Consejo de Estado - 11001031500020260013201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260013201 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260013201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260013201 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Assad José Fraija Massy
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00132-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00132-01
Demandante: ASSAD JOSÉ FRAIJA MASSY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción, pero por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2026, el señor Assad José Fraija Massy,
de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2026, el señor Assad José Fraija Massy, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, primacía de la realidad sobre las normas y al trabajo.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot del 13 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33002-2020-00224-00/01, promovido contra la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa.Demandante: Assad José Fraija Massy
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó la siguiente pretensión:
TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, vulnerados por el Tribunal
En consecuencia, el accionante elevó la siguiente pretensión:
TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 25307334000220200022401). ORDENAR al Tribunal Accionado que, en un término perentorio de 48 horas, profiera una NUEVA SENTENCIA en la que aplique el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado (Sentencia del 9 de septiembre de 2021) y valore las pruebas conforme a la realidad, confirmando la sentencia de primera instancia que reconoció mis derechos laborales.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relató que prestó servicios profesionales como médico especialista en cirugía general en la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, entre el 3 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios cumpliendo turnos, horarios y órdenes, bajo total subordinación.
Señaló que presentó ante los juzgados administrativos de Girardot demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. con el fin de que se declarara existencia de relación laboral y como consecuencia de ello se realizara el pago de las
Señaló que presentó ante los juzgados administrativos de Girardot demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. con el fin de que se declarara existencia de relación laboral y como consecuencia de ello se realizara el pago de las prestaciones sociales y los emolumentos dejados de percibir durante el 15 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2019.
El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda , decisión en la que declaró la existencia de contrato realidad y ordenó a la E.S.E reconocer y pagar las prestaciones sociales enunciadas.
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la anterior decisión bajo el argumento de que las actividades que ejercía el actor obedecían a coordinación y que el monto de los honorarios desvirtuaba «la laboralidad », así que no había lugar a acceder a las pretensiones.
Indicó que con ocasión de lo anterior presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue resuelto mediante providenciaDemandante: Assad José Fraija Massy
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 20 de noviembre de 2025, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado1 lo declaró infundado bajo el argumento de que no se encuadraban en las causales
www.consejodeestado.gov.co del 20 de noviembre de 2025, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado1 lo declaró infundado bajo el argumento de que no se encuadraban en las causales taxativas para el recurso extraordinario, sino que lo que buscaba era controvertir debates probatorios propios de la instancia o de la acción de tutela por desconocimiento del precedente.
1.4. Sustento de la petición
El accionante destacó que la providencia de segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico.
Respecto del primero, invocó las sentencias de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 (Rad. 1317-2016) y la del 25 de agosto de 2016 (Rad. 0088 -2015), ya que para la época de los hechos prestaba turno en urgencias y en cirugía , lo que generó una subordinación, sin importar el rótulo del contrato.
En cuanto al segundo, reprochó una indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso ordinario, lo que condujo a conclusiones erradas en cuanto omitió apreciar adecuadamente que los hechos y testimonios recaudados.
Por último, recalcó los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela, como lo son, i) relevancia constitucional por tratarse de derechos laborales fundamentales y ser un sujeto de especial protección (trabajador); ii) agotamiento de recursos ordinarios y extraordinar ios y iii ) inmediatez debido a que el debate fue cerrado totalmente el 20 de noviembre de 2025, cuando se decidió el recurso extraordinario de revisión.
ordinarios y extraordinar ios y iii ) inmediatez debido a que el debate fue cerrado totalmente el 20 de noviembre de 2025, cuando se decidió el recurso extraordinario de revisión.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 20 de enero de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y la E.S.E. Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa como terceros con interés.
1.6. Intervenciones
1.6.1. La E.S.E.2 por conducto de apoderado judicial contestó la tutela en el término establecido y en su escrito solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no tiene competencia para atender los requerimientos del accionante, s iendo solo la autoridad judicial de la acción constitucional quien puede garantizar los derechos fundamentales invocados.
1 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00072-00 (0409-2025). 2 Índice 13, SAMAI.Demandante: Assad José Fraija Massy
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al no acreditarse la subordinación, decisión que posteriormente el Consejo de Estado revisó y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, decisión que puso fin al debate judicial.
Afirmó que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, porque el a quem aplicó el precedente de unificación sobre contrato realidad, distinguió entre coordinación contractual, subordinación laboral y valoró las pruebas del proceso correctamente.
Por último, manifestó que lo que pretende el tutelante es reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por el juez ordinario.
1.6.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot 3 remitió las pruebas correspondientes al expediente del proceso ordinario, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 12 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez.
Su decisión la fundamentó en que el accionante controvirtió el proveído del 31 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
inmediatez.
Su decisión la fundamentó en que el accionante controvirtió el proveído del 31 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y, no hizo cuestionamiento alguno frente al recurso extraordinario de revisión que conoció esta Corporación.
Precisó el a quo que si bien el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada y esta fue proferida el 20 de noviembre de 2025, esta fecha no determina el momento inicial para contabilizar el término de inmediatez, ya que la presente acción de tutela lo que pretende es dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
Recordó, la sala de primera que el recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación de carácter excepcional que da lugar a un proceso nuevo el cual es tramitado de manera independiente al que profirió la decisión cuestionada, la cual no configura una instancia adicional del proceso original ni habilita la reapertura del debate jurídico ya concluido, sino que su finalidad es examinar bajo causales
3 Índice 11, SAMAI.Demandante: Assad José Fraija Massy
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxativas, la eventual configuración de irregularidades graves que afecten la validez de la decisión.
Por lo anterior, determinó que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca fue notificada a las partes el 8 de noviembre de 20244.
Según el a quo, el señor Fraija Massy presentó la tutela de la referencia el 1 5 de enero de 2026 , esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
1.8. Impugnación
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2026 5 , la accionante impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que se realizó una errónea contabilización del término de inmediatez, pues se desconoció que el debate judicial se mantuvo abierto hasta el 20 de noviembre de 2025, fecha en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
Así mismo, manifestó que la acción de tutela es residual y solo procede cuando no existe otros medios de defensa judicial. Y que él al instaurar el recurso extraordinario de revisión agotó todas las vías judiciales contenciosas antes de acudir la jurisdicción constitucional. Razón por la cual, el hito de inmediatez debe contarse desde el 2025, no antes.
Por último, reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de defecto sustantivo al no tener en cuenta las sentencias de
no antes.
Por último, reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de defecto sustantivo al no tener en cuenta las sentencias de unificación CE-SUJ-025-CE-S2 de 2021 y CE -SUJ2-005-16 de 2016 proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.
1.9. Trámite de segunda instancia
El 19 de mayo de la presente anualidad, le correspondió por reparto al despacho ponente el trámite de segunda instancia de la presente acción de tutela.
El 3 de junio siguiente, magistrada Gloría María Gómez Montoya manifestó estar incursa en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 6, pues, sostiene una amistad íntima con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez quien hace parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien suscribió la providencia de recurso extraordinario de
4 Índice 15, SAMAI expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-002-202000224-01. 5 Índice 20, SAMAI. 6 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial»Demandante: Assad José Fraija Massy
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perjudicado y el funcionario judicial»Demandante: Assad José Fraija Massy
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión formulado por la parte actora contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 25307 -33-33-002-2020-00224-01, y que se cuestiona al interior de la presente solicitud constitucional.
El 4 de junio de 2026, el Despacho declaró infundado el impedimento con fundamento en que la decisión que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-002-2020-00224-01 y, no la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión suscrita como magistrado ponente el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez quién en la actualidad es miembro de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de marzo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de marzo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia , que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Assad José Fraija Massy contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por no cumplir el requisito de inmediatez.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii ) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones
7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Assad José Fraija Massy
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de a hí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los par ámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámet ros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)» . En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.Demandante: Assad José Fraija Massy
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.4.1 En lo referente al requisito de inmediatez conviene señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una
omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.8
En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:
(...) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.9
En el caso bajo estudio, se constató que el accionante interpuso la acción de tutela el 15 de enero de 2026, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-002-2020-0022401.
Ahora bien, la sala considera que no debe tomarse el término de forma restrictiva desde la ejecutoria de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, sino a partir del agotamiento de todos los recursos con los que contaba el accionante desde el punto de vista procesal, mecanismo que ejerció con la presentación y decisión definitiva del
8 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)». 9 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.Demandante: Assad José Fraija Massy
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos (...)». 9 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.Demandante: Assad José Fraija Massy
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión10. Lo anterior, pues fue ese fallo judicial el que puso fin a la controversia, cerrando definitivamente la posibilidad de que pudiese controvertirse en la jurisdicción del tribunal accionado.
En tal sentido, se advierte que la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión fue dictada el 20 de noviembre de 2025 y notificada a las partes el 16 de diciembre de la misma anualidad, así que, sin necesidad de precisar la ejecutoria de dicho proveído, resulta claro que la solicitud de amparo se ejerció de manera oportuna si se tiene en cuenta que fue radicada el 15 de enero de 2026.
Por lo anterior, la sala entenderá superado el requisito de inmediatez y analizará los demás aspectos para la procedencia de la acción de tutela.
2.4.2. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse
Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tie ne vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una ins tancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una
10 La sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión fue proferida el 20 de noviembre de 2025 y notificada a las partes el 16 de diciembre de la misma anualidad. Exp. 1100103-25-000-2025-00072-00 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103250002025000 72001100103Demandante: Assad José Fraija Massy
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2026-00132-01
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