Consejo de Estado - 11001031500020260009600 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 110010315000202600096
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260009600 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 110010315000202600096
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00096-00 Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Rechaza solicitud de nulidad. AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD 1. Mediante memorial radicado el 9 de marzo de 2026, los señores Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro, formularon un “incidente de nulidad” contra la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela de la referencia. Los accionantes presentan los siguientes reproches como “fundamentos de la nulidad”: 1. Vulneración del Debido Proceso (Art. 29 C.P.): La Sala incurre en una violación al debido proceso al anteponer una formalidad (uso de Samay) [sic] sobre la garantía de acceso a la administración de justicia y la defensa sustancial. 2. Excesivo Formalismo: La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho procesal es un medio para garantizar el derecho sustancial. Exigir la inadmisión cuando el documento llegó al destinatario correcto (correo institucional) constituye un "excesivo formalismo". 3. Principio de Instrumentabilidad de las Formas: Si bien las plataformas tecnológicas son el medio preferente, su inobservancia no puede generar la nulidad si se logra la finalidad del acto (conocimiento del recurso por el juez). 2. Con base en lo
formalismo". 3. Principio de Instrumentabilidad de las Formas: Si bien las plataformas tecnológicas son el medio preferente, su inobservancia no puede generar la nulidad si se logra la finalidad del acto (conocimiento del recurso por el juez). 2. Con base en lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha de fecha [sic] 19 de Febrero de 2026 proferido [sic] por el Consejo de Estado en el radicado de la referencia. 2. ORDENAR al despacho que se admita y tramite el recurso de Súplica interpuesto, valorando que la pieza procesal fue recibida en el correo institucional del Magistrado Ponente OSCAR WILCHES del tribunal de instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00 Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se rechaza la solicitud de nulidad
2 CONSIDERACIONES 3. Las nulidades procesales tienen carácter excepcional y se rigen por el principio de taxatividad. Por remisión del artículo 41 del Decreto 306 de 19922, en materia de tutela resulta aplicable el artículo 1333 del Código General del Proceso, que establece de manera expresa las causales de nulidad procesal. Ahora bien, para alegar la configuración de una nulidad procesal, no basta con invocar de manera general la vulneración del debido proceso o el desacuerdo con la decisión adoptada, sino que es necesario que quien la solicita identifique una causal específica y explique de qué manera los hechos que alega la configuran. Lo anterior, debido a que las solicitudes de nulidad no son instrumentos para reabrir un debate o cuestionar el criterio jurídico del juez, ni mucho menos para alargar los términos de los procesos judiciales. 4. En el presente asunto, la solicitud de nulidad presentada el 9 de marzo de 2026 no satisface esa carga. Aunque en el memorial se menciona el artículo 133 del Código General del Proceso, no se identifica ninguna de las causales allí previstas ni se explica de qué forma los hechos que exponen encajan en alguna de ellas. 5. El memorial presentado por los accionantes está dirigido a insistir en que el recurso de súplica que interpusieron contra el auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 08-001-33-33-008-2025-00061-01 debió ser tramitado pese a no haberse radicado por el canal habilitado.
1 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 2 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 3 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso
o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00096-00 Accionantes: Elsy Rada Palma y Wilfrido González Castro Se rechaza la solicitud de nulidad
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