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Consejo de Estado - 11001031500020260008400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260008400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260008400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260008400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00084-00

Demandante: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecci ón C y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por delitos de lesa humanidad / Conteo de la caducidad / Defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Mario Arturo Rojas Rodríguez, Nubia Estella Ruiz Daza y Yadira Rojas Rodríguez , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y «de las víctimas a la verdad, justicia,

1. Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad y «de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición», con ocasión de las providencias proferidas el 6 de junio y 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-034-2025-00088-00/01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1:

2.1. Néstor Henry Rojas Rodríguez era dirigente de la Unión Patriótica2 en el departamento del Meta . En la noche del 27 de mayo de 1988, en el municipio de

1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 En Adelante UP.2

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Demandantes: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros

Villavicencio, fue asesinado junto a otros tres dirigentes del partido un día después de que se reconociera su elección como alcalde de Puerto Gaitán.

2.2. Los hechos ocurrieron en el marco de un plan sistemático de exterminio de los miembros de la UP. Por esa razón, fueron reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 como víctimas en la sentencia proferida el 27 de julio de

miembros de la UP. Por esa razón, fueron reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 como víctimas en la sentencia proferida el 27 de julio de 2022, notificada el 30 de enero de 2023, en la que declaró la responsabilidad del Estado colombiano. Puntualmente, en el Anexo IV, se relacionó el asesinato de la víctima directa.

2.3. La C IDH habilitó a que las víctimas no incluidas como beneficiarias de la sentencia, como es el caso de los aquí demandantes, presentaran sus demandas a nivel doméstico. No demandaron directamente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos4, por el temor generalizado y la estigmatización de la que, aún hoy, son objeto los miembros de la UP y sus familiares.

2.4. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables de la ejecución extrajudicial de Néstor Henry Rojas Rodríguez.

2.5. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en providencia del 6 de junio de 2025 rechazó la demanda por operar el fenómeno procesal de la caducidad, al considerar que la demanda buscaba una indemnización por delitos de lesa humanidad, por lo que debía aplicarse la sentencia de unificación del 29 de enero de 20205, que exigía demostrar las circunstancias que impidieron demandar desde tiempo, l os cuales no fue ron alegadas ni probada s. A demás, recordó que la

de 20205, que exigía demostrar las circunstancias que impidieron demandar desde tiempo, l os cuales no fue ron alegadas ni probada s. A demás, recordó que la situación de riesgo de la UP era conocida desde los años 80, por lo que no e ra válido afirmar que solo se conoció con la sentencia de la CIDH de 2022, menos aún tras 37 años sin justificar la inactividad , por ello, dicha sentencia no p odía usarse como punto de referen cia para contar la caducidad . Decisión en contra de la cual interpusieron recurso de apelación.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 17 de septiembre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo con el argumento de que la ejecución extrajudicial de Néstor Henry Rojas Rodríguez ocurrió el 27 de mayo de 1988 , por lo que, desde ese momento, los demandantes podían inferir la participación del Estado en la producción del daño, sin que para ello hubiese sido necesaria la condena al Estado colombiano por los hechos relacionados con la UP en instancias internacionales . Tampoco se advi rtieron razones objetivas que explicaran la razón por la que no se acudió oportunamente a la jurisdicción. Además, se verificó que los demás familiares de la víctima directa

3 En adelante CIDH. 4 En adelante SIDH. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro.

4 En adelante SIDH. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).3

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00084-00

Demandantes: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros

ejercieron sus derechos ante el SIDH y que, en el marco del procedimiento adelantado ante la CIDH, el Estado colombiano aceptó responsabilidad por estos hechos en septiembre de 2017, sin que se pueda entender que los obstáculos para demandar se hayan prolongado más allá de esa fecha.

2.7. Las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales en la medida en que, incurrieron: i) en defecto sustantivo, al aplicar de manera rígida la caducidad sin acoger el bloque de constitucionalidad, el principio pro persona y la jurisprudencia según la cual el término solo cuenta desde que la víctima conoce con certeza la participación estatal en graves violaciones de derechos humanos; ii) en defecto fáctico, al omitir valorar el contexto histórico de exterminio de la UP, las condiciones de miedo, estigmatización y falta de garantías que impedían demandar desde 1988, y al exigir pruebas y actuaciones imposibles en un escenario de violencia sist emática; y iii) en desconocimiento d el precedente judicial, pues en múltiples casos análogos de víctimas de la UP se han admitido demandas sin aplicar caducidad, lo cual evidenció un trato desigual y arbitrario.

violencia sist emática; y iii) en desconocimiento d el precedente judicial, pues en múltiples casos análogos de víctimas de la UP se han admitido demandas sin aplicar caducidad, lo cual evidenció un trato desigual y arbitrario.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:

«[…] Segundo: Que se dejen sin efecto el Auto del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá de fecha 6 de junio de 2025, y el Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de fecha 17 de septiembre de 2025, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa por considerar caducado el medio de control dentro del proceso de Rad No. 11001-3336-034-2025-00088-00.

Tercero: Que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá admitir la demanda de reparación directa radicada el 17 de marzo de 2025, en aplicación de los principios pro persona, pro actione y pro damato, del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso UP, para que se tramite conforme a derecho y se garantice nuestro acceso efectivo a la justicia y posteriormente el derecho a la reparación integral de las víctimas.

Cuarto: Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas aplicar en adelante los principios de interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, control de convencionalidad y principio pro persona, especialmente en los casos relacionados con víctimas de graves violaciones de derechos humanos o del genocidio político de la Unión Patriótica. […]». (sic)

convencionalidad y principio pro persona, especialmente en los casos relacionados con víctimas de graves violaciones de derechos humanos o del genocidio político de la Unión Patriótica. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. La Policía Nacional6 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, sin contar, con que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues no participó en el trámite del medio de control bajo análisis, ni tiene competencia para controvertir decisiones judiciales.

6 Archivo obrante en el índice 11 del Samai.4

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Demandantes: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros

5. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá7 advirtió que la solicitud de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo para revivir términos, ya que ello afectaría la seguridad jurídica, por lo cual concluyó que actuó conforme al principio de legalidad y sin desconocer los derechos de los demandantes

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C8 afirmó que la tutela es improcedente al carecer de relevancia constitucional, así como de los defectos endilgados , puesto que las decisiones cuestionadas analizaron de manera sistemática y razonable la regla de caducidad y la jurisprudencia aplicable. De tal manera, la demanda fue rechazada conforme al precedente vigente sobre la materia , pues los hechos datan de 1988 y los demandantes contaban desde entonces —o a más tardar desde 2017, cuando el

jurisprudencia aplicable. De tal manera, la demanda fue rechazada conforme al precedente vigente sobre la materia , pues los hechos datan de 1988 y los demandantes contaban desde entonces —o a más tardar desde 2017, cuando el Estado reconoció su responsabilidad ante el SIDH— con los elementos suficientes para acudir a la justicia, sin que se acreditaran obstáculos objetivos que impidieran hacerlo, además de que otros familiares sí acudieron de forma oportuna al sistema interamericano.

7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio9.

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Delimitación del asunto a decidir

10. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona n las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal

2.2.1. Delimitación del asunto a decidir

10. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona n las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal

7 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 8 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 9 Mediante auto del 16 de enero de 202 6, se admitió la tutela de la referencia y se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.5

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00084-00

Demandantes: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

11. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 6 de junio de 2025, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C desató el recurso a través de providencia del 17 de septiembre de 202 5, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin al proceso.

2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Cart a Fundamental.”13 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

10 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.6

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00084-00

Demandantes: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros

14. Ahora bien, la Policía Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.

15. Al respecto, la Sala aclara que fue vinculado al figurar como demandado en el

a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 11. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 12, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por

parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento.

15. Al respecto, la Sala aclara que fue vinculado al figurar como demandado en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.

2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 15. Al

respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

18. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00084-00

Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.7

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00084-00

Demandantes: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros

19. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos18, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19.

21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad

tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19.

21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

22. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Mario Arturo Rojas Rodríguez con ocasión de la providencia proferida del 17 de septiembre de 2025, a través de la cual, se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa , por lo que incurrió, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

23. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00084-00

19 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00084-00

Demandantes: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros

2.5.2. Defecto sustantivo o material

24. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al ca so concreto20. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 21, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

25. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una

legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma ; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

26. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales22.

2.5.3. Defecto fáctico

27. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional23, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

28. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »24, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»25. La segunda, se acredita

20 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018

20 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 22 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 23 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 25 Sentencia SU -159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra.9

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00084-00

Demandantes: Mario Arturo Rojas Rodríguez y otros

cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».26

29. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial

30. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes

30. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

31. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

32. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la

transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trat amiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en término

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