Consejo de Estado - 11001031500020260009000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260009000 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260009000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260009000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-00
Accionantes: Fabiola García de López
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00090-00
Accionantes: Fabiola García de López Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Inmediatez. Subsidiariedad Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela formulada Fabiola García de López en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Fabiola García de López , en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la protección de las personas de la tercera edad, a la protección a la mujer cabeza de familia y al acceso a la administración de justicia 1, los cuales consideró
cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la protección de las personas de la tercera edad, a la protección a la mujer cabeza de familia y al acceso a la administración de justicia 1, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.
La accionante atribuyó la vulneración de sus garantías a la falta de asignación de la demanda que radicó el 29 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que esta autoridad era la competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior se colige que la parte actora cuestiona los siguientes autos:
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado F0CAB55E92ECBC58 26A41DCD0F841CFA BE27011EA19AAFBA 509EAC6A102D75E2.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-00
Accionantes: Fabiola García de López
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- Auto del 16 de marzo de 2021 y 25 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá al interior del proceso radicado 11001-33-35-026-2021-00020-00. - Autos del 22 de octubre de 2021, 30 de septiembre de 2022, 2 de octubre de
Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá al interior del proceso radicado 11001-33-35-026-2021-00020-00. - Autos del 22 de octubre de 2021, 30 de septiembre de 2022, 2 de octubre de 2023, 23 de noviembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección E al interior del proceso radicado 11001-33-35-026-2021-00020-01. - Auto del 28 de marzo de 2025 emitido por el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B al interior del proceso radicado 11001-33-35-0262021-00020-01. - Auto del 16 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del proceso 11001-3336-0372025-00392-00.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. La señora Fabiola García de López, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial, con el fin que se declarara la nulidad de la sentencia No. 48642 del 15 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación oficial reconocida por el Banco Cafetero al señor Javier López Correa (q.e.p.d.), con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y negó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(q.e.p.d.), con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y negó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, pidió que se declarara administrativa , extracontractual y patrimonialmente responsable a la demandada por la falla del servicio de administración de justicia, en atención al error en que incurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A título de restablecimiento del derecho deprecó que se decretara que las referidas pensiones eran compatibles y se ordenara el pago de mil ciento trece millones, quinientos setenta y cinco mil ciento noventa y ocho pesos con sesenta y seis centavos ($1.113.575.198,66), por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001 -33-35-026-2021-00020-00, autoridad que, mediante auto del 16 de marzo de 2021, rechazó la demanda respecto de la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por la Corte Suprema de Justicia y las demás derivadas de la solicitud de nulidad. Asimismo, declaró la falta de competencia frente a las pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la0000
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demandada por error judicial y, ordenó la remisión del expediente a los juzgados
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demandada por error judicial y, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Tercera.
2.3. Inconforme con la anterior decisión , la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que el hecho que el juez haya rechazado la demanda y al mismo tiempo determinado que carecía de competencia para conocerla, constituía una clara violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Indicó que la decisión de remitir el proceso por competencia a los juzgados de la sección tercera no era acertada, por cuanto las normas de la Ley 2080 de 2021, que modifican la competencia de los juzgados, solo se aplica ban respecto de las demandas que se present aran un año después de la publicación de dicha ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022 y la demanda se presentó el 29 de enero de 2021.
Por lo tanto, afirm ó que el expediente deb ía ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, toda vez que según lo preceptuado por el artículo 152 del CPACA, su conocimiento en primera instancia le correspond ía a dicha corporación, por factor cuantía, teniendo en cuenta que la estimación de lo pretendido ascendía a la suma es de $1.113.575.198,66.
2.4. El juzgado, con providencia del 25 de mayo de 2021 resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.4. El juzgado, con providencia del 25 de mayo de 2021 resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.5. Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E (i) revocó el numeral primero de la decisión recurrida, frente a la solicitud de nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y todas aquellas pretensiones derivadas de ella y, (ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado respecto de los numerales segundo y tercero del auto apelado, mediante los cuales el juez declaró su falta de competencia respecto a las pretensiones tendientes a que se declarara responsable patrimonialmente a la entidad demandada por error judicial y, en consecuencia, remitió el expediente a los jueces administrativos de Bogotá de la sección tercera.
2.6. El 28 de octubre de 202 1, la parte actora solicitó la nulidad del auto del 22 de octubre de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al estimar que la decisión de remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera es violatoria a la ley, ya que la competencia para conocer de su proceso, recae en la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
En la referida solicitud de nulidad, la parte actora reiteró que la demanda tiene por
conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
En la referida solicitud de nulidad, la parte actora reiteró que la demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, con0000
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reparación del daño por presunto error judicial derivado de la sentencia No. 48642 del 15 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que dicha pretensión se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 164, numeral 1°, literal c), ibidem, el cual permite su ejercicio en cualquier tiempo cuando la acción se dirige contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas de tracto sucesivo, como ocurre con las mesadas pensionales derivadas de la compatibilidad entre dos pensiones.
2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección E , mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, bajo el argumento de que los hechos anteriormente narrados sobre los cuales fundamenta su solicitud no encuadran en ninguna de las causales taxativas de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP.
Por otra parte, advirtió que las circunstancias descritas tampoco encajaban en la nulidad de carácter constitucional, en la medida que el reparo de la demandante no
Por otra parte, advirtió que las circunstancias descritas tampoco encajaban en la nulidad de carácter constitucional, en la medida que el reparo de la demandante no estaba dirigido a cuestionar el trámite procesal de recaudo u oposición a las pruebas, sino que reprochaba la remisión de la demanda por competencia a los juzgados de la Sección Tercera porque, en su sentir, debería ser de conocimiento de la Sección Segunda.
En consecuencia, el tribunal sostuvo que era evidente que la demandante propuso el incidente de nulidad con la intención de reabrir una controversia ya definida, debido a su inconformidad con las decisiones proferidas en este asunto, lo cual contraría la finalidad que el legislador ha otorgado a esta figura jurídica.
2.8. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, no obstante, el tribunal a través del auto de 2 de octubre de 2023 , rechazó por improcedente la alzada, al estimar que el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación no era pasible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.
2.9. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E, con proveído del 23 noviembre de 2023 no repuso el auto del 2 de octubre de 2023 , que rechazó por improcedente el recurso de apelación y ordenó remitir copia del expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso de queja.
octubre de 2023 , que rechazó por improcedente el recurso de apelación y ordenó remitir copia del expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso de queja.
2.10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de ponente del 28 de marzo de 2025, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, si bien el auto recurrido, en principio, era susceptible del recurso de alzada, esto únicamente le e ra aplicable a las decisiones proferidas en primera instancia. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.0000
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2.11. La parte actora presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia, sin embargo, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado las negó por improcedentes y reiteró la orden de devolución del expediente a la a quo.
2.12. Recibida la actuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección E, el 8 de agosto de 2025, emitió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen.
2.13. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, procedió a cumplir lo ordenado por el superior y, a través de proveído del 23 de septiembre de 2025,
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2021, un año antes de entrar a regir las nuevas competencias de los Jueces Administrativos, de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado; y ii) que se respete el imperio de la ley contenido en los artículos 137 inciso segundo, 137 y 167 de la Ley 1437 de 2011 que permite la acumulación de pretensiones, para que su demanda sea estudiada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Puso de presente que tiene 89 años de edad y ha sobrepasado la expectativa de vida, por lo que solicita el amparo de sus derechos “a recibir la pensión vitalicia de jubilación oficial que el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, mediante la resolución #213 del 26 de mayo de 1.983, le reconoció a mi esposo Javier López Correa (q.e.p.d.), compatible con la pensión de sobrevivientes que me reconoció el ISS mediante la resolución #002436 del 27 de agosto de 2.002, teniendo en cuenta el imperio de la ley contenido en el Decreto Legislativo 1650 de 1.977, en el Decreto Legislativo 2148 del 30 de diciembre de 1.992, proferido por el Gobierno0000
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Nacional en virtud del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en la Ley 100 de 1.993 artículos 20 original, 32 literal b), 25, 52, 90 y 283; en el precedente
2.13. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, procedió a cumplir lo ordenado por el superior y, a través de proveído del 23 de septiembre de 2025, resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá -Sección Tercera.
2.14. El asunto se identificó bajo radicado 11001-3336-037-2025-00392-00 y el 4 de noviembre de 2025 se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, con auto del 16 de diciembre de 2025, previo a calificar la demanda, requirió a la parte actora para que, dentro de los cinco días siguientes, allegara (i) las pruebas señaladas en la demanda, (ii) poderes debidamente otorgados y (iii) constancia de ejecutoria de la de la sentencia No. 48642 del 15 de octubre de 2014 . Igualmente, a pesar de que no es causal de inadmisión le solicitó que aportara el escrito de demanda en formato Word.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la protección de las personas de la tercera edad, a la protección a la mujer cabeza de familia y al acceso a la administración de justicia, y pidió: i) que el estudio en primera instancia se le asigne a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de enero de
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Nacional en virtud del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en la Ley 100 de 1.993 artículos 20 original, 32 literal b), 25, 52, 90 y 283; en el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado iniciado en las sentencias del 24 de marzo de 1.983, y del 3 de abril de 1.995 con ponencia del Consejero doctor Álvaro Lecompte Luna, en la # 8516 del 6 de noviembre de 1.997 con ponencia del Consejero doctor Javier Díaz Bueno, entre otras (…)”2.
Sostuvo que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá violó el imperio de la ley al desmembrar la demanda y ordenar que se remitiera a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera, porque la primera instancia desde el momento de la presentación de la demanda y hasta el 25 de enero de 2022, le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo reformas a la Ley 1437 de 2.011 y dictó otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
Puso de presente que el referido juzgado, además de invadir la competencia del Superior y en su desacato al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la obligó, a sus 89 años, a pesar de ser sujeto de especial protección, a someter se a una multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común.
Respecto del auto del 22 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo
obligó, a sus 89 años, a pesar de ser sujeto de especial protección, a someter se a una multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común.
Respecto del auto del 22 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, advirtió que la autoridad judicial omitió darle cumplimiento a “lo ordenado por el imperio de la ley contenido en el art. 86 de la Ley 2080 de 2.021, que fijó las competencias de los Juzgados Administrativos, de los Tribunales Administrativos y del H. Consejo de Estado, las cuales sólo entrarían a regir hasta un año después de promulgada la ley, es decir, el 25 de enero de 2.022”3.
Adujo que, luego de más de cuatro años de presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin importar lo que ordena el imperio de la ley, esta fue “desmembrada, en contravía de lo ordenado por el H. Consejo de Estado, en el auto del 27 de marzo de 2.014, expediente # 05001 -23-33-000-2012-00124-01 (45578), con ponencia del Consejero doctor Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, y de lo dispuesto por los artíc ulos 165, 138 y 137 inciso segundo del CPACA, y 152 y 155 de la Ley 1437 de 2.011, y del artículo 86 de la Ley 2080 de 2.021”4.
Por otra parte, manifestó su inconformidad respecto del auto emitido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de
Por otra parte, manifestó su inconformidad respecto del auto emitido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del radicado 11001-3336-037-2025-00392-00, toda vez que, según informó, en el escrito del 4 de febrero de 2 021 había adjuntado la totalidad de la documentación requerida. No obstante, indicó que había dado cumplimiento a lo solicitado en el referido auto.
2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado F0CAB55E92ECBC58 26A41DCD0F841CFA BE27011EA19AAFBA 509EAC6A102D75E2. 3 Ibid. 4 Ibid.0000
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Advirtió que acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado “contenido en las sentencias #0363-08 del 2 de octubre de 2.008 con ponencia del Consejero doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, #1315 -08 del 6 de mayo de 2.010 con ponencia del Consejero doctor Gerardo Arenas Monsalve, y, # 2319 15 del 8 de octubre de 2. 015, con ponencia de la Consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, las prestaciones periódicas, como lo son las pensiones de jubilación, no se encuentran sujetas a caducidad de la acción”5.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segundadoctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, las prestaciones periódicas, como lo son las pensiones de jubilación, no se encuentran sujetas a caducidad de la acción”5.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección E, en un auto emitido el 30 de septiembre de 2025 (Exp. 25000 -23-42000-2025-00321-00), en un asunto de similar situación fáctica, ordenó remitir por competencia a los juzgado s administrativos del circuito de Bogotá adscritos a la Sección Segunda.
Expuso que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 16 de enero de 20266 admitió la acción de tutela ; vinculó como terceros con interés al Patrimonio Autónomo – Contrato de Fiducia Mercantil # OP 0020 -2007 del 7 de noviembre de 2007 para el pago de las contingencias pensionales a cargo del Banco Cafetero liquidado, administrado por FIDUAGRARIA S.A.; al Patrimonio Autónomo – Contrato de Fiducia Mercantil # 3-1-19293 (3100472) para el pago de los remanentes a cargo del Banco Cafetero liquidado, administrado por FIDUPREVISORA S. A.; a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; y a la Nación colombiana – Rama Judicial – Consejo Su perior de la Judicatura ; además, pidió a la s autoridades judiciales
Colombiana de PensionesColpensiones; y a la Nación colombiana – Rama Judicial – Consejo Su perior de la Judicatura ; además, pidió a la s autoridades judiciales accionadas que aportaran los expedientes objeto de amparo; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá 7 realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del expediente 1 1001-33-35026-2021-00020-00 y puso de presente que las decisiones de instancia, fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía y se notificó a las partes en debida forma , Asimismo, indicó que la providencia proferida por ese despacho surtió tramite de segunda instancia y se cumplió lo ordenado por el superior.
5 Ibid. 6 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado F12665DD1AD1E9F8 6974B4A45B66BC27 2413CA81062E0093 E4FB9BB598B837D8. 7 Índice 000 17 del aplicativo SAMAI, certificado 95A9CE98F9E4D2B5 995AB282E8EC04D3
9AA6DA072ADBA8DD 0236282B5CACAD3F.0000
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Por lo tanto, afirmó que no se había realizado acción alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco se encontraban
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Por lo tanto, afirmó que no se había realizado acción alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco se encontraban actuaciones pendientes por surtir.
4.2. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá 8 allegó copia digital del expediente radicado 11001-33-36-037-2025-00392-00, sin embargo, guardó silenció respecto de las pretensiones.
4.3. Fiduagraria9, a través de su representante legal, solicitó su desvinculación de l trámite constitucional porque no se encontraba legitimada en la causa por pasiva.
4.4. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 se opuso a las pretensiones de amparo en la medida en que estas desbordaban el ámbito de competencia del juez constitucional y no se dirigen a controvertir una actuación atribuible a esta entidad.
No obstante, expuso que contrario a lo afirmado por la accionante, las decisiones judiciales cuestionadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, sino a una aplicación consistente de las reglas sobre procedencia del medio de control, naturaleza de los actos susceptibles de control judicial y distribución de competencias, particularmente en lo relativo a la improcedencia de tramitar, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, una solicitud de nulidad de una sentencia judicial.
Sostuvo que la presente acción de tutela no identific ó un acto judicial concreto que, de manera directa y actual, vulnerara derechos fundamentales, sino que expresa una inconformidad general de la accionante con el curso, el trámite y el resultado de las
Sostuvo que la presente acción de tutela no identific ó un acto judicial concreto que, de manera directa y actual, vulnerara derechos fundamentales, sino que expresa una inconformidad general de la accionante con el curso, el trámite y el resultado de las decisiones adoptadas en el proceso contencioso administrativo que ella misma promovió.
4.5. Colpensiones11 expuso que no era posible considerar su responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que las pretensiones no son competencia de la entidad. Adicionalmente, solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.6. La Fiduprevisora12 pidió declarar la improcedencia de la acción, dado que las pretensiones no están dirigidas a actividades que hubiera desplegado o deba realizar este fideicomiso, pues las mismas, versan sobre decisiones y procedimientos que
8 Índice 00018 del aplicativo SAMAI, certificado 510EBF66B839F133 231663091EBE3200 2E3F161B6EF11E1F D51E276462C2521D. 9 Índice 00020 del aplicativo SAMAI, certificado 1CFFB90CAA36A3E8 C1B62EF52844C027 E4A1E1E05A4F9574 49C304DD1F4ADE66. 10 Índice 00022 del aplicativo SAMAI, certificado 6D9ACEA0A19893FD 90581909CD34C4FC D81ACA115B3E82CE AD631CAD8D012679. 11 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, certificado 55EE4E109E3106BF 53E8EDE889BF1309
D81ACA115B3E82CE AD631CAD8D012679. 11 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, certificado 55EE4E109E3106BF 53E8EDE889BF1309 690B426644E7D078 05E6A87C9DEFD8E6. 12 Índice 00024 del aplicativo SAMAI, certificado 030AA2FD35615CFD 51E4D9E2F05FCD43
92EF7300C63C167A 7D34BF987AC87957.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-00
Accionantes: Fabiola García de López
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surgieron dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-026-2021-00020-00.
4.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E13 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en proceso a su cargo e indicó que la solicitud no superaba el requisito de inmediatez respecto de los autos de 2 de octubre de 2021, 30 de septiembre de 2022, 2 de octubre de 2023 y 23 de noviembre de 2023, esto, en la medida en que la tutela fue radicada el 14 de enero de 2026, es decir, luego de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia.
Por otra parte, en cuanto a los defectos invocados, indicó que esos cuestionamientos ya habían sido debatidos y resueltos en el marco del proceso ordinario.
4.8. El Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B 14, a través del magistrado ponente, explicó que, aunque intervino en el trámite del expediente
ya habían sido debatidos y resueltos en el marco del proceso ordinario.
4.8. El Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B 14, a través del magistrado ponente, explicó que, aunque intervino en el trámite del expediente ordinario y fue referido como accionado en la presente solicitud, era claro que solo emitió pronunciamiento respecto del recurso de queja interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual, se refirió sobre las reglas procesales que rigen la interposición del recurso de apelación y la improcedencia del recurso de alzada interpuesto, en ese momento, por la ahora accionante.
Por lo tanto, consideró que no emitió providencia alguna que decida sobre la acumulación de pretensiones contenida en la demanda ordinaria o respecto de la competencia de las secciones del tribunal para resolver la controversia. En consecuencia, sostuvo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
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argumentos expuestos por la parte accionante.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-00
Accionantes: Fabiola García de López
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3. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a l