Consejo de Estado - 11001031500020260007700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260007700 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260007700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260007700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
Accionante: Cristian Montoya Moreno y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00077-00
Demandantes: Cristian Montoya Moreno y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por Cristian Montoya Moreno, Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín en contra del del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Cristian Montoya Moreno, Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2025 dictada
al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 0500133-33 028 -2015-00933-00/01, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín el 10 de septiembre de 2019.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:
2.1. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito
1 Ibídem. / actuaciones de l proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500133330282015009330 10500123.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros
2 Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Solicitaron la reparación del daño que, según afirmaron, se derivó de la separación que sufrió la menor MRM de su madre, como consecuencia de la decisión adoptada por la Comisaría 16 de Familia de Medellín que entregó su custodia y cuidado a un tercero sin acatar el debido proceso.
2.2. El asunto le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001-33-33 028-201500933-00, autoridad judicial que , mediante sentencia d el 10 de septiembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda.
Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001-33-33 028-201500933-00, autoridad judicial que , mediante sentencia d el 10 de septiembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda.
Para ello, examinó el acervo probatorio y precisó que el trámite aplicable era el previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, norma tiva que atribuía la competencia a la Comisaría de Familia, sin exigir la remisión del asunto a la Defensoría del ICBF. No obstante, advirtió que, una vez la Defensoría asumió conocimiento del caso, surgía para esta el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para la protección inmediata y efectiva de los derechos de la menor. Pese a ello, conservó el expediente sin desplegar actuación alguna, omisión que -según señaló- prolongó injustificadamente la situación de indefinición hasta tanto el Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencia.
Sostuvo que tal inactividad, en criterio del fallador, propició que la menor permaneciera en un entorno cuya idoneidad no fue verificada oportunamente y que carecía de condiciones emocionales adecuadas para su desarrollo integral. Si bien reconoció la concurrencia de d iversas causas en la producción del daño, concluyó que la omisión atribuible a las entidades demandadas resultó determinante en su configuración, razón por la cual declaró su responsabilidad solidaria.
2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, al desatar los recursos de apelación interpuesto s por el ICBF y el Distrito de Medellín, adoptó las siguientes decisiones:
2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, al desatar los recursos de apelación interpuesto s por el ICBF y el Distrito de Medellín, adoptó las siguientes decisiones:
“PRIMERO. DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de Reparación Directa respecto del daño alegado por las demandantes GLADYS VICTORIA MORENO MARÍN, MARCELA MORENO MARÍN, ANA BEIBA MARÍN GARCÍA, YELKA PATRICIA MORENO MARÍN y al litisconsorte CRI STIAN MONTOYA MORENO con ocasión de la separación de la menor Mariana Rodríguez Moreno de su madre como consecuencia de la omisión de las demandadas en el trámite administrativo que adelantó la comisaría y la defensoría de familia, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la Sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Oral Administrativo del Circuito de Medellín en el medio de control de la referencia, por lo señalado en las consideraciones de esta providencia. En su lugar quedará así:
“SEGUNDO. DECLARAR SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE responsables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por los perjuicios causados a MARIANA RODRÍGUEZ MORENO.”Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros
3 TERCERO. REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la Sentencia del 10
Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros
3 TERCERO. REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la Sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Oral Administrativo del Circuito de Medellín y su correspondiente adición en lo relativo al reconocimiento de perjuicios mora les para las señoras GLADYS VICTORIA MORENO MARÍN, MARCELA MORENO MARÍN, ANA BEIBA MARÍN GARCÍA, YELKA PATRICIA MORENO MARÍN. En su lugar, se negarán las pretensiones. Así también, el reconocimiento del perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad para MARIANA RODRÍGUEZ MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Dicho ordinal quedará así:
“TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar de manera solidaria los siguientes perjuicios: MORALES: Para MARIANA RODRÍGUEZ MORENO el equivalente a CIENTO CINCUENTA (1 50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN: Se ordena a la Dirección General a nivel nacional del ICBF para que remita a todos los centros regionales de la entidad en el país copia íntegra de esta providencia para que sea difundida entre las asociaciones de padres de Hogares de Bienestar. Al MUNICIPIO DE MEDELLÍN remitirla a todas las secretarías de familia del Valle de Aburrá (sic) para que sea difundida entre los funcionarios de esa dependencia evitando que se repitan
DE MEDELLÍN remitirla a todas las secretarías de familia del Valle de Aburrá (sic) para que sea difundida entre los funcionarios de esa dependencia evitando que se repitan hechos violatorios de los derechos de los menores como en el caso de la referencia. De igual manera ambas entidades deberán crear un link donde se pueda acceder al contenido magnético de la providencia dentro de los dos meses siguientes y permitiendo que esta de cisión se mantenga al acceso del público durante un periodo de 6 meses contados desde su carga en el link remitiendo constancia de cumplimiento de esta orden al interior del expediente, para que repose en él.”
CUARTO. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
QUINTO. ACTUALIZAR la indemnización reconocida en primera instancia a la demandante […] por concepto de perjuicios morales con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO. Sin condena en costas en la segunda instancia, por las razones expuestas.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2025 y que se ordene al tribunal accionado que emita una nueva decisión.
Como sustento de la acción de tutela, la parte actora expuso lo siguiente:
Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció la naturaleza continuada del daño cuya indemnización se reclamó y, en consecuencia, efectuó una indebida contabilización del término de caducidad de la acción, lo que condujo a una interpretación irrazonable y contraria al ordenamiento
desconoció la naturaleza continuada del daño cuya indemnización se reclamó y, en consecuencia, efectuó una indebida contabilización del término de caducidad de la acción, lo que condujo a una interpretación irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico aplicable.
Explicó que la sentencia cuestionada reconoció que la separación de la menor y la afectación de su núcleo familiar obedecieron a omisiones sucesivas, actuacionesRadicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
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4 erróneas y dilaciones atribuibles al Distrito de Medellín y al ICBF. Ese reconocimiento, a juicio de la parte actora, excluye la idea de un daño aislado y revela una vulneración prolongada que se extendió durante varios años. Sin embargo, señaló que el tribunal fragmentó los hechos y fijó el inicio de la caducidad en un momento específico, pese a admitir que la separación (daño) se extendió en el tiempo.
En punto de lo anterior, indicó que la decisión judicial reconoció que la reunificación se produjo en febrero de 2014, circunstancia que, a su juicio, evidencia que el daño se extendió hasta esa fecha . No obstante, la providencia cuestionada calificó la afectación como si se tratara de un evento consumado en un único instante, sin valorar la continuidad de la separación ni la cadena de actuaciones y omisiones estatales que contribuyeron a su prolongación. Afirmó que t al razonamiento carece de coherencia interna y se aparta del precedente 2 que ordena contar la caducidad desde la cesación
continuidad de la separación ni la cadena de actuaciones y omisiones estatales que contribuyeron a su prolongación. Afirmó que t al razonamiento carece de coherencia interna y se aparta del precedente 2 que ordena contar la caducidad desde la cesación real del daño cuando este proviene de omisiones prolongadas del garante.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 15 de enero de 20263 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
4.2. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín 4 allegó el enlace electrónico para el acceso al expediente del medio de control de reparación directa y manifestó que la sentencia de primera instancia se profirió con fundamentó en la valoración integral del material probatorio y conforme a la normativa aplicable, sin que en su expedición se hubiere configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia5, al oponerse al amparo, sostuvo que la providencia cuestionada contiene una valoración integral y razonada del acervo probatorio, así como de la aplicación estricta de la regla de caducidad prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA. En tal sentido, precisó que, si bien reconoció la existencia de actuaciones y omisiones estatales que prolongaron la separación, declaró la configuración de la falla del servicio y mantuvo la condena en favor de la menor,
la existencia de actuaciones y omisiones estatales que prolongaron la separación, declaró la configuración de la falla del servicio y mantuvo la condena en favor de la menor, distinguió con rigor las diversas fuentes del daño y los sujetos afectados, únicamente para efectos del cómputo del término de caducidad. Con fundamento en hitos ciertos de conocimiento acaecidos en los años 2006, 2007 y 2010, concluyó que, respecto de los demás demandantes, la acción había caducado con anterioridad al año 2015.
2 SU-282 de 20193 y SU-313 de 2020. Sentencias T-238 de 2023, T-075 de 2014, T-528 de 2016. Sentencia del 20 de marzo de 2013 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el radicado 68001-23-15-0001994-09780-01. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI , certificado B8F8E8CE5777B0E4 16280BC54C150546 91F66E8DF85E674F 2E40956CE8CB75C6. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI , certificado 1349EF6D32D5E53E 28A8C36A178F8AC7 D7FD975ADF80EF38 E7C3E89DB2CB3A7E.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros
5 Agregó que, en lo atinente al ICBF y a las actuaciones desplegadas durante la fase de
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-33 0282015-00933-00/01.
De igual manera, se advierte que e l señor Cristian Montoya Moreno fue vinculado al referido proceso en calidad de litisconsorte necesario, como consecuencia de la aceptación la cesión de derechos litigiosos efectuada a su favor por la señora Gladys Victoria Moreno Marín 7. En consecuencia, su legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada.
2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado. Además, la actuación de dicha corporación es a la que la parte actora le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
6 Índice 000 12 del aplicativo SAMAI, certificado F3FE3D761FE957F3 DD7A1D97F9D12816 7181B46EFA1AFDB2 592FBB1FA5C13F8D. 7 Numeral 1.8. “actuación procesal de segunda instancia”, página 10 de la sentencia del 11 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
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3. Problema jurídico
Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros
5 Agregó que, en lo atinente al ICBF y a las actuaciones desplegadas durante la fase de cumplimiento entre 2013 y 2015, declaró la caducidad y negó la configuración de la falla del servicio, al estimar acreditados el reencuentro y la entrega de la menor el 1 3 de febrero de 2014, así como el acompañamiento psicosocial brindado y la imposibilidad material sobreviniente derivada de la inasistencia de la interesada y del respectivo reporte ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, afirmó que la prov idencia identificó, examinó y valoró cada pieza relevante del expediente, explicando de manera suficiente su incidencia jurídica en la decisión adoptada.
4.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 6 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario y solicitó negar el amparo al sostener que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico , por lo que no incurrió en vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por los actores.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes
Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
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3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues
procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la
alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros
7 4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que
12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
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8 el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico ; y iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.
5. Caso concreto
La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de
jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.
5. Caso concreto
La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en: i) defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, al desconocer la naturaleza continuada del daño y efectuar un cómputo errado de la caducidad; ii) error en la calificación del daño, en la medida en que, pese a reconocer que la separación de la menor obedeció a omisiones y actuaciones estatales prolongadas en el tiempo, la sentencia fragmentó los hechos y los trató como un evento instantáneo; y iii) desconocimiento del precedente sobre daño continuado, al no contabilizar el término de caducidad a partir de la cesación real de la afectación, esto es, desde la reunificación ocurrida en febrero de 2014, circunstancia que , en su criterio , incidió de manera determinante en la declaratoria de la caducidad.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo Antioquia, que puso fin a la actuación, así como de las pruebas allegadas al proceso, el a quo arribó a las siguientes conclusiones:
En cuanto a la caducidad:
“Como se observa a cada demandada se le realiza un reproche diferente y, por ello, se estudiará el fenómeno de la caducidad de forma separada así: Municipio de MedellínComisaría Dieciséis de Familia:
“Como se observa a cada demandada se le realiza un reproche diferente y, por ello, se estudiará el fenómeno de la caducidad de forma separada así: Municipio de MedellínComisaría Dieciséis de Familia:
Se reprocha que, la menor fue separada de su madre por una medida de urgencia que tomó esa dependencia sin llevar a cabo el debido proceso.
[…]
En el presente caso, encuentra la Sala que no se ejerció en tiempo el medio de control ya que, la señora Gladys Victoria Moreno Marín se enteró de la separación de su hija cuando le notificaron la providencia en la cual se otorgó la custodia de la niña Mariana Rodríguez Moreno a la señora Ángela María Ocampo Toro, esto es, el 17 de noviembre de 2006 según consta en el folio 548 del expediente.
13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-00
Accionantes: Cristian Montoya Moreno y otros
9 De manera que, es desde esa fecha que se deben contabilizar los dos años que otorga la ley y, por lo tanto, tenía hasta el 18 de noviembre de 2008 para interponer el medio de control. No obstante, radicó la conciliación extrajudicial el 20 de mayo de 2015 y la demanda el 21 de agosto de ese mismo año cuando había operado el fenómeno de la caducidad.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:
Son dos omisiones las que se alegan:
- La comisaría de familia envió las diligencias al ICBF al día siguiente de tomarse la medida de urgencia y éste no emitió pronunciamiento.
Son dos omisiones las que se alegan:
- La comisaría de familia envió las diligencias al ICBF al día siguiente de tomarse la medida de urgencia y éste no emitió pronunciamiento.
Para determinar cuál fue la omisión causante del daño alegado; se debe traer a colación la petición dirigida por el apoderado judicial de la señora Gladys Victoria Moreno Marín al defensor de familia el 29 de enero de 2007
[…]
Por tanto, desde el 31 de enero de 2007 la parte demandante identificó que la defensoría de familia no llevaría a cabo acciones tendientes al restablecimiento de los derechos de la menor. En consecuencia, es desde esa fecha que se debe contabilizar el térm ino de cad