviera como pruebas dentro del proceso de tutela copia de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía de retiro Nro. 129570 del 16 de octubre 2024 y Tribunal Médico de Revisión y Acta de Tribunal Médico de Revisión Nro. M 25383 MDNSG-TML – 41.1 Registrado al Folio 32 del Libro de Tribunal Médico laboral del 13 de noviembre de 2025, copia de la sentencia del 20 de agosto 2025, copia del oficio de convocatoria de Tribunal Médico de Revisión, interpuesto contra la actuación de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía del 16 de octubre 2024.. 12. Además, indicó que se presentó una inaplicación del principio pro “damnato o favor vicitmae” e inaplicación del principio constitucional de “cognoscibilidad y teoría del daño descubierto”. 13. Respecto del defecto sustantivo argumentó que no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad. “Cabe resaltar, que, aunque la excepción de inconstitucionalidad no fue solicitada dentro del recurso de apelación del fallo de primera instancia, por remisión del principio iura novit curia, los magistrados ponentes ostentan la facultad para su aplicación, en desarrollo de dicho principio jurídico del control difuso de la Carta Política”. Solicitó en esa medida que se flexibilice la contabilización del término de caducidad tal como se realizó en la sentencia SU-659 de 2015 y T-026 de 2022. 14. La tutela insistió en que el término de caducidad debe contabilizarse aplicando los principios pro damato, señaló que la regla de caducidad no es absoluta ni un punto de inicio inmodificable,

SU-659 de 2015 y T-026 de 2022. 14. La tutela insistió en que el término de caducidad debe contabilizarse aplicando los principios pro damato, señaló que la regla de caducidad no es absoluta ni un punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares. Trámite de tutela 15. Admitida la tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas, y como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 47001-33-33-004-2023-00012-00/01. 16. El Tribunal Administrativo de Magdalena remitió copia digital del expediente de reparación directa2. 17. La apoderada del Ejército Nacional3 solicitó que se niegue el amparo pues, no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte tutelante. Indicó que, no se cumplen los requisitos de procedencia formal del escrito de amparo por cuanto el proceso judicial ya había concluido y se busca reabrir una discusión procesal. 2 Índice samai 15. 3 Índice samai 16.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: Jhon Jairo Meza Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia de acción de tutela

CONSIDERACIONES Competencia 18. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 19. En el asunto de la referencia, de manera preliminar, la sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, declaró la caducidad del derecho de acción, por el daño que supuestamente sufrió un ex soldado del Ejército Nacional en el año 2001, pero demandó en reparación directa hasta el año 2023. La parte tutelante sostiene que el daño sólo se conoció en el año 2020, y que debió tener relevancia la situación de analfabetismo del demandante para permitir aplicar los principios pro damato y pro víctima. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. En caso de contestar afirmativamente al primer problema jurídico se propondrá un segundo problema jurídico de fondo. Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 21. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 22. De manera frecuente la Corte ha

Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 22. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: Jhon Jairo Meza Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia de acción de tutela

de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11. Del requisito de relevancia constitucional 24. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 25. La Corte Constitucional indicó12 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: Jhon Jairo Meza

constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 23. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales11. Del requisito de relevancia constitucional 24. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra

excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: Jhon Jairo Meza Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia de acción de tutela

26. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate13: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 27. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia14. Análisis del caso concreto 28. Descendiendo al caso concreto, se observa que, los argumentos del escrito de amparo no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trata de aquellos que buscan reabrir un debate probatorio que ya se surtió en dos instancias, ante los jueces naturales de la reparación. Dentro de la demanda de reparación directa se indicaron las mismas razones con el mismo material probatorio respecto de que, en el caso concreto, en criterio de la parte tutelante no debía aplicarse el término de caducidad desde el año 2001, fecha en la que se produjo el daño. 29. En relación con el defecto fáctico, la tutelante reitera una discrepancia de criterio con la sentencia ordinaria proferida en segunda instancia por el

no debía aplicarse el término de caducidad desde el año 2001, fecha en la que se produjo el daño. 29. En relación con el defecto fáctico, la tutelante reitera una discrepancia de criterio con la sentencia ordinaria proferida en segunda instancia por el tribunal administrativo sin indicar en qué consistió el verdadero yerro de validez de la providencia. La parte actora desconoce que existe precedente15 de esta Corporación en el que se ha señalado que en casos de miembros de la fuerza pública que sufren un daño en ejercicio de las funciones, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde ese momento, no a partir de que se profieren diagnósticos médicos de juntas de calificación. En la providencia se indicó que, “la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”16. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, Exp. 70003. C.P. María Adriana Marín. 16 Se citó la sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez RicoRadicación número:

Exp. 70003. C.P. María Adriana Marín. 16 Se citó la sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez RicoRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: Jhon Jairo Meza Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia de acción de tutela

30. Por su parte, la Corte Constitucional, recientemente, en sentencias T-269 de 2024 y T-376 de 2024, reiterando el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indicó que, por regla general, el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el momento en que la víctima conoce el daño, distinguiéndose de los perjuicios que el daño puede causar. Existen eventos en los que, por la particularidad de los hechos, resulta posible flexibilizar el término de caducidad, pero en aquellos casos en los que, los elementos del daño eran ocultos u oscuros para la víctima. Es decir, cuando se causa un daño a un soldado o policía conscripto, pero este no aparece visible ni presenta síntomas. En la sentencia T-376 de 2024 se precisó: “Así las cosas, por regla general, el Consejo de Estado aplica el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. Sin embargo, dicho tribunal ha adoptado una postura jurisprudencial en la que se evidencia la flexibilización de la interpretación y aplicación de la regla general para aquellos casos en los que el conocimiento del daño se da de manera posterior al hecho dañoso. Y, a partir, de ese momento el operador jurídico debe entrar a valorar los supuestos fácticos de cada caso y definir “si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo” en consonancia con lo dispuesto en el literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.” 31. En esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con la de la Corte Constitucional ha señalado que resulta adecuado examinar el término de caducidad desde el momento en que coinciden en el tiempo el hecho dañoso, el daño y el

2011.” 31. En esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con la de la Corte Constitucional ha señalado que resulta adecuado examinar el término de caducidad desde el momento en que coinciden en el tiempo el hecho dañoso, el daño y el conocimiento sobre el mismo. Tal como ocurrió en el caso del tutelante sub lite, esto sin confundir las consecuencias del daño, es decir, los perjuicios. 32. Lo anterior lleva a esta Subsección, en sede de juez constitucional, ha indicado que, el argumento de tutela conforme al cual, las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico carecen de relevancia constitucional, toda vez que, en el caso concreto no ofreció razones relevantes para mostrar por qué la decisión de iniciar el conteo del término de caducidad no debió ser desde el hecho del daño que ubican en marzo del año 2001, y no ofrece razones constitucionalmente válidas sostener que el término de caducidad debe contabilizarse desde el año 2020. 33. Respecto al supuesto defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y de los principios de flexibilización del requisito de oportunidad de la demanda conforme las sentencias SU-659 de 2015 y T-026 de 2022, esta Sala encuentra que también carece de relevancia constitucional. Dentro del proceso de reparación directa no existía fundamento para acudir al control concreto de constitucionalidad, toda vez que la norma procesal que sirve de justificación para inaplicar la disposición goza de presunción de constitucionalidad y no ha sido objeto de control abstracto. A la Sala le sorprende que en sede de tutela se reproche a un juez ordinario por no haber aplicado la excepción de constitucionalidad cuando esta no fue solicitada y cuando no concurrían las razones para ello. 34. Frente al defecto por la no aplicación de la flexibilización

abstracto. A la Sala le sorprende que en sede de tutela se reproche a un juez ordinario por no haber aplicado la excepción de constitucionalidad cuando esta no fue solicitada y cuando no concurrían las razones para ello. 34. Frente al defecto por la no aplicación de la flexibilización del término de caducidad, este carece de relevancia constitucional, pues la parte actora no ofreceRadicación número: 11001-03-15-000-2026-00076-00 Accionante: Jhon Jairo Meza Escorcia Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Primera instancia de acción de tutela

razones por las cuales, dichas sentencias resultaban pertinentes y constituían un precedente directo para resolver la petición de flexibilización del término de caducidad del derecho de acción. Para esta Corporación, se trató de una mención genérica a providencias en las que se relacionaron el requisito de oportunidad de la demanda, empero no explicó las justificaciones para considerarlo como precedente vinculante a la causa. 35. La parte actora ofreció las mismas razones que fueron estudiadas dentro de las dos instancias del proceso ordinario de reparación directa, sin acudir a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conforme a la cual, en determinados casos es posible utilizar como inicio para el conteo del término de caducidad, el acta de la junta médica y otros aspectos de la historia clínica, especialmente, en los eventos en los que el daño no surge inmediatamente después del hecho dañoso. En el caso concreto, los argumentos del tutelante, en relación con el defecto fáctico, son aquellos esgrimidos al interior del proceso y que fueron descartados en dos instancias, y frente a los cuales, el escrito de amparo se limita a exponer razones de descenso y discrepancia, pero no motivos de inconstitucionalidad de la sentencia cuestionada. Lo mismo sucede con el defecto sustantivo en las modalidades alegados por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional el amparo de la referencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito. TERCERO: En caso de no ser impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

por carecer de relevancia constitucional el amparo de la referencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito. TERCERO: En caso de no ser impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

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