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Consejo de Estado - 11001031500020260012600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260012600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260012600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260012600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-00

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia – Falta de subsidiariedad y carga argumentativa

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 13 de enero de 2026 , el señor Ulianov Ilich Martínez Pereira promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso2.

2. Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 12 de junio de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encaminado a que se declarara nula la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000, por medio de la cual fue retirado

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encaminado a que se declarara nula la Resolución 00566 del 11 de febrero de 2000, por medio de la cual fue retirado del servicio activo.

3. Mediante la providencia acusada se revocó la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda y, de oficio, se declaró la caducidad del medio de control. Se consideró que, si bien el accionante adujo que fue notificado en debida forma del acto de retiro hasta el 12 de agosto de 2015, por orden dada en una acción de tutela previa, acorde a lo dispuesto en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y la postura pacífica que ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección de los principios de seguridad jurídica y transparencia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-00

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

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Estado, el conteo del término de caducidad cuando se demanda la nulidad de actos

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

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Estado, el conteo del término de caducidad cuando se demanda la nulidad de actos de retiro del servicio inicia a partir del momento en que se produce la desvinculación y no desde la notificación o expedición de dicha decisión administrativa. Al esta r probado que el demandante se desvinculó efectivamente el 19 de febrero de 2000, y que presentó la demanda hasta el 14 de diciembre de 2015, se superó ampliamente el término de 4 meses para ejercer el medio de control.

4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto orgánico porque la sentencia cuestionada fue suscrita por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien debió declararse impedido para conocer del asunto, al ser aplicable la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Esto, porque previamente, actuando en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió fallo de primera instancia con fecha del 21 de abril de 2015, dentro del proceso de tutela que el accionante promovió contra la Policía Nacional, a fin de que se le notificara en debida forma la resolución de desvinculación, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. También se configur ó defecto sustantivo por “falta de motivación judicial” . La autoridad accionada afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido una postura jurisprudencial pacífica, según la cual el conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pide anular un

autoridad accionada afirmó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido una postura jurisprudencial pacífica, según la cual el conteo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pide anular un acto de desvinculación empieza a correr al ejecutarse la decisión, no desde su notificación. Ello, en desconocimiento de que esta corporación unificó su jurisprudencia en auto3 y dispuso que la contabilización del término de la caducidad comienza desde la notificación del acto definitivo de desvinculación, actuación que garantiza la oponibilidad y firmeza de dicha decisión administrativa.

6. En consecuencia, no debió aplicarse lo dispuesto en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado4, pues además de que dicho asunto no guardó relación fáctica y de objeto con lo debatido en el caso del señor Ulianov Martínez, en este se dispuso que la caducidad contaría a partir de la efectividad del retiro en los casos que se requiriera un acto administrativo adicional y posterior de ejecución, a fin de que se materializara dicha orden, y en el asunto debatido, no hubo actuación administrativa adicional, sino que, por orden de tutela, la desvinculación se notificó hasta el 12 de agosto de 2015 .

Postura jurisprudencial que , además, es diferente a la adoptada en otros asuntos similares por la propia Subsección A de la misma Corporación, sin que fuera procedente acoger el criterio de la otra Subsección.

7. En todo caso, pidió tener en cuenta que el Consejo de Estado no ha proferido

similares por la propia Subsección A de la misma Corporación, sin que fuera procedente acoger el criterio de la otra Subsección.

7. En todo caso, pidió tener en cuenta que el Consejo de Estado no ha proferido sentencia de unificación en torno a la fecha desde la cual se debe contabilizar el término de caducidad para la presentación de la demanda en casos como este.

3 No se menciona fecha de expedición ni radicado. 4 Con radicado: 41001-2333-000-2013-00022-01 (1875-13) M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-00

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

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8. Con base en los anteriores argumentos, también alegó la configuración de una violación directa de la Constitución porque con el análisis jurisprudencial efectuado en la sentencia cuestionada, considera se vulneró su derecho a la igualdad y los principios constitucionales de seguridad y transparencia jurídica.

9. Por demás, el accionante solicitó tener por acreditados los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo, especialmente el de subsidiariedad porque si bien había interpuesto previamente un recurso extraordinario de revisión para discutir las falencias identificadas en la sentenci a objeto de tutela (el cual sigue en trámite), lo cierto es que, ante la incertidumbre de lo que allí se decidirá y en atención a que el término de seis meses para ejercer la tutela estaba a punto de vencer, podía interponer las dos acciones simultáneamente. Acorde a esto, pidió considerar que el

a que el término de seis meses para ejercer la tutela estaba a punto de vencer, podía interponer las dos acciones simultáneamente. Acorde a esto, pidió considerar que el amparo podía concederse como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

10. Mediante auto de 20 de enero de 20265, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitir copia digital del expediente con radicado 70001 23 -33-000-2015-0051100/01.

(i) Policía Nacional6

11. Pidió declarar la improcedencia de la tutela al no haberse probado que la decisión cuestionada haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Martínez. El caso concreto se analizó acorde a lo dispuesto jurisprudencial y legalmente sobre el término de caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se alegó ni probó debidamente un perjuicio irremediable que amerite acceder al amparo en forma transitoria.

(ii) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A7

12. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad . El accionante afirmó que previo a presentar la solicitud de amparo, había interpuesto recurso extraordinario de revisión

12. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad . El accionante afirmó que previo a presentar la solicitud de amparo, había interpuesto recurso extraordinario de revisión sobre el cual no se había adoptado decisión de fondo, afirmación que evidencia que el mismo actor reconoció la existencia de otra vía judicial idónea para ventilar sus pretensiones, lo que excluía el carácter residual de la solicitud de amparo. Además,

5 Notificado el 23 de enero de 2026. 6 Intervención contenida en 6 folios. 7 Intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-00

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

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la invocación del vencimiento del término de inmediatez de la acción constitucional, no habilitaba su interposición como vía judicial paralela o sustitutiva para anticipar el debate que le corresponde al juez natural, ni relevaba al señor Martínez de agotar el mecanismo judicial idóneo ya activado.

13. Sumado a que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 18 de julio de 2025, se formuló recusación contra el consejero Mesa Nieves, esto es, luego de proferido el fallo de segunda instancia objeto de tutela, incidente que se encuentra pendiente de decisión.

14. Sin perjuicio de lo anterior, pidió descartar la procedencia de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

pendiente de decisión.

14. Sin perjuicio de lo anterior, pidió descartar la procedencia de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

15. La tutela deviene en improcedente al no satisfacer los requisitos de procedencia de subsidiariedad y relevancia constitucional. La parte actora ejerció otro s mecanismos judiciales que consideró idóneo s para discutir las presuntas deficiencias en el fallo cuestionado y debatir la presunta falta de imparcialidad del magistrado ponente, los cuales siguen en trámite. Además, pretende que se acoja la manera como se debió haber zanjado lo referente a la configuración del fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, para cuyo efecto se limitó a presentar inconformidad con el proveído atacado en cuanto a la aplicación jurisprudencial efectuada por la accionada, sin desplegar una suficiente carga argumentativa.

16. La acción constitucional presentada por el señor Martínez carece de subsidiariedad, toda vez que él mismo afirmó que, de forma previa, promovió recurso extraordinario de revisión , mecanismo judicial que autónomamente consideró idóneo a fin de que el juez ordinario revisara si la autoridad accionada incurrió en las falencias argumentativas que vuelve a alegar en el escrito de tutela. En efecto, revisado el aplicativo SAMAI, se constata que bajo el radicado 11001-03-15-0002025-06744-00 el señor Ulianov Martíne z presentó el referido recurso el 27 de

revisado el aplicativo SAMAI, se constata que bajo el radicado 11001-03-15-0002025-06744-00 el señor Ulianov Martíne z presentó el referido recurso el 27 de octubre de 2025, planteando la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, bajo los mismos argumentos de indebida aplicación jurisprudencial y posible falta de imparcialidad del magistrado ponente.

17. El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala Especial de Decisión 26 del Consejo de Estado. Mediante auto del 30 de enero de 2026 8 se inadmitió el recurso porque el recurrente (i) no intervino mediante abogado inscrito para formular el recurso extraordinario de revisión; (ii) omitió aportar el documento que acredita la firmeza de la decisión cuestionada; (iii) no allegó la prueba del envío del recurso y

8 Índice 5, SAMAI del recurso de revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-00

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

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sus anexos a la parte demandada, de manera previa o concomitante con su radicación; y, (iv) no indicó la dirección electrónica de notificación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se le concedió un término de cinco días para presentar la respectiva subsanación.

18. Dicha providencia fue notificada el 5 de febrero de 2026 y , el 11 de febrero siguiente, consta que el señor Martínez 9 allegó memorial dando respuesta al

interesado debió haber agotado los recursos que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Salvo que se acredite que ese otro mecanismo judicial no es idóneo y eficaz, o que no sea suficiente para impedir la configuración de un perjuicio irremediable.

22. Al estar acreditado que el actor interpuso recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5 consagrada en el artículo 250 del CPACA, bajo los mismos argumentos en que sustentó la tutela, es claro que actuó bajo la convicción de que dicho medio judicial era el idóneo y eficaz para que el juez ordinario analizara el fallo dictado en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, no es de recibo que procediendo en contra de sus propios actos,

9 Índice 10, ídem. 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo

11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” (se destaca).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-00

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

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pretenda que se declare procedente la solicitud de amparo que ejerció posteriormente, por el presunto acaecimiento del término de inmediatez para ejercerla, o porque considere que al no tener certeza si en dicho proceso se le fallará a favor, esta opere como un mecanismo adicional para obtener una sentencia favorable a sus intereses. Estos argumentos no permiten a la Sala dar por superado el requisito de subsidiariedad.

23. En este punto, se advierte que no es del caso entrar a analizar si el recurso de revisión pueda ser o no procedente, pues ello es competencia de la sala especial de decisión que a la fecha conoce del asunto y ese es un aspecto que no tiene injerencia en la determinación de procedencia o no del amparo. Se reitera, no son vías judiciales complementarias ni que se puedan ejercer en paralelo.

24. Asimismo, se observa que la parte actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como

presentar la respectiva subsanación.

18. Dicha providencia fue notificada el 5 de febrero de 2026 y , el 11 de febrero siguiente, consta que el señor Martínez 9 allegó memorial dando respuesta al requerimiento efectuado por el juez ordinario. Al momento de proferirse esta sentencia, dicho proceso sigue en curso.

19. La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional d e protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

20. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 10 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

21. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Salvo que se acredite que ese otro mecanismo judicial no es idóneo y eficaz, o que

vías judiciales complementarias ni que se puedan ejercer en paralelo.

24. Asimismo, se observa que la parte actora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, se limitó a definir dicho concepto, sin especificar cuál es el daño inminente, urgente y específico que se le causó con la decisión cuestionada, ni adjuntó prueba siquiera sumaria del mismo.

25. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que la acción de tutela también carece de subsidiariedad en lo referente al impedimento que se le endilga al consejero Mesa Nieves, porque: (i) el accionante tenía el deber de recusar al magistrado una vez tuvo conocimiento que asumiría el conocimiento de su expediente y, sin justificación alguna omitió hacerlo ; en todo caso, (ii) lueg o de que fue proferido el fallo de segunda instancia que se cuestiona, el actor presentó escrito de recusación, el cual sigue en trámite.

26. En el aplicativo SAMAI consta que , dentro de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a índice 52, se dejó constancia secretarial con fecha del 12 de marzo de 2024, informando cambio de ponente al consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Actuación visible para las partes y vinculados dentro del expediente.

27. Luego de esto, el apoderado del accionante presentó varios memoriales dirigidos a dicho magistrado, omitiendo injustificadamente recusarlo, a fin de que se decidiera con antelación a que fuera proferido el fallo cuestionado, si dicho funcionario judicial

27. Luego de esto, el apoderado del accionante presentó varios memoriales dirigidos a dicho magistrado, omitiendo injustificadamente recusarlo, a fin de que se decidiera con antelación a que fuera proferido el fallo cuestionado, si dicho funcionario judicial podría actuar de forma parcial y contra los derechos fundamentales del actor. En efecto, la parte demandante allegó los siguientes escritos dirigidos al consejero Mesa Nieves: (i) memoriales del 12 de abril de 2024, en los que se pronunció sobre documentos aportados por la Policía Nacional mediante oficios GS -2024-001040IGER y GS-2024-031083 DESUC remitidos ante el Consejo de Estado, e igualmente pidió dar impulso procesal 12; (ii) oficio del 5 de junio de 2025, en el que reiteró lo

12 Índices 58 y 59, SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-00

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

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dicho sobre la documental aportada por la entidad policial previamente 13; y, (iii) memorial del 19 de julio de 2024, en el que informó cambio de correo electrónico para ser notificado dentro del proceso ordinario14.

28. De otro lado, esta Sala también pudo advertir que, luego de que fue notificada la sentencia cuestionada vía tutela, el 18 de julio de 2025, el accionante presentó escrito de recusación contra e l magistrado Mesa Nieves 15. En este documento, al igual que en la solicitud de amparo, se alegó que el Consejero de Estado había

escrito de recusación contra e l magistrado Mesa Nieves 15. En este documento, al igual que en la solicitud de amparo, se alegó que el Consejero de Estado había conocido previamente tutela instaurada por el demandante 16, a fin de que se le notificara en debida forma el acto que dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. En dicho asunto, el funcionario judicial profirió sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2015, en la que declaró la carenci a actual de objeto por hecho superado.

29. El 15 de septiembre de 2025 17, el consejero se pronunció sin aceptar la recusación formulada en su contra y, con el propósito de determinar si en efecto se incurrió en impedimento alguno, el 26 de septiembre de 2025 tuvo lugar un cambio de ponente dentro del proceso, pasando a ser de conocimiento del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo 18. Dicho asunto, al momento de interposición de la tutela, sigue en trámite.

30. Finalmente, la Sala considera que la acción constitucional tampoco procede porque el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, a fin de sustentar los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución que alega contra la Sección Segunda – Subsección A del Consejo d e Estado, por lo que su solicitud carece de relevancia constitucional . Esto, porque se limit ó a mencionar que se dio aplicación a una sentencia que no era aplicable al caso concreto por su falta de similitud fáctica y de causas, sin hacer el comparativo de hechos, pretensiones y causa debidamente discriminado.

aplicación a una sentencia que no era aplicable al caso concreto por su falta de similitud fáctica y de causas, sin hacer el comparativo de hechos, pretensiones y causa debidamente discriminado.

31. Además, mencionó que la Subsección A accionada no debió aplicar el criterio de la Subsección B de la misma Corporación, por tener una línea jurisprudencial que defendía otro tipo de tesis sobre el conteo de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la legalidad de un acto administrativo que dispone el retiro activo del servicio. No obstante, no espec ifico las sentencias que componen el referido precedente inobservado por la accionada , ni aclaró porqué es cuestionable que se acoja el criterio de otra Subsección del propio Consejo de Estado, prohibición inexistente en el ordenamiento jurídico vigente. Por demás, refirió que esta Corporación, mediante auto había unificado su postura sobre el particular, sin mencionar el radicado o fecha en que fue proferida dicha decisión judicial.

13 Índice 62, ídem. 14 Índice 64, ídem. 15 Índice 70, ídem. 16 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00107-00 17 Índice 72, ídem. 18 Índices 74 y 75, ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-00

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

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32. En este punto, cabe anotar que la tutela no puede ser empleada como una

Accionante: Ulianov Ilich Martínez Pereira

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32. En este punto, cabe anotar que la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, con el objeto de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa e imponer la tesis que defiende la parte actora, cuando no se comprobó que las conclusiones de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna. Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia., al efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez.

33. No basta para tal efecto invocar unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y derechos fundamentales que se estiman vulnerados y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada, cuanto más si su objeto era dejar sin efectos una senten cia proferida por una Alta Corte, para cuyo propósito resulta indispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta con la Carta Política.

34. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción.

35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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