Consejo de Estado - 11001031500020260007701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260007701 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260007701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260007701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00077-01
Accionante: Cristian Montoya Moreno y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Caducidad del medio de control de reparación directa. REVOCA
SENTENCIA Y NIEGA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
Los señores Cristian Montoya Moreno, Marcela Moreno Marín, Ana Beiba Marín García y Yelka Patricia Moreno Marín pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideran vulnerados con la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-028-2015-00933-00/01.
HECHOS
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-028-2015-00933-00/01.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Los accionantes expusieron que instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y del Municipio de Medellín, por los perjuicios causados con la separación que sufrió la menor MRM1 de su madre, como consecuencia de la decisión adoptada por la Comisaría 16 de
1 Se suprime el nombre de la menor, con el fin de garantizar su derecho a la intimidad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00077 -01
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Familia de Medellín consistente en entregar la custodia y cuidados a un tercero sin garantizar el debido proceso.
Que e l Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019 , declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios causados, al concluir que existió una falla en el servicio por omisión continuada en la protección de los derechos de la menor.
Que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia del 11 de agosto de 2025, en la cual declaró de oficio la caducidad del medio del control respecto de los demandantes adultos, al considerar que tuvieron conocimiento de los hechos desde los años 2006 y 2007, por lo que el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA se
declaró de oficio la caducidad del medio del control respecto de los demandantes adultos, al considerar que tuvieron conocimiento de los hechos desde los años 2006 y 2007, por lo que el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA se encontraba vencido para la fecha de instauración de la demanda , y mantuvo la condena a favor de la menor.
Consideran que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues para contabilizar el término de caducidad establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determinó que el daño tenía carácter instantáneo, a pesar de que se trató de un daño continuado o de tracto sucesivo, pues, como lo reconoció en la sentencia, las actuaciones y omisiones del Municipio de Medellín y del ICBF prolongaron de forma injustificada la separación de la menor respecto de su familia, y la reunificación solo se intentó materialmente en febrero de 2014.
Que la interpretación efectuada por la autoridad judicial fue rígida e incompatible con la naturaleza del daño y desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo sobre el cómputo de la caducidad en casos de daño continuado y la incidencia del conocimiento d el hecho daños o en el cómputo del término de caducidad; concretamente, las sentencias T-075 de 14, SU-659 de 2015, T-528 de 2016, T-301 de 2019, T-271 de 2020 y T-238 de 2023 de la Corte Constitucional; y del 25 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 19001-23-31-000-1997-08009-01), y del 5 de marzo de
del 25 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 19001-23-31-000-1997-08009-01), y del 5 de marzo de 2020 proferida por dicha Subsección (exp. 08001-23-31-000-2000-00124-01).
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados ; se deje sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se le ordene que «profiera una nueva sentencia en la que atienda las solicitudes expuestas en esta tutela».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 15 de enero de 20 26, se admitió la tutela; se vinculó al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín , como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00077 -01
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POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que en la sentencia cuestionada se efectuó una valoración integral del acervo probatorio y una aplicación razonada del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en el marco de la autonomía judicial y sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Indicó que, aunque reconoció la existencia de actuaciones y omisiones estatales que prolongaron la separación de la menor, distinguió las diversas fuentes del daño
judicial y sin vulnerar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Indicó que, aunque reconoció la existencia de actuaciones y omisiones estatales que prolongaron la separación de la menor, distinguió las diversas fuentes del daño y los sujetos afectados únicamente para efectos del cómputo del término de caducidad, con base en supuestos ocurridos en los años 2006, 2007 y 2010.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín manifestó que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa se fundamentó en la valoración del material probatorio y en la normativa aplicable. Sostuvo que en el desarrollo de su actuación no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que se negara el amparo solicitado, pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y que no incurrió en omisiones constitutivas de vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que los reproches formulados por la parte actora se circunscrib ieron a una discrepancia de carácter legal frente a la interpretación y aplicación del artículo 164 del CPACA, en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de
Afirmó que los reproches formulados por la parte actora se circunscrib ieron a una discrepancia de carácter legal frente a la interpretación y aplicación del artículo 164 del CPACA, en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de repara ción directa , por lo que no se superaba el ámbito de la mera legalidad ni se evidenciaba una afectación arbitraria o desproporcionada de derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional.
Señaló que en la sentencia del 11 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso de manera motivada las razones por las cuales declaró la caducidad del medio de control respecto de los demandantes adultos, con fundamento en hitos ciertos de conocimiento de los hechos ocurrid os en los años 2006, 2007 y 2010, sin que advirtiera un actuar caprichoso o carente de sustento jurídico.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00077 -01
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Finalmente, consideró que la parte actora no cumplió la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración de los defectos invocados , al no desarrollar un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad fáctica y jurídica entre las decisiones alegadas como desconocidas y el caso concreto. Con base en lo anterior, concluyó que la acción de tutela pretendía reabrir el debate propio del proceso ordinario y convertir la tutela en una instancia adicional.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia del 20 de febrero de 2026, al considerar que sí se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional, puesto que
adicional.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia del 20 de febrero de 2026, al considerar que sí se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la providencia judicial cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que la decisión impugnada partió de una premisa equivocada, al calificar el debate como uno de mera legalidad, cuando en realidad se trataba de un asunto con clara dimensión constitucional, relacionado con la correcta aplicación de la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en un caso de daño continuado derivado de omisiones estatales prolongadas. Indicó que la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia permitió que una lectura rígida del artículo 164 del CPACA se impusiera sobre los principios constitucionales que gobiernan el acceso efectivo a la justicia.
Que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional, al aplicar reglas propias de los daños instantáneos, pese a reconocer expresamente que la separación de la menor de su madre se prolongó durante varios años como consecuencia de omisiones sucesivas de las autoridades estatales.
Afirmó que la sentencia de tutela de primera instancia omitió valorar adecuadamente el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre el cómputo de la caducidad en escenarios de daño continuado y sobre la flexibilización de las reg las procesales cuando estas se convierten en barreras irrazonables para el ejercicio de los derechos fundamentales, en los términos de las sentencias SU-439 de 2024, T-301
escenarios de daño continuado y sobre la flexibilización de las reg las procesales cuando estas se convierten en barreras irrazonables para el ejercicio de los derechos fundamentales, en los términos de las sentencias SU-439 de 2024, T-301 de 2019, T238 de 2023, SU-659 de 2015, T-528 de 2016 y T-271 de 2020.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; III) análisis del caso concretoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00077 -01
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Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00077 -01
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidore s
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidore s judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [...]
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del con tenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»4
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto
[...] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela d ebe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [...]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00077 -01
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Análisis del caso concreto
A esta Subsección le corresponde definir si se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, q ue se encontró incumplido en la sentencia impugnada, pues solo en caso afirmativo procede el estudio de fondo de las inconformidades planteadas por la parte accionante.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela sí supera dicho requisito, en la medida en que lo pretendido por los accionantes no es reabrir un debate de mera
inconformidades planteadas por la parte accionante.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela sí supera dicho requisito, en la medida en que lo pretendido por los accionantes no es reabrir un debate de mera legalidad ni sustituir al juez natural del proceso ordinario, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por una supuesta interpretación judicial de la caducidad que es incompatible con la naturaleza del daño reconocido en la providencia cuestionada.
En efecto, la parte actora alegó la configuración de los defectos sustan tivo y desconocimiento del precedente constitucional, causal es específicas de procedencia de la acción de tutela que habilitan el estudio respecto a providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional , además, los reproches formulados permiten comprender con claridad las razones de inconformidad frente a la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal accionado y evidencian un cuestionamiento constitucional, relativo a la caducidad tratándose de daños continuados derivados de omisiones estatales prolongadas.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que I) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia del 11 de agosto de 2025 fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 13 del mismo mes y año, y esta acción fue instaurada el 19 de diciembre de 2025 ; II) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al estudio sobre dicha exigencia; III) se agotaron los medios judiciales con los
de 2025 ; II) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al estudio sobre dicha exigencia; III) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; IV) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y V) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo anterior, se procederá al estudio del fondo del asunto.
En la sentencia discutida en esta acción, el Tribunal Administrativo de Antioquia examinó el daño alegado dentro del proceso de reparación directa y determinó que los demandantes mayores de edad tuvieron conocimiento de los hechos que fundamentaron la demanda a partir de las actuaciones ocurridas en los años 2006, 2007 y 2010.
El Tribunal explicó que los accionantes conocieron la separación de la menor de su madre y las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades competentes desde esas fechas, así como las decisiones adoptadas en sede administrativa y judicial, lo que le permitió concluir que contaban con elementos suficientes para identificar el daño alegado.
Adicionalmente, señaló que el hecho de que el proceso de restablecimiento de derechos y los intentos de reunificación se hubieran extendido en el tiempo noRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00077 -01
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alteraba el momento a partir del cual los demandantes mayores de edad adquirieron conocimiento del daño que afirmaban haber sufrido ni modificaba el término previsto en el arrtículo164 del CPACA para interponer la demanda de reparación directa.
Ahora, s i bien en la providencia cuestionada se reconoció la existencia de
conocimiento del daño que afirmaban haber sufrido ni modificaba el término previsto en el arrtículo164 del CPACA para interponer la demanda de reparación directa.
Ahora, s i bien en la providencia cuestionada se reconoció la existencia de actuaciones y omisiones estatales que prolongaron de forma injustificada la separación de la menor de su madre y de su familia materna, dicha constatación no condujo al Tribunal a desconocer las reglas jurisprudenciales aplicables al fenómeno de la caducidad. Por el contrario, la autoridad judicial efectuó una diferenciación razonada entre la situación de la menor, respecto de quien mantuvo la condena , y de l os demandantes adultos, frente a quienes concluyó q ue el conocimiento del daño se produjo en una etapa anterior, lo que justificó la declaratoria de caducidad.
Así las cosas, frente al defecto sustantivo alegado, la Sala advierte que el Tribunal aplicó el artículo 164 del C PACA a partir de un análisis concreto de las circunstancias del caso y de los criterios jurisprudenciales relativos al conocimiento del daño y al cómputo del término de caducidad . En consecuencia, contrario a lo sostenido por los accionantes, no se advierte una aplicación literal, rígida o descontextualizada de la norma, sino una interpretación razonada que distinguió la situación de la menor de la de los demandantes mayores de edad.
En relación con el alegado desconocimiento del precedente constitucional, se observa que el Tribunal tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre la cognoscibilidad del daño y el cómputo de la caducidad, y efectuó un análisis particular de las circunstancias del caso. En esa medida, la discrepancia planteada
observa que el Tribunal tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre la cognoscibilidad del daño y el cómputo de la caducidad, y efectuó un análisis particular de las circunstancias del caso. En esa medida, la discrepancia planteada por los accionantes corresponde a una diferencia de criterio frente a la interpretación jurídica adoptada por el juez natural, lo cual no configura, por sí mismo, el defecto invocado.
Del examen de las providencias citadas por la parte accionante se concluye que estas corresponden a supuestos fácticos distintos y no guardan relación con el objeto de análisis de la presente acción de tutela , en tanto se refieren, principalmente, a escenarios de responsabilidad médica, incertidumbre diagnóstica o imposibilidad objetiva de conocimiento del daño 7, aspectos ajenos a la
7 En la sentencia T-075 de 2024, la Corte Constitucional estudió un caso de responsabilidad médica en el que el daño solo pudo ser identificado con posterioridad al hecho inicial, debido a la ausencia de certeza diagnóstica durante un periodo prolongado. El análisis se centró en la imposibilidad material de conocer el daño en un momento anterior; en la sentencia SU659 de 2015, se examinó un caso de responsabilidad médica en el cual el daño solo se hizo cognoscible con posterioridad al hecho inicial, debido a la ausencia de certeza diagnóstica. El debate se centró en la imposibilidad material de conocer el daño en un momento anterior; en la sentencia T-528 de 2016 versó sobre un caso de responsabilidad médica en el que el acceso tardío a la historia clínica resultó determinante para identificar el daño y su causa. El debate giró en torno a la imposibilidad
en un momento anterior; en la sentencia T-528 de 2016 versó sobre un caso de responsabilidad médica en el que el acceso tardío a la historia clínica resultó determinante para identificar el daño y su causa. El debate giró en torno a la imposibilidad de acceder a información relevante en un momento anterior; en la sentencia T -301 de 2019, se estudió un caso en el que la magnitud y consolidació n del daño solo se establecieron con posterioridad a la ocurrencia del hecho inicial, debido a la evolución progresiva de la afectación; en la sentencia T-271 de 2020, se examinó un supuesto en el cual el daño se consolidó con la emisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, por tratarse de una afectación progresiva cuya entidad solo se definió en ese momento; en la sentencia T -238 de 2023, la Corte reiteró el criterio de cognoscibilidad del daño en un contexto de incertidumbre diagnóstica y dific ultad para identificar el momento de consolidación del perjuicio; en la sentencia del 25 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.19001-23-31-000-1997-08009-01), se desarrolló la noción de daño continuado en el marco de conductas omisivas estatales, cuya afectación se renovaba de manera autónoma y cuya cognoscibilidad no se produjo de forma inmediata; y en la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estad o (exp.
08001-23-31-000-2000-00124-01), se refirió a un caso de responsabilidad médica caracterizado por dificultades diagnósticasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00077 -01
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controversia planteada, y en los que, además, no se fijó alguna regla o subregla de unificación, por lo que no constituyen precedente aplicable al caso.
Adicionalmente, se observa que en el escrito de impugnación el accionante relacionó providencias distintas de aquellas invoc adas en el escrito de tutela, circunstancia que impide a esta Subsección adelantar su estudio o emitir un pronunciamiento sobre el particular, por no haber sido propuestas oportunamente como sustento del cargo formulado contra la providencia judicial cuestionada.
En consecuencia, se colige que no se materializó el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente, por lo cual se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
prolongadas que impidieron identificar el daño en un momento temprano. El análisis se sustentó en la imposibilidad de conocimiento oportuno del perjuicio.