Consejo de Estado - 11001031500020260010000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260010000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260010000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260010000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00100-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Deber de motivación del acto de retiro de empleados
nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Ausencia de los defectos invocados.
Decisión: Niega amparo.
La Sala decide la acción de tutela formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Tolima .
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 13 de enero de 2026, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «autonomía administrativa».
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia del 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de
igualdad, acceso a la administración de justicia y «autonomía administrativa».
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia del 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-008-2019-00035-01, para que, en su lugar, se ordenara a la autoridad mencionada dictar una nueva providencia, en la que se tuviera en cuenta la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de insubsistencia de empleados provisionales.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que José Edward Álvarez Marín instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 319 y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada a ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando en esa Institución con efectos a partir del 10 de ag osto de 2018, fecha en la cual se hizo efectiva la novedad que concretó su retiro, con el reconocimiento pleno de sus derechos laborales, honores y estímulos correspondientes al grado y cargo y, además, se ordene la incorporación de los ascensos a que tenga derecho conforme a su antigüedad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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además, se ordene la incorporación de los ascensos a que tenga derecho conforme a su antigüedad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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4. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 8 Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda . Para soportar su decisión, indicó que la Resolución No. 319 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Álvarez Marín, a pesar de que se fundamentó en la necesidad de nombrar profesionales adecuados para garantizar el servicio, el acto cuestionado carec ía de una circunstancia concreta y particular, de hecho o derecho, atribuible directamente al demandante, pues sus consideraciones resultan indefinidas, abstractas y genéricas, sin relación directa con el servidor público afectado ; por el contrario, señaló que la verdadera causa pudo haber sido su participación en presuntas irregularidades en juntas médicas, lo que podría haber llevado a una posible retaliación.
5. Adicionalmente, indicó que si las irregularidades fueran la causa, el acto administrativo debería haberlo especificado claramente y estar precedido de una investigación disciplinaria, pues no se observó ningún tipo de corrección previa ni medida preventiva, lo que permitía concluir que la desvinculación fue injustificada.
Además, precisó que el acta de una reunión que discutía el manejo del personal no
investigación disciplinaria, pues no se observó ningún tipo de corrección previa ni medida preventiva, lo que permitía concluir que la desvinculación fue injustificada. Además, precisó que el acta de una reunión que discutía el manejo del personal no podía justificar el retiro, ya que no implicaba directamente a l actor; de ahí que el retiro del demandante violó el precedente const itucional, ya que el acto administrativo no contenía una justificación clara ni detallad a.
6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación , dado que el acto que dispuso la desvinculación laboral obedeció a razones objetivas relacionadas con el deterio ro en su desempeño laboral, la pérdida de confianza y la protección del interés general, sustentado en hechos que incluso motivaron denuncias penales, disciplinarias y éticas en su contra.
7. El 19 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el texto del acto acusado no contiene referencia alguna a hechos concretos ni a circunstancias particulares atribuibles José Edward Álvarez Marín que justifiquen su retiro ; por el contrario, se limitó a invocar de manera general la necesidad del servicio y algunas falencias institucionales, sin relacionarlas directamente con la conducta o desempeño del servidor afectado.
8. Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la Sentencia del 19 de junio de 2025, incurrió en defecto sustantivo, puesto que equiparó el acto administrativo de insubsiste ncia al de una sanción disciplinaria, que requiere una motivación más exhaustiva y la
Administrativo del Tolima, al expedir la Sentencia del 19 de junio de 2025, incurrió en defecto sustantivo, puesto que equiparó el acto administrativo de insubsiste ncia al de una sanción disciplinaria, que requiere una motivación más exhaustiva y la imputación de faltas, cuando en realidad se trató de un ejercicio de discrecionalidad administrativa en los términos del artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, que faculta al nominador a dar por terminado un nombram iento provisional mediante resolución motivada, sin que exista deber de adelantar procedimiento previo ni otorgar defensa material, al no tratarse de sanción disciplinaria. Además, señaló que se impuso una carga de motivación que excede lo previsto por la Constitución Política y la ley trasladando al ámbito de los actos discrecionales exigencias propias de actos punitivos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
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9. Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la que ha n sostenido que el retiro en provisionalidad procede por discrecionalidad del nominador, siempre que exista una motivación suficiente relacionada con las necesidades del servicio. Concretamente, mencionó las sentencias T-1240 de 2008, SU-917 de 2010 y SU-446 de 2011 la Corte Constitucional, y la Sentencia del 21 de
necesidades del servicio. Concretamente, mencionó las sentencias T-1240 de 2008, SU-917 de 2010 y SU-446 de 2011 la Corte Constitucional, y la Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 05001-23-33-000-2011-00225-01, del Consejo de Estado.
10. Finalmente, manifestó que la decisión objeto de reproche incurrió en defecto fáctico, debido a que la autoridad accionada no realizó una valoración objetiva y completa de las pruebas obrantes en el expediente, comoquiera que no valoró elementos probatorios esenciales que sustentaban la conveniencia institucional del acto de insubsistencia del funcionario provisional José Edward Álvarez Marín, lo cual afecta la validez del pronunciamiento judicial y la correcta aplicación del derecho, ya que se detectaron graves irregularidades en 49 actas de juntas médicolaborales del Tolima que comprometían la validez de los actos administrativos de incapacidades y pensiones.
11. Por tanto, estimó que dicha providencia impugnada, vulneró de manera directa: La autonomía administrativa de la Policía Nacional, La naturaleza discrecional del acto de insubsistencia y la eficacia institucional y el principio de separación de poderes.
Intervenciones1
12. José Edward Álvarez Marín indicó que la acción de tutela no c umple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue proferida el 19 de junio de 2025 y la acción de tutela se admitió el 16 de enero de 2026, es decir, 7 meses después del plazo previsto por la jurisprudencia como razonable.
de junio de 2025 y la acción de tutela se admitió el 16 de enero de 2026, es decir, 7 meses después del plazo previsto por la jurisprudencia como razonable.
13. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo invocados, comoquiera que lo pretendido por la Policía Nacional es que el Consejo de Estado ignore que el retiro de un empleado provisional, si bien es discrecional, no es absoluto. Añadió que la Sentencia SU -917 de 2010 de la Corte Constitucional exige que la motivación sea clara y se ajuste a la realidad ; sin embargo, la entidad motivó el retiro en unas irregularidades que el Tribunal de Ética Médica y el mismo Grupo de Control Disc iplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, calificaron como inexistentes , por lo que el acto administrativo nació viciado por falsa motivación.
14. En esos términos, solicitó «denegar por improcedente» la acción de la referencia; declarar que no se estructuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad; y mantener la firmeza de la decisión atacada, que ordenó su reintegró y pago de las acreencias laborales.
1 El 16 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó al Juzgado 8 Administrativo de Ibagué y a José Edward Álvarez Marín.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
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15. El Juzgado 8 Administrativo de Ibagué solo remitió la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin plantear algún argumento frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.
16. El Tribunal Administrativo del Tolima no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión conforme a la jurisprudencia y normativa aplicable, frent e al deber de motivación en los actos de retiro de
empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y, por tanto, incurrió, o no, en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
19. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional,
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
19. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia ; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la entidad aquí accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Tolima fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 19 de junio de 2025 2; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 26 de junio de 2 025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
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desacuerdo y los relativos al desconocimiento del precedente judicial y fáctico , la Sala considera imperioso analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche. Así, se advie rte que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia del Juzgado 8 Administrativo de Ibagué, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda formulada por José Edward Álvarez Marín , al considerar que el acto administrativo se fundamentó en razones genéricas relativas al «buen servicio», a la necesidad de reestructurar el proceso médico laboral y a la existencia de supuestas falencias que, según la entidad, deben corregirse para asegurar el cumplimiento de su misión institucion al.
23. Sin embargo, en el acto no se afirmó que el señor Álvarez Marín hubiese incurrido en errores, omisiones o conductas que hayan generado las irregularidades identificadas por la administración; por el contrario, se limitó a invocar de manera general la necesidad del servicio y algunas dificultades de carácter estructural, sin relacionarlas directamente con la conducta o desempeño del servidor afectado .
24. En ese sentido, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia d e la Corte Constitucional (Sentencia SU-917 de 2010) tratándose de funcionarios nombrados en provisionalidad, no resulta suficiente invocar de manera abstracta la necesidad del servicio o la reorganización interna de la entidad para justificar su retiro, s ino que es indispensable que el acto exprese una motivación concreta, particularizada y objetiva que permita evidenciar de qué manera la permanencia del servidor afecta directamente el buen servicio.
del servicio o la reorganización interna de la entidad para justificar su retiro, s ino que es indispensable que el acto exprese una motivación concreta, particularizada y objetiva que permita evidenciar de qué manera la permanencia del servidor afecta directamente el buen servicio.
25. Adicional a ello, expuso que en la actuación procesal quedó acreditado que la remoción del demandante coincidió en el tiempo con la apertura de indagaciones disciplinarias por presuntas irregularidades en la actuación de las juntas médicolaborales en las que aquel participó . Sin embargo, esas actuaciones no produjeron una determinación sancionatoria al momento de la expedición del acto de insubsistencia, ni se utilizó esa circunstancia como fundamento de este.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
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26. Así las cosas, consideró que no eran válidas las justificaciones esbozadas en el proceso, con posterioridad a la expedición del acto, a través de testimonios y documentos tendientes a acreditar unas motivaciones que no fueron expresadas en su momento y t ampoco podía admitirse la legalidad del retiro con base en un proceso disciplinario iniciado después de consumada la desvinculación .
27. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al exigir una motivación suficiente para el acto de insubsistencia del nombramiento de José Edward Álvarez Marín no incurrió en de fecto sustantivo, ya que su decisión no responde a una aplicación arbitraria y caprichosa de las normas;
2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 26 de junio de 2 025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defecto s
20. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haber configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad invocadas, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:
21. La entidad accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la Sentencia del 19 de junio de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, puesto que al acto administrativo de insubsistencia le dio el trato de una sanción disciplinaria, que requiere una motivación más exhaustiva y la imputación de faltas, a pesar de que se trataba de un ejercicio de discrecionalidad administrativa en los términos del artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 .
22. Pues bien, para brindar mayor claridad al caso y resolver el anterior desacuerdo y los relativos al desconocimiento del precedente judicial y fáctico , la Sala considera imperioso analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de reproche. Así, se advie rte que el
Tolima, al exigir una motivación suficiente para el acto de insubsistencia del nombramiento de José Edward Álvarez Marín no incurrió en de fecto sustantivo, ya que su decisión no responde a una aplicación arbitraria y caprichosa de las normas; sino que todo lo contrario se encuentra sustentada de manera razonada en las normas y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
28. Ciertamente, obsérvese que la autoridad accionada explicó que el D ecreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.3.4, dispuso expresamente que los nombramientos provisionales pueden darse por t erminados mediante resolución motivada en cualquier momento antes de su vencimiento.
29. Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 expuso que «sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto ».
30. De manera que la autoridad accionada , al evidenciar que en el acto administrativo demandado no hizo referencia alguna a circunstancias particulares atribuibles al señor José Edward Álvarez Marín que justificaran su retiro, sino que este se limitó a invocar de manera general la necesidad del servicio y algunas falencias institucionales, sin relacionarlas directamente con la conducta o desempeño del servidor afectado, lejos de aplicar de manera defectuosa el contenido normativo discut ido por la parte actora, procedió a interpretarlo en
falencias institucionales, sin relacionarlas directamente con la conducta o desempeño del servidor afectado, lejos de aplicar de manera defectuosa el contenido normativo discut ido por la parte actora, procedió a interpretarlo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , a fin de verificar si el acto administrativo cumplía con los estándares establecidos en dicha jurisprudencia.
31. Ahora, es importante precisar que el Tribunal no desnaturalizó el acto demandado y mucho menos confundió el acto de insubsistencia con un acto sancionatorio, pues se centró en verificar si la motivación del acto administrativo era suficiente para garantizar el respeto a los derechos del funcionario, cumpliendo con el deber de evaluar la suficiencia de la motivación del acto conforme con las exigencias constitucionales y legales.
32. Sumado a lo expuesto, se resalta que la sentencia controvertida se ajusta a la tesis fijada por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -556 de 2014, en la que sostuvo que «el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera debe atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta d e sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo. En concordancia con lo anterior, el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas ».
33. Por tanto, se concluye que la decisión del Tribunal no solo está alineada con la postura vigente de la Corte Constitucional, sino que también es justificada y razonable, ya que protege los derechos fundamentales del funcionario al exigir una motivación adecuada y vinculada a las responsabilidades concretas que desempeñaba en la entidad.
34. Finalmente, frente a los pronunciamientos invocados por la entidad accionante, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada no desconoció la Sentencia SU-917 de 2010, sino que todo lo contrario la examinó y a partir de esta concluyó que el acto administrativo que dispuso la insubsistencia del nombramiento del demandante adolecía de falta de motivación, pues no especificaba las deficiencias concretas del funcionario que justificaran su remoción.
35. Adicionalmente, en relación con la Sentencia T-1240 de 2008, se aclara que el asunto allí analizado no comparte similitud fáctica con el caso que hoy se discute,
35. Adicionalmente, en relación con la Sentencia T-1240 de 2008, se aclara que el asunto allí analizado no comparte similitud fáctica con el caso que hoy se discute, ya que hace referencia al estudió de decisiones adoptadas en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario y si estas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna de los allí accionantes.
36. Igualmente, respecto de la sentencia dictada por el Consejo de Estado «el 21 de junio de 2018 en el proceso Rad. 05001 -23-33-000-2011-00225-01», es preciso indicar que la parte accionante no aportó copia de dicha providencia y, adicionalmente, al verificar el número de radicación que el actor indicó en el sistema de gestión judicial SAMAI no fue posible consultarlo, por lo que no es posible hacer un juicio de comparación que permita determinar si los casos eran similares y si la autoridad accionada desatendió la regla allí contenid a.
37. De otra parte, en cuanto al reparo sobre el defecto fáctico, se denota que la corporación accionada sí valoró las pruebas en relación con las irregularidades detectadas en las actas de las juntas m édico-laborales, sino que al interpretar las circunstancias determinó que la motivación del acto de insubsistencia no hacía referencia directa a dichas irregularidades, toda vez que el retiro se fundamentó en las necesidades generales del servicio y en la reestructuración interna, considerando falencias estructurales y administrativas dentro de la Policía Nacional.
38. Por tanto, no se configuró un defecto fáctico, ya que el Tribunal valoró las
las necesidades generales del servicio y en la reestructuración interna, considerando falencias estructurales y administrativas dentro de la Policía Nacional.
38. Por tanto, no se configuró un defecto fáctico, ya que el Tribunal valoró las pruebas que discute la parte actora, distinto es que concluyera que no eran válidas las justificaciones esbozadas por la entidad aquí accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con posterioridad a la expedición del acto administrativo , sobre el presunto deterioro del desempeño laboral del servidor José Edward Álvarez Marín y la pérdida de confianza institucional, debidoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00100-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que en el acto de insubsistencia no se hizo referencia a estas circunstancias particulares.
39. De manera que el hecho de que no se hubiese apreciado e interpretado el material probatorio en el sentido que le resultaba favorable a la entidad, no implica, per se, la configuración de la causal específica de procedibilidad mencionada.
40. En ese orden de ideas, se concluye que no se estructuraron ninguno de los defectos invocados, pues el Tribunal Administrativo del Tolima actuó conforme a las normas y jurisprudencia que exige una motivación concreta, suficiente y objetiva para la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera. Por tanto, se negará el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
para la desvinculación de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Por tanto, se negará el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs ección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.