Consejo de Estado - 11001031500020260008800 - Auto interlocutorio - Auto que avoca conocimiento de RER, Ley 2094 de 2021 - 11001031500020260008800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260008800 - Auto interlocutorio - Auto que avoca conocimiento de RER, Ley 2094 de 2021 - 11001031500020260008800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021
Radicación 11001-03-15-000-2026-00088-00 (114) Disciplinado HECTOR ORLANDO PADILLA BARRAGÁN Decisión revisada Decisión del 30 de octubre de 2025, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular ASUNTO AVOCA CONOCIMIENTO Procede el despacho a decidir si avoca conocimiento respecto del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Proceso Disciplinario El 2 de junio de 2020, la Procuraduría Provincial de Ibagué dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de Héctor Orlando Padilla Barragán en su condición de Alcalde de Valle de San Juan (Tolima) para el periodo 2016-2019 para «dilucidar lo correspondiente a la posible indebida intervención en política de servidores públicos y contratistas de la administración municipal». Actuación identificada con el radicado IUC-D-
«dilucidar lo correspondiente a la posible indebida intervención en política de servidores públicos y contratistas de la administración municipal». Actuación identificada con el radicado IUC-D2019-1406143 (IUS-E-2019-644595). A esa actuación se acumularon las identificadas con los siguientes radicados: (i) IUC-D-2020-1462052 IUS E-2019-774592, a través de auto del 16 de junio de 2020; y, (ii) IUS -E-2019-760564 IUC-D-2019-1432834, mediante proveído del 8 de julio de la misma anualidad. El 1 6 de diciembre de 2024, dentro del procedimiento verbal adelantado, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Ibagué profirió fallo sancionatorio de primera instancia en el que declaró disciplinariamente responsable al señor Padilla Barragán «al haber utilizado el cargo y bienes estatales para participar en las actividades político partidistas a favor del candidato del partido conservador a la Alcaldía Municipal del Valle del San Juan -Tolima periodo 2020-2023 señor Daniel Ricardo García Castillo, conocida como participación en política, el 10 de octubre de 2019»1. Consecuencialmente, lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. Posteriormente, el 30 de octubre de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dictó fallo de segunda instancia en el que confirmó la providencia recurrida.
1 Comportamiento que lo deja[ba] incurso en falta gravísima contenida e n los numerales 39 y 40 del art 48 de la ley 734, a
confirmó la providencia recurrida.
1 Comportamiento que lo deja[ba] incurso en falta gravísima contenida e n los numerales 39 y 40 del art 48 de la ley 734, a título de dolo, con vulneración del régimen prohibiciones contenida en e l art. 38 literal 4 de la ley 996 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00088 (114)
Disciplinado: Héctor Orlando Padilla Barragán
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2. Recurso de revisión. Traslado y sustentación ante la Procuraduría General de la Nación El 15 de diciembre de 2025, el señor Héctor Orlando Padilla Barragán presentó su intervención para la revisión automática del fallo sancionatorio de segunda instancia en la que solicitó se declare la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria.
Para el efecto señaló, con base en la norma que considera aplicable2, que el término legal de 5 años, contados a partir de la ocurrencia de la falta, transcurrió sin que se dictara fallo disciplinario de primera instancia: la comisión de la falta data del 10 de octubre de 2019, por lo que el término máximo para la emisión del fallo disciplinario de primera instancia era el 10 de octubre del año 2024, no obstante, esa actuación solo se registró el 16 de diciembre de dicha anualidad. Y si bien es cierto que existió una suspensión de términos de 70 días por la pandemia, no lo es menos que tal fenómeno carecía de efectos en el caso concreto,
solo se registró el 16 de diciembre de dicha anualidad. Y si bien es cierto que existió una suspensión de términos de 70 días por la pandemia, no lo es menos que tal fenómeno carecía de efectos en el caso concreto, al registrarse antes de la iniciación formal del proceso disciplinario. En efecto, la suspensión tuvo lugar en los meses de marzo a mayo de 2020; sin embargo, el auto por el cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, que marcaba el inicio formal del proceso correspondiente, se expidió el 2 de junio de ese año. Por tal razón, esa suspensión no tuvo incidencia alguna dentro del presente asunto.
En sus palabras: […] si no había nacido el proceso disciplinario, no es posible que se hubiesen suspendido los términos procesales, pues la suspensión de términos rige para los procesos en curso y no para los que se iniciaron con posterioridad a la suspensión de términos. No se puede suspender lo que no existe, y por ese motivo e n mi caso la prescripción se cumplió el 10 de octubre de 2024, de donde se concluye que efectivamente se extinguió la acción disciplinaria y la Procuraduría perdió la facultad sancionadora para seg uir conociendo del proceso, y por ello en sede de Revisión así se deberá decretar.
3. Remisión al Consejo de Estado El 30 de diciembre de 2025 se remitió el asunto al Consejo de Estado, y el 15 de enero del año en curso se repartió a este despacho para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Recurso extraordinario de revisión en la Ley 2094 de 2021
enero del año en curso se repartió a este despacho para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Recurso extraordinario de revisión en la Ley 2094 de 2021
La Ley 2094 de 2021, expedida con la pretensión de dar cumplimiento a la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, modificó la Ley 1952 de 2019 en dos sentidos: (i) otorgando funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) para el juzgamiento de la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular; y, (ii) disponiendo la creación de lo que se denominó como recurso extraordinario de revisión (regulado en los artículos 54 a 60 de esta ley).
2 Comportamiento que lo deja[ba] incurso en falta gravísima contenida e n los numerales 39 y 40 del art 48 de la ley 734, a título de dolo, con vulneración del régimen prohibiciones contenida en e l art. 38 literal 4 de la ley 996 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00088 (114)
Disciplinado: Héctor Orlando Padilla Barragán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a ese nuevo mecanismo se reguló, entre otras cuestiones: el habilitado para su interposición (el quejoso o el perjudicado si el fallo fuere absolutorio o cuando se produjere su archivo, cuando se tratare de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario); el término para su formulación (30 días); las
su interposición (el quejoso o el perjudicado si el fallo fuere absolutorio o cuando se produjere su archivo, cuando se tratare de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario); el término para su formulación (30 días); las causales para su procedencia; los requisitos formales que debía satisfacer; su trámite; y la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto el instrumento no se decidiera por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Sentencia C-030 de 2023
Considerando el debate que se suscitó en torno a la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN en materia disciplinaria, se demandó el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Esa cuestión se decidió por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023 en la que, para asegurar la coherencia del fallo y evitar un pronunciamiento inane, se integró la unidad normativa con los artículos 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la misma ley. Para lo que aquí convoca el interés, dicho órgano judicial destacó la constitucionalidad de que a jueces que no pertenecieran a la especialidad penal, como los pertenecientes a lo contencioso administrativo, se les asignara la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión como una medida para garantizar la reserva judicial de que trata el artículo 23.2 de la CADH frente a servidores de elección popular en ejercicio de sus funciones y siempre que la sanción se refiriera a destitución, suspensión e inhabilidad. Además, considerando las limitaciones establecidas en el diseño del instrumento, las cuales afectaban su idoneidad y eficacia para garantizar los derechos políticos
sanción se refiriera a destitución, suspensión e inhabilidad. Además, considerando las limitaciones establecidas en el diseño del instrumento, las cuales afectaban su idoneidad y eficacia para garantizar los derechos políticos de los servidores referidos, la misma corporación judicial dispuso la necesidad de dictar un fallo que modulara los efectos normativos del recurso extraordinario en el siguiente sentido: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguiente s a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de m anera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad.
inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00088 (114)
Disciplinado: Héctor Orlando Padilla Barragán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con base en ello, la Corte Constitucional: • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 2094, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, correspondería al juez contencioso administrativo. • Declaró exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
contencioso administrativo. • Declaró exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operaría solamente cuando se impusieran sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podría ejercer todas las actividades procesales que estimara pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se sus penderían en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitaría con una sentencia que determinara de manera definitiva la sanción aplicable. • Exhortó al Congreso de la República para que adoptara un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materializara los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.
3. Pronunciamiento de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado En virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena del Consejo de Estado, por auto del 8 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del proceso de radicado Nro. 2023 -00871-00 con el fin de «pronunciarse de fondo sobre el recurso de
Estado, por auto del 8 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del proceso de radicado Nro. 2023 -00871-00 con el fin de «pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de mayo de 2023, en el que se dispuso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y se resolvió INAPLICAR, con efectos inter partes, los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 20213». Esa cuestión fue decidida en auto del 3 de diciembre de 2024 en el que se adoptaron unas reglas de unificación de una parte, y, se resolvió el recurso de súplica de otra. Para lo que aquí interesa, se adoptaron las siguientes reglas de unificación: i) El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popula r, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones púb licas
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico,
providencia del 8 de agosto de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00088 (114)
Disciplinado: Héctor Orlando Padilla Barragán
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ii) La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. iii) El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. iv) El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. v) En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria
por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. v) En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA vi) El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. vii) El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servid ores públicos de elección popular.
4. Caso concreto Aplicando lo anterior al caso bajo examen, se estima que el recurso extraordinario de revisión de la Ley 2094 de 2021, con la modulación efectuada por la Corte Constitucional, y bajo las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, resulta procedente.
Es cierto que el señor Padilla Barragán no se encontraba ejerciendo como alcalde al momento de la imposición de la sanción, puesto que su periodo se extendía desde 2016 a 2019. Sin embargo, no lo es menos, que la falta que dio origen a la sanción disciplinaria se cometió en ejercicio del cargo de elección popular (el 10 de octubre de 2019, fecha para la cual se desempeñaba como alcalde de Valle de San Juan -Tolima).
Sin embargo, no lo es menos, que la falta que dio origen a la sanción disciplinaria se cometió en ejercicio del cargo de elección popular (el 10 de octubre de 2019, fecha para la cual se desempeñaba como alcalde de Valle de San Juan -Tolima). Adicionalmente, la sanción impuesta acarrea la inhabilitación para ejercer cargos públicos. Sobre el particular se anotó en la providencia de unificación de esta Corporación: Igualmente, este mecanismo procede cuando el servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción se impone con posterioridad a la terminación del periodo, dado que, en este caso, el sancionado queda expuesto a l as limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular, circunstancia que hace necesario su control judicial automát ico e inmediato, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente procesoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00088 (114)
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RESUELVE
1. Avocar conocimiento de la revisión automática de la sanción disciplinaria impuesta al señor Héctor Orlando Padilla Barragán por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular en fallo sancionatorio del 30 de octubre de 2025.
impuesta al señor Héctor Orlando Padilla Barragán por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular en fallo sancionatorio del 30 de octubre de 2025.
2. Notificar personalmente al señor Héctor Orlando Padilla Barragán a las direcciones que aparecen en el proceso disciplinario.
3. Notificar personalmente a la Procuraduría General de la Nación e informarle que, dentro de los 5 días siguientes, en su escrito de intervención, podrá oponerse a los cargos presentados y solicitar las pruebas a que haya lugar, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
4. Suspender la ejecución de la sanción impuesta a Héctor Orlando Padilla Barragán hasta que termine el trámite de revisión.
5. Comunicar la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador