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Consejo de Estado - 11001031500020260008000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260008000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260008000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260008000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: ajuste salarial docente. Subtema 3: defectos sustantivo y fáctico.

Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Angélica María Trujillo Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

1. Síntesis del caso

La señora Angélica María Trujillo Muñoz presentó escrito de tutela, mediante apoderado judicial, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2025 proferida dentro del expediente identificado con el radicado núm. 63001-33-33-003-2024-00195-01.

2. Antecedentes

instancia del 10 de julio de 2025 proferida dentro del expediente identificado con el radicado núm. 63001-33-33-003-2024-00195-01.

2. Antecedentes

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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2. La señora Angélica María Trujillo Muñoz es educadora oficial ubicada en la categoría 3AM del escalafón docente, conforme al régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.

3. La accionante, mediante escritos radicados en la Secretaría de Educación del Quindío y en el Ministerio de Educación Nacional, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos que, a su juicio, fueron «desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 3 DM» en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 3AM, el cual es superior.

4. La entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, a través de los oficios núm. QUI2024EE001244 del 20 de mayo de 2024 y 2024-EE-057769 del 27 de febrero de 2024, respectivamente, negaron el requerimiento de la tutelante.

núm. QUI2024EE001244 del 20 de mayo de 2024 y 2024-EE-057769 del 27 de febrero de 2024, respectivamente, negaron el requerimiento de la tutelante.

5. En consecuencia, la señora Angélica María Trujillo Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y el departamento del Quindío con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que definió el ajuste salarial del año 2024, se dejaran sin efectos los referidos actos administrativos y se ordenara pagar a su favor las diferencias salariales causadas durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

6. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, autoridad que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las disposiciones acusadas no alcanzaban el requisito del test de igualdad, dado que no era posible equipara r un nivel salarial a otro ya que el trato diferenciado obedecía a los mi smos principios que las norma s previeron para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio.

7. La anterior decisión fue apelada y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, la confirmó en providencia del 10 de julio de 2025.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO en la sentencia

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 10 de julio de 2025, en el expediente radicado bajo el número 6300133-33-003-2024-00195-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora ANGÉLICA MARÍA TRUJILLO MUÑOZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente ANGÉLICA MARÍA TRUJILLO MUÑOZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico2.

9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la

planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico2.

9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada de los postulados normativos que regulan el régimen salarial de los docentes, en tanto se apartó de los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia.

10. Explicó que la autoridad accionada desconoció de manera arbitraria el alcance del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en tanto otorgó un trato desigual en los incrementos salariales de los docentes de las categorías 3AM y 3DM, que se realizó en los años 2008 y 2009, cuya diferencia carecía de sustento objetivo y produjo una afectación permanente en la base salarial de los docentes de la categoría 3AM.

11. Resaltó que el Tribunal desconoció que las diferencias en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 entre las categorías 3AM y 3DM no respondían a criterios de razonabilidad y no tuvo en cuenta los principios de igualdad y progresividad que regulan los asuntos salariales.

12. Por otra parte, indicó que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico porque pasó por alto que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que just ificaran la decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 3AM y

3DM.

derecho no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que just ificaran la decisión de la administración de otorgar distintos porcentajes de incremento salarial a los docentes ubicados en el escalafón 3AM y 3DM.

2.3. Trámite procesal

13. El despacho ponente, mediante auto del 20 de enero de 2026 3, admitió la solicitud de amparo ; vinculó al trámite como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Quindío y al Ju zgado Tercero Administrativo de Armenia ; requirió el expediente ordinario objeto de controversia; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda; y ordenó las notificaciones de rigor.

2 Se transcribe incluso con errores de texto. 3 Samai, índice 5, certificado EE642B2466D58DC7 3D99C0138F901356 4E9635B4C72E5455 C6A1E9F9787E3821.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

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2.4. Intervenciones

14. El departamento del Quindío4 solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela con fundamento en qu e se empleó a modo de tercera instancia para discutir nuevamente los argumentos resueltos en el proceso ordinario , situación que, estima, vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

de tutela con fundamento en qu e se empleó a modo de tercera instancia para discutir nuevamente los argumentos resueltos en el proceso ordinario , situación que, estima, vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

15. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia 5 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos generales de procedencia de la acción ni configurarse ningunos de los defectos que habilitan excepcionalmente el mecanismo constitucional. Adicionalmente, sostuvo que la providencia dictada por ese despacho judicial respetó el debido proceso, analizó las pruebas y el marco normativo aplicable.

16. El Ministerio de Educación Nacional 6 contestó el juez de tutela no podía reemplazar la competencia del juez ordinario y que el asunto carece de relevancia constitucional dado que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del accionante . En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo.

17. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Angélica María Trujillo Muñoz contra el

Tribunal Administrativo del Quindío.

3.2. Legitimación en la causa

19. La legitimación en la causa por activa de la señora Angélica María Trujillo está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y

Tribunal Administrativo del Quindío.

3.2. Legitimación en la causa

19. La legitimación en la causa por activa de la señora Angélica María Trujillo está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

20. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Quindío, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 10 de julio de 2025 dentro del expediente identificado con el radicado núm. 6300133-33-003-2024-00195-01, objeto de tutela.

4 Samai, índice 1 2, certificado 385250B289F9C425 323606870CD32E7D 199A050E2AF58FFC 375102E880840BE8. 5 Samai, índice 1 3, certificado 68EFD60F72C3AEE2 4924A11FC8826433 E40C7D402BBFD400 ABFE6C9DEE08040. 6 Samai, índice 14, certificado 5B63FC09E23FACB0 6B285C58B7D50D36 52A76B136FBF2178 0C8D3E3AC8A65CB7.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional

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3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

21. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.

22. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

23. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

24. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.

3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

25. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

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el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

26. Así pues, la Corte Constitucional 12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constit ución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

27. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la

27. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.

28. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

29. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia objeto de reparos , proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío, fue notificada el 11 de julio siguiente13, y la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre de 202514, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 15 y del Consejo de Estado 16 como razonable.

30. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no

12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Samai, proceso núm. 63001-33-33-003-2024-00195-01, índice 18. 14 Samai, índice 2.

12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Samai, proceso núm. 63001-33-33-003-2024-00195-01, índice 18. 14 Samai, índice 2. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

31. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

32. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.4. Problema jurídico

33. ¿E l Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Angélica María Trujillo Muñoz , al proferir la sentencia del 10 de julio de 2025,

debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Angélica María Trujillo Muñoz , al proferir la sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda promovida por l a accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Quind ío, relacionadas con el ajuste de la diferencia salarial derivada de los incrementos aplicados a los niveles 3AM y 3DM del escalafón docente?

34. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.

3.4.1. El defecto sustantivo

35. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicació n resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado17.

36. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

37. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes

términos:

17 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

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[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su f orma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]18.

38. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse

38. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del pa rámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.

39. Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos hu manos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).19

3.4.2. El defecto fáctico

40. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 20. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 21» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

41. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados

dimensiones: una positiva y otra negativa.

41. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23.

18 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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42. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse

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42. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24.

43. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26.

que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26.

44. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas

en cada caso:

50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]

51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas

[impertinentes, inconducentes o ilícitas]27.

3.5. Caso concreto

45. En el asunto bajo estudio, la señora Angélica María Trujillo Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de

24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de

24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00080-00 (103)

Accionante: Angélica María Trujillo Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

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Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Quindío, con la finalidad de que se ordenara pagar la diferencia salarial existente entre el grado que ostenta como educador a ubicada en el nivel 3AM y el 3DM del escalafón nacional docente.

46. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024 , negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Quindío emitió fallo el 10 de julio de 2025, en el que confirmó la providencia de primera instancia.

47. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en c

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