Consejo de Estado - 11001031500020260009500 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260009500 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00095-00
Accionante: ADOLFO LEÓN APONTE GARCÍA
Accionado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E.
E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL
1. El señor Adolfo León Aponte García, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 23 de octubre de 2025, encaminada a obtener copia digital de los expedientes con radicados «6254, 6963 y 6964», contentivos de las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra mientras estuvo vinculado a dicha entidad.
2. El 15 de enero de 202 62, el expediente de tutela de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión.
3. Sin embargo, como la demandada es la empresa EMCALI E.I.C.E. E.S.P., según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debe ser
lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debe ser conocida por los jueces constitucionales de Santiago de Cali. Lo anterior, por cuanto corresponde al lugar en donde presuntamente ocurre la violación o amenaza o se extienden los efectos de la vulneración de l derecho fundamental antes mencionado3. Norma que, por ser de orden público, es obligatoria para todos los destinatarios4.
4. Sumado a lo anterior, este despacho reconoce que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre
1 Obra en certificado 360601F3BECC210E DFE61B7F51FF046A E0FAF1C5DBA23BBB 6F4794F0E2076695, índice 2 de Samai. 2 Ver índice 4 de Samai. 3 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia basada en el factor territorial le corresponde al juez constitucional con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza objeto de amparo o donde se producen sus efectos, «lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes». Ver Auto 818 de 2021 de la Corte Constitucional . En ese sentido, el presunto lugar de la vulneración de los derechos fundamentales es la ciudad de Santiago de Cali , donde se ubica la sede principal de la parte accionada : Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., entidad que debía emitir una respuesta a la petición presentada por el señor Adolfo León Aponte García, razón por la cual, en caso de que tal vulneración se materializara, sus efectos
E.I.C.E. E.S.P., entidad que debía emitir una respuesta a la petición presentada por el señor Adolfo León Aponte García, razón por la cual, en caso de que tal vulneración se materializara, sus efectos tendrían lugar allí. 4 En la demanda la parte actora no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces del lugar donde ocurre la presunta vulneración de su derecho fundamental. Ver autos 387 de 2025 y 326 de 2018, Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00095-00
Accionante: Adolfo León Aponte García
Accionado: Empresas Municipales de Cali –
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Referencia: Acción de tutela
2 esta disposición, han dado lugar a la construcción de la siguiente regla jurisprudencial aplicable en los casos que involucran la presentación de solicitudes a través de correo electrónico para determinar el factor territorial: «se ha definido que procede partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [lo que incluye la] verifica[ción de] los efectos de la presunta transgresión a los derechos fundamentales»5.
5. Ahora bien, en atención a que la parte actora presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 6, se remitirá el expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, con el objetivo de que se tramite la primera instancia por la autoridad judicial competente,
de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, con el objetivo de que se tramite la primera instancia por la autoridad judicial competente, según el factor territorial7.
6. Finalmente, en vista de que cualquier otro criterio distinto a los expuestos en esta providencia se relaciona con las reglas de reparto, las cuales no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el despacho judicial que reciba el reparto de esta demanda de tutela no podrá negar el conocimiento de la solicitud con fundamento en pautas de reparto o soslayando el precedente constitucional en la materia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posi ble, la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali (reparto), para que avoquen su conocimiento.
SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado (e)
5 Corte Constitucional Autos 213 de 2025, 1669 y 1668 de 2024, y 210 de 2021. 6 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 La parte accionante presentó la acción de tutela a través de la ventanilla virtual de Samai y la demanda es la núm. 21107. Ver índice 2 de Samai.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo
7 La parte accionante presentó la acción de tutela a través de la ventanilla virtual de Samai y la demanda es la núm. 21107. Ver índice 2 de Samai.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.