Consejo de Estado - 11001031500020260009001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260009001 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260009001 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260009001 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00090-01 Accionante: FABIOLA GARCÍA DE LÓPEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191,de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 16 de enero de 20262, la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto en primera instancia admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 23 de abril de 2026 concedió el recurso. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Fabiola García de López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 4, Samai. Al respecto, se notificaron como accionados
acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Índice 4, Samai. Al respecto, se notificaron como accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, se vinculó al Patrimonio Autónomo – Contrato de Fiducia Mercantil # OP-0020-2007 del 7 de noviembre de 2007 para el pago de las contingencias pensionales a cargo del Banco Cafetero liquidado, administrado por FIDUAGRARIA S. A.; al Patrimonio Autónomo – Contrato de Fiducia Mercantil # 3-1-19293 (3100472) para el pago de los remanentes a cargo del Banco Cafetero liquidado, administrado por FIDUPREVISORA S. A.; a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; y a la Nación colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.Accionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01
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Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, y que sea le proteja por ser mujer de la tercera edad, cabeza de familia. 2. Le atribuyó la transgresión de las anteriores garantías constitucionales a distintas decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados, las cuales han impedido que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2014 sea conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. En concreto, la parte tutelante solicitó que «el estudio en primera instancia se le asigne a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2021, un año antes de entrar a regir las nuevas competencias de los Jueces Administrativos, de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado» y que, «se respete el imperio de la ley contenido en los artículos 137 inciso segundo, 137 y 167 de la Ley 1437 de 2011 que permite la acumulación de pretensiones, para que su demanda sea estudiada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 4. Las providencias que cuestiona, cuyas correspondientes decisiones se mencionarán concretamente en los hechos, son las siguientes: (i) Del proceso de radicado núm. 11001-33-35-026-2021-00020-00/1, los autos del 16 de marzo,
Las providencias que cuestiona, cuyas correspondientes decisiones se mencionarán concretamente en los hechos, son las siguientes: (i) Del proceso de radicado núm. 11001-33-35-026-2021-00020-00/1, los autos del 16 de marzo, 25 de mayo y 22 de noviembre de 2021, 2 de octubre y 23 de noviembre de 2023, y del 28 de marzo de 2025. (ii) Del proceso de radicado núm. 11001-33-36-037-2025-00392-00, el auto del 16 de diciembre de 2025. 1.2. Hechos 5. Fabiola García de López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente nro. 48642)3. En esta oportunidad, también pidió que se declarara la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Rama Judicial a título de falla en el servicio, y se dispusiera que las pensiones de sobrevivientes y de vejez a las que afirma tener derecho eran compatibles, junto con el pago de 3 En dicha decisión que atacó se aplicó la figura de la compartibilidad pensional entre la mesada reconocida como pensión de sobrevivientes por el Banco Cafetero, tras la muerte de Javier López Correa, y la pensión de vejez que le fue concedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).Accionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01
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$1.113.575.198.66 por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. 6. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, bajo el radicado 11001-33-35-026-2021-00020-00, autoridad que, mediante auto del 16 de marzo de 2021, rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, declaró su falta de competencia frente a las demás pretensiones y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá, al considerar que no se estaba dilucidando un asunto de carácter laboral, sino que las pretensiones elevadas por la parte actora eran propias de una reparación directa. 7. La accionante presentó recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Consideró que la remisión del expediente transgredía las reglas de competencia dispuestas en la Ley 2080 de 2021, las cuales solo se aplicaban respecto de demandas presentadas después de 1 año de la publicación de la ley referida, y que el asunto debía enviarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8. Por auto del 25 de mayo de 2021 el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió no reponer la providencia anterior y conceder la apelación, recurso resuelto en proveído del 22 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección E. El ad quem revocó el numeral 1. º del auto apelado, en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2014 y, en lo demás, rechazó por improcedente el recurso y confirmó la remisión del proceso a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 9. El 28 de octubre de 2021, la accionante pidió la nulidad del auto de 22 de octubre de 2021, momento en el que insistió que la competencia para avocar el asunto recaía en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta los artículos 152 del CPACA y 86 de la Ley 2080 de 2021. Además, indicó que podía presentar su demanda en cualquier tiempo porque sus pretensiones se relacionaban con el reconocimiento de prestaciones periódicas, por lo que no operaba la caducidad. 10. La solicitud fue negada por el Tribunal el 30 de septiembre de 2022, con fundamento en que la presunta nulidad no se encausaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Adicionalmente, sostuvo que la finalidad de la actora era reabrir una controversia ya definida para que se determinara que la competencia de su proceso recaía en dicho cuerpo colegiado. 11. Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente por el Tribunal el 2 de octubre de 2023,Accionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01
providencia frente a la que presentó reposición y, en subsidio, queja. En auto del 23 de noviembre de 2023, el ad quem no repuso su decisión de rechazar la apelación contra el auto que resolvió la nulidad y trasladó el expediente al Consejo de Estado para que se tramitara la queja. 12. En auto del 28 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó bien negado el recurso de apelación contra la providencia del 2 de octubre de 2023 y dispuso la devolución del expediente al Tribunal. 13. El 8 de agosto de 2025 el Tribunal regresó el expediente al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de septiembre de 2025 remitió el proceso a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 14. El 4 de noviembre de 2025, se asignó el asunto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, bajo el radicado 11001-33-36-037-2025-00392-00, el cual dictó auto del 16 de diciembre de 2025, en el que requirió a la señora García de López para que, previo a admitir la demanda, allegara las pruebas allí expuestas, los poderes y la constancia de ejecutoria de la sentencia del 15 de octubre de 2014. 1.3. Sustento de la vulneración 15. La parte accionante manifestó que tiene 89 años, por lo que es sujeto de especial protección e insistió en que tiene
derecho a recibir «la pensión vitalicia de jubilación oficial que el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, mediante la resolución #213 del 26 de mayo de 1.983, le reconoció a mi esposo Javier López Correa (q.e.p.d.), compatible con la pensión de sobrevivientes que me reconoció el ISS mediante la resolución #002436 del 27 de agosto de 2.002». 16. Como fundamento de lo anterior, se limitó a referir los Decretos 1650 de 1977 y 2148 de 1992, el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 20, 32 literal b, 25, 52, 90 y 283, y en el precedente del «Consejo de Estado iniciando en las sentencias del 24 de marzo de 1983, y del 3 de abril de 1995, con ponencia del Consejero doctor Álbaro Lecompte Luna, en la #8516 del 6 de noviembre de 1997 con ponencia del Consejero doctor Javier Díaz Bueno, entre otras». 17. Precisó que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 25 de enero de 2022, el asunto le correspondía por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con la Ley 2080 de 2021. 18. Frente al auto del 16 de diciembre de 2025 indicó que, con la presentación de la demanda aportó todos los documentos. Sin embargo, dio cumplimiento a lo que dispuso el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, e insistió enAccionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01
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que a su asunto no se le podían aplicar las reglas de la caducidad porque se trataba del reconocimiento de prestaciones periódicas. 19. Expuso que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución «por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 4 del artículo 105 del CPACA». 20. De otro lado, insistió en que podía acumular pretensiones de nulidad y de reparación, de tal forma que en el mismo proceso podía obtener la nulidad de la referida sentencia de casación, la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la obtención de las dos pensiones. 1.4. Intervenciones 21. El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá aclaró que las providencias que dictó fueron respetuosas de las normas y la jurisprudencia vigente, y debidamente notificadas. Adicionó que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales y que no tiene actuación pendiente por surtir en relación con la demanda interpuesta por la señora García de López. 22. Fiduagraria solicitó ser desvinculada porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a cualquier pretensión relacionada con la entidad porque el objeto de la tutela es ajeno a sus funciones. 24. Colpensiones pidió su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 25. La Fiduprevisora pidió que se declare la improcedencia de la acción, con sustento en que lo expuesto en la tutela no se relaciona de forma alguna con sus funciones u objeto. 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, manifestó que no se superaba el requisito de la inmediatez respecto de los autos del 2 de octubre de 2021, el 30 de septiembre de 2022,
de forma alguna con sus funciones u objeto. 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, manifestó que no se superaba el requisito de la inmediatez respecto de los autos del 2 de octubre de 2021, el 30 de septiembre de 2022, 2 de octubre de 2023 y 23 de noviembre de 2023, dado que la petición de amparo se radicó el 14 de enero de 2026. En todo caso, expuso que los reproches ventilados fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales. 27. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, explicó que solo se pronunció frente al recurso de queja interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2022, en el sentido de indicar que no era procedente la apelación contra la providencia que negó la solicitud de nulidad. Sin embargo, no se pronunció sobre la competencia o acumulación de pretensiones.Accionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01
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1.5. Sentencia de primera instancia 28. En sentencia del 20 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo. Consideró que los reparos se dirigían únicamente contra los autos del 22 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y del 16 de diciembre de 2025 del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá. 29. Frente a la providencia del 22 de octubre de 2021 concluyó que no se supera el requisito de inmediatez4, plazo que consideró fenecido el 6 de abril de 2024. Al respecto, tomó como punto de partida el auto del 2 de octubre de 2023, en el que se rechazó por improcedente la apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad. 30. Aclaró que, si bien la accionante interpuso queja, y peticiones de aclaración y adición contra el proveído que desató el mencionado recurso, lo cierto es que «los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela». 31. Con relación al auto del 16 de diciembre de 2025, consideró que no se satisface la subsidiariedad porque el proceso se encuentra en curso, aunado a que la demandante aportó los documentos que le fueron requeridos. 1.6. Impugnación 32. La accionante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la tutela que interpuso tampoco
debe verse afectada por el plazo de inmediatez, porque las demandas administrativas en las que se cuestionan actos administrativos que nieguen total o parcialmente prestaciones sociales no están sujetas a caducidad, lo cual respaldó en las sentencias «T-1055 y T-1059 de 2007». 33. Sostuvo que los accionados vulneran sus derechos fundamentales porque es una persona «de la tercera edad, con 89 años de edad, cargada con las dolencias y enfermedades propias de la vejez». II. CONSIDERACIONES 34. La Sala confirmará la decisión proferida el 20 de febrero de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Fabiola García López, por las razones que pasan a exponerse. 4 En esta decisión se revocó el numeral 1. º del auto que rechazó la pretensión dirigida a que se anule la sentencia de casación, y se rechazó lo relacionado con la falta de competencia del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y la remisión del expediente a la Sección Tercera de los Juzgado Administrativos de Bogotá.Accionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01
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2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 35. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 36. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 37. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 38. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39. La Sala advierte que Fabiola García de López está legitimada en la causa por activa, por ser la demandante de los procesos identificados con los radicados 11001-33-35-026-2021-00020-00/01 y 11001-33-36-037-2025-00392-00, en los que se dictaron las providencias cuestionadas. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31
y 11001-33-36-037-2025-00392-00, en los que se dictaron las providencias cuestionadas. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01
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40. Por su parte, se evidencia que los Juzgados 26 y 37 Administrativos del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, están legitimados en la causa por pasiva porque dictaron, en la respectiva oportunidad procesal, las providencias cuestionadas. 41. La Fiduagraria y Colpensiones solicitaron ser desvinculados con fundamento en que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Se accederá a desvincularlas dado que no se les endilga vulneración de los derechos fundamentales sobre los que se invoca protección, ni conforman alguna de las partes dentro de los procesos cuyas providencias se cuestionan, máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha, no ha sido admitida la demanda formulada por la actora contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 42. Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 43. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 44. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 45. Se recuerda en este punto que la
se declara su improcedencia. 44. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 45. Se recuerda en este punto que la tutela se presentó por la inconformidad de la accionante con que se haya remitido su asunto para el conocimiento de la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos de Bogotá, debate que comenzó con el auto proferido el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, y culminó con el proveído del 28 de marzo
9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio RamírezAsí mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.Accionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 2025, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió un recurso de queja. 46. Lo anterior, porque fue con esta decisión que quedó en firme el auto del 22 de octubre de 2021 en el que el Tribunal, entre otras determinaciones, confirmó la remisión del expediente en los mismos términos del a quo. 47. En ese sentido, los seis meses con los que contaba la actora para formular los reparos contra el auto que finalizó la controversia relacionada con la competencia para tramitar su demanda, concluyeron el 29 de septiembre de 2025. Dado que la acción de tutela se radicó hasta el 14 de enero de 2026, es evidente la extemporaneidad. 48. Cabe destacar que, en esta oportunidad no se persigue el reconocimiento de prestaciones periódicas, sino que se debaten providencias judiciales. Así, no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación relacionado con la inaplicación del término de la inmediatez, con fundamento en que se discuten prestaciones periódicas porque ese no es el objeto de la litis. 49. A lo anterior se suma que la señora García de López no puso de presente ninguna circunstancia que le impidiera acudir en oportunidad al juez de tutela. Por ende, se confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la tutela respecto de los autos del 16 de marzo, 25 de mayo y 22 de noviembre de 2021, 2 de octubre y 23 de noviembre de 2023, y del 28 de marzo de 2025, porque no se supera el requisito de la inmediatez. 50. Ahora bien, para la Sala no resulta relevante desde el punto de vista constitucional el reparo de la tutelante contra el auto del 16 de diciembre de 2025, por las siguientes razones. 51. Relevancia constitucional: De conformidad con lo establecido por la Corte
50. Ahora bien, para la Sala no resulta relevante desde el punto de vista constitucional el reparo de la tutelante contra el auto del 16 de diciembre de 2025, por las siguientes razones. 51. Relevancia constitucional: De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 52. Sobre el auto del 16 de diciembre de 2025, la actora se limita a indicar que no está de acuerdo con que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá le haya requerido documentos, pero que los envió para cumplir con la petición del despacho. 53. En línea con ello, para la Sala carece de carga argumentativa alguna talAccionante: Fabiola García de López Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00090-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
reproche, en la medida en que no se encasilla dentro de ningún cargo de tutela contra providencia judicial. Si bien la actora mencionó en la tutela los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, no los sustentó. 54. Se aclara que, en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa, especialmente cuando el debate se centra en una inconformidad sin enfoque de derechos fundamentales. 55. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 56. Por esto, la Sala confirmará la sentencia del 20 de febrero de 2026 que declaró improcedente el mecanismo de amparo, pero por las razones esbozadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a la Fiduagraria y a Colpensiones. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la