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Consejo de Estado - 11001031500020260012700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260012700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260012700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260012700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración

de Carrera Judicial y otro

Temas: Tutela contra acto administrativo / Convocatoria 27 de la Rama Judicial / C ontra acto que resolvió de manera desfavorable reclamo relacionado con la pregunta 12 de la unidad 3

Decisión: Declarar improcedente y negar amparo del derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Manuel David Rocha Pulido, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. Manuel David Rocha Pulido promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y de petición y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, con ocasión de la respuesta emitida respecto de su reclamo de cara a la

ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y de petición y los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, con ocasión de la respuesta emitida respecto de su reclamo de cara a la clave de la pregunta 12 de la Unidad 3, en el IX Curso Concurso de Formación Judicial en el marco de la Convocatoria 27.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:

2.1. Participó en la Convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados por lo que superó las fases iniciales y accedió al IX Curso de Formación Judicial Inicial. Este curso constituyó la etapa decisiva del concurso, pues su calificación definía la permanencia en el proceso (fase general) y el acceso al Registro Nacional de Elegibles (fase especializada).

2.2. El 8 de agosto de 2025, la Escuela Judicial expidió la Resolución EJR25 -246

1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido con la que publicó las calificaciones del curso. En esa resolución se registró su puntaje en la subfase especializada y el resultado final, lo cua l condicionó su posición en el concurso y su posibilidad de avanzar hacia la etapa de clasificación,

así:

2.3. El 12 de septiembre de 2025 interpus o recurso de reposición contra esa resolución, en el que argumentó objeciones técnicas y jurídicas sobre varios ítems en los que destacó la pregunta 12 de la Unidad 3, relativa a la exigencia de caución

resolución, en el que argumentó objeciones técnicas y jurídicas sobre varios ítems en los que destacó la pregunta 12 de la Unidad 3, relativa a la exigencia de caución en medidas cautelares, por lo que solicitó respuesta clara y pruebas técnicas para garantizar transparencia y validez evaluativa.

2.4. El 10 de diciembre de 2025, la Escuela Judicial resolvió el recurso a través de la Resolución EJR25-635, mediante la cual, corrigió la pregunta 24 por autotutela, pero ratificó la clave de la pregunta 12 sin responder sus argumentos esenciales. Además, aplicó una excepción normativa improcedente, contenida en el artículo 232 CPACA, afectando la validez de la evaluación y su puntaje.

2.5. El perjuicio irremediable es inminente, toda vez que, el 22 de diciembre de 2025 se publicarían las notas definitivas y se enviará el listado a la Unidad de Carrera Judicial, por lo que, si no se corr egía la pregunta 12 antes de esa fecha, su calificación quedaría consolidada, lo que le afectaría su derecho al mérito y el acceso a la carrera judicial.

2.6. Se vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que:

«[…] La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente en concursos de mérito cuando la autoridad vulnera derechos fundamentales y existe riesgo de perjuicio irremediable. En la Sentencia SU -067 de 2022, la Corte reiteró que la administración debe garantizar transparencia, igualdad y respeto al mérito en todas las etapas del concurso, y que la falta de corrección de errores en la evaluación compromete el acceso a cargos públicos.

2022, la Corte reiteró que la administración debe garantizar transparencia, igualdad y respeto al mérito en todas las etapas del concurso, y que la falta de corrección de errores en la evaluación compromete el acceso a cargos públicos.

Eso da pie, para indicar que el derecho de petición (art. 23 C.P.) impone a la autoridad el deber de responder de manera clara, precisa y congruente cada inconformidad.

En este caso, la Resolución EJR25 ‑635 no contestó mis argumentos sobre la pregunta 12, relativos a la exigencia y graduación de caución conforme a los artículos 229, 231, 232 y 233 del CPACA. Por lo que resolver “en bloque” sin atender puntos concretos vulnera el derecho de petición y el debido proceso administrativo. Precisamente sobre este último derecho, el debido proceso (art. 29 C.P.) debemos señalar que propende por decisiones motivadas y ajustadas al marco jurídico. La Escuela Judicial aplicó la excepción de caución prevista para tut ela y procesos colectivos a un escenario de nulidad y restablecimiento, sin justificar esa traslación normativa ni pronunciarse sobre el deber de fijar caución proporcional, incluso en cuantía cero, conforme al artículo 233 CPACA. Esta omisión configura falta de motivación y error de derecho.3

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido Por su parte, el principio de igualdad y el mérito (arts. 13 y 125 C.P.) se quebrantan en el presente caso, cuando la administración corrige la pregunta 24 mediante autotutela, pero mantiene sin corrección la pregunta 12, pese a presentar problemas similares de

el presente caso, cuando la administración corrige la pregunta 24 mediante autotutela, pero mantiene sin corrección la pregunta 12, pese a presentar problemas similares de validez técnica y jurídica. La Corte ha indicado que la equidad evaluativa es esencial para garantizar el acceso a la función pública en condiciones de igualdad (SU -067 de 2022).

Finalmente, la Corte ha precisado que la confianza legítima y la buena fe (art. 83 C.P.) deben regir los concursos de mérito. La falta de respuesta congruente y la consolidación de un puntaje afectado por errores comprometen la transparencia del proceso y vulneran la expectativa legítima del concursante de ser evaluado conforme a la ley y los principios constitucionales. […]». (sic)

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 4.2. ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD

DE CARRERA JUDICIAL y la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”, de acuerdo con sus competencias, la evaluación de las unidades 3 y 4 de la fase especializada del IX curso de formación judicial celebrada el 29 de junio de 2025 por mi persona y dentro de la convocatoria No. 27, teniendo como respuesta correcta de la pregunta 12, a la opción “D”. Atendiendo a lo anterior, deberá modificar el consolidado de las calificaciones de la fase especializada y de contera de todo el IX curso de formación judicial en lo que a mi concierne; y, ajustar mi puntaje, concediéndome el valor

de las calificaciones de la fase especializada y de contera de todo el IX curso de formación judicial en lo que a mi concierne; y, ajustar mi puntaje, concediéndome el valor de la respuesta como acertada -que se puntúa sobre 16,66y notificar el nuevo resultado.

4.3. Petición subsidiaria. En caso no se me sea concedido lo anterior y en virtud del derecho fundamental de petición, solicito se le ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro del término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta complementaria, clara y congruente a mi recurso de reposición respecto de la pregunta 12 unidad 3, incluso, contestando puntualmente todos los interrogantes del recurso y señale lo siguiente:

  • Diferencia entre exención tasada del art. 232 CPACA

(tutela/colectivos/suspensión/entidad pública) y regla general de fijación de caución en nulidad y restablecimiento del derecho; • Deber del art. 233 CPACA de fijar caución en el mismo auto, y posibilidad de cuantía $0 como forma de graduación proporcional, a la luz del art. 231 CPACA (ponderación y nugatoriedad). […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva por cuanto no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones, y porque con el actuar administrativo no vulneró ni afectó los derechos fundamentales invocados, en tanto no intervino en el desarrollo del Curso de Formación Judicial, ni tuvo relación alguna con la aplicación del instrumento evaluativo y calificatorio en la

con el actuar administrativo no vulneró ni afectó los derechos fundamentales invocados, en tanto no intervino en el desarrollo del Curso de Formación Judicial, ni tuvo relación alguna con la aplicación del instrumento evaluativo y calificatorio en la subfase especializada a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

2 Archivo obrante en el índice 8 del Samai.4

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido

5. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 3 pidió que se declarara improcedente la tutela o negar el amparo , pues el demandante contaba con otros recursos o medios de defensa judiciales, además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se advi rtió la vulneración de ningún derecho fundamental. Los reparos del actor podrían ser objeto de control por parte del juez administrativo . En todo caso esa unidad respetó las garantías constitucionales en la Resolución EJR25-635 del 10 de diciembre de 2025.

2. Consideraciones

6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) problema jurídico, iv) procedencia de la tutela en materia de concursos de méritos ; y v) análisis de la

Sala.

2.1. Competencia.

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en con cordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de

Sala.

2.1. Competencia.

7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en con cordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo

contra el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro.

2.2. Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva

8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de

1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente4:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder

3 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 4 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis.5

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 5. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo:

[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]

5 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.6

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido

14. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

2.4.1. De la procedencia de la solicitud de tutela en materia de concursos de méritos.

Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»

10. Ahora bien, la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento.

11. Al respecto, se aclara y reitera que comoquiera que el envío del auto admisorio tiene la finalidad de comunicarle acerca de su existencia, con el fin de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción, en tanto la parte actora dirigió las pretensiones de amparo en su contra, razón por la cual se negará su solicitud.

2.3. Problema jurídico

12. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela por la parte actora, esta Sala deberá establecer. ¿si la solicitud de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones y pronunciamientos emitidos por la administración en virtud de un proceso de selección?

2.4. Procedencia de la solicitud de tutela

13. El artículo 86 constitucional señala que : «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone , entre otras, como causal de improcedencia de

la solicitud de amparo:

efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

2.4.1. De la procedencia de la solicitud de tutela en materia de concursos de méritos.

15. La referida subsidiariedad significa que la tutela procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa, pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, la corporación tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la solicitud de amparo frente a esa materia 9, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares.

17. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se con stituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

18. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela.

derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela.

19. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debí an tenerse en cuenta excepciones más

8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Expediente 25000-23-15-000-2010-00238-01.7

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es

improcedente:

  1. Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el

improcedente:

  1. Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y
  1. contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso.

20. Como se observa, si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la solicitud de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco de este , excepto aquellos que implican eliminación o exclusión del proceso de selección.

2.5. Análisis de la Sala

21. Manuel David Rocha Pulido acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos y garantías fundamentales , presuntamente vuln erados por el

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial , con ocasión de la respuesta emitida respecto de su reclamo de cara a la clave de la pregunta 12 de la Unidad 3, en el IX Curso Concurso de Formación Judicial en el marco de la Convocatoria 27.

22. Al respecto, es pertinente precisar que , en el caso bajo estudio, el demandante superó las pruebas de la Subfase General y Especializada del curso–concurso, es decir, que obtuvo un puntaje superior a 800 puntos en cada una de las subfases.

superó las pruebas de la Subfase General y Especializada del curso–concurso, es decir, que obtuvo un puntaje superior a 800 puntos en cada una de las subfases.

23. El acto administrativo que estableció las calificaciones definitivas del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la Resolución EJR25-246 del 8 de agosto de 2025, la cual fue susceptible del recurso de reposición dentro del interregno del 1 .º de septiembre al 12 de septiembre de 2025 , medio de impugnación del cual hizo uso el demandante.

24. Según el cronograma del 3 de septiembre de 2024 de la Convocatoria 27 (Fase III, Etapa de Selección), del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la Unidad de

Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución EJR25 -635 del 10 de diciembre de 2025 con la que resolvió el recurso de reposición impetrado por el demandante, al verificar su procedencia y los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido

25. En este orden de ideas, pese a que el tutelante alega el desconocimiento de sus derechos fundamentales, al observar que, los argumentos en los que sustenta su inconformidad obedecen a cuestiones que se concretan en la ilegalidad de los actos acusados, se infiere que solo es posible tener certeza de estos al efectuar el estudio pertinente en un proceso en el que la parte interesada cuente con las etapas y los medios de impugnación idóneos.

acusados, se infiere que solo es posible tener certeza de estos al efectuar el estudio pertinente en un proceso en el que la parte interesada cuente con las etapas y los medios de impugnación idóneos.

26. En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela para asumir la competencia y conocer del asunto, supuesto que no se presenta en el sub examine.

27. Esto, en tanto, i) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó las notas definitivas del IX Curso de Formación Judicial Inicial; ii) su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico ; iii) en la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general y especializada; y iv) en todo caso, el acto con el que se fijaron las calificaciones definitivas determina las expectativas ciertas no solo del demandante sino de los demás participantes en el proceso de selección , por lo tanto, no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, máxime cuando se adelanta el procedimiento teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos reglamentarios, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para el actor como para la administración.

28. De tal manera, esta Sala de decisión no evidencia siquiera la vocación de prosperidad de un amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo en el trámite del concurso de méritos, más a llá de supuestos sustanciales que deben ser objeto de

prosperidad de un amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo en el trámite del concurso de méritos, más a llá de supuestos sustanciales que deben ser objeto de estudio por parte del juez natural del asunto en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, cuyo trámite tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes.

29. De otro lado, como pretensión subsidiaria, el demandante solicitó ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que emita respuesta complementaria, clara y congruente a su recurso de reposición respecto de la pregunta 12 unidad 3, que incluyan argumentos puntuales de cara a cada uno de los interrogantes.

30. Sin embargo, se evidencia que la inconformidad frente a la pregunta cuestionada por el demandante ya fue atendida mediante la Resolución EJR25 -635 del 10 de diciembre de 2025, en la cual se expusieron las razones por las cuales la opción de respuesta era la correcta, argumentos que la Sala se abstiene de transcribir en esta providencia por su extensión, además de que pueden ser consultados en el acto administrativo mencionado.

31. Sumado a esto, en el expediente se observa que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 dio respuesta a las preguntas del demandante de manera extensa y complementaria, a través de oficio del 15 de enero de 2026, en virtud del traslado9

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido por competencia que hiciera en su oportunidad la Escuela Judicial "Rodrigo Lara

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido por competencia que hiciera en su oportunidad la Escuela Judicial "Rodrigo Lara

Bonilla", en el cual concluyó:

«[…] Con base en lo anterior, se concluye que la Pregunta 12 fue formulada de manera válida, clara y coherente con los objetivos del curso y con el marco normativo vigente, en tanto evalúa la capacidad del discente para aplicar el régimen cautelar previsto en el CPACA, mediante la integración de la norma, la jurisprudencia y la ponderación fáctica, sin confundir la exención automática con la exoneración razonada de la caución. Lo que ratifica su naturaleza de pregunta de análisis jurídico aplicado, acorde c on el nivel de formación judicial del curso, sin que se advierta afectación alguna a la validez del instrumento evaluativo.

En los términos expuestos, se da respuesta dentro del término legal al traslado del derecho de petición interpuesto por usted, […]». (sic)

32. En el presente caso, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de petición o debido proceso administrativo, en la medida en que la actuación administrativa se adelanta en el cumplimiento de los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), así como del cronograma de la Fase III definido por el Consejo Su perior de la Judicatura , diferente es, que el demandante cuestione la legalidad de la respuesta emitida a su reclamación respecto de la pregunta 12 unidad 3, en el marco del IX Curso Concurso

de Formación Judicial

diferente es, que el demandante cuestione la legalidad de la respuesta emitida a su reclamación respecto de la pregunta 12 unidad 3, en el marco del IX Curso Concurso de Formación Judicial

33. Asimismo, tanto el acto de publicación de las notas definitivas como el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados al interesado, garantizándole el derecho de defensa y contradicción , además de dar respuesta clara completa y congruente a sus solicitudes.

3. Conclusión

34. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, declarar improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Manuel David Rocha Pulido contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Administración de Carrera Judicial y otro, respecto de las pretensiones relacionadas con el proceso de selección que adelanta la Rama Judicial bajo la convocatoria 27, y negar el amparo del derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando jus ticia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.10

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00127-00

Demandante: Manuel David Rocha Pulido Segundo. Declarar improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Manuel David Rocha Pulido contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carr

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