Consejo de Estado - 11001031500020260013400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260013400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260013400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260013400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00134-00
Accionante: Edilberto Jiménez Zuta.
Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. y Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección B.
Tema: Derecho de petición. Mora en la resolución de solicitud de corrección de sentencia. NIEGA AMPARO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Edilberto Jiménez Zuta en contra del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
HECHOS
Fundamenta su solicitud en los hechos que se resumen de la siguiente manera
Que el Juzgado Trece (13) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – sección segunda, en el fallo del 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –
Que el Juzgado Trece (13) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – sección segunda, en el fallo del 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ; con radicado 11001-33-35-013-201800344-01
Que el 30 de noviembre de 2021 , el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección B , revocó la sentencia de primera instancia yRadicado: 11001-03-15-000-2026-00134-00
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2 accedió a las pretensiones de la demanda.
Que la parte actora radicó cuenta de cobro ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional el día 08 de abril de 2023.
Que el Ministerio de Defensa Nacional requirió el 06 de agosto de 2024 al Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas , con el propósito de aclarar o recibir instrucciones frente a una situación discordante de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en estos términos:
«[…] encontrándose que, la sentencia segunda instancia N° 11001 -33-35013-2018-00344-01 de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, presenta una inconsistencia o insuficiencia en el fallo emitido en segunda
013-2018-00344-01 de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, presenta una inconsistencia o insuficiencia en el fallo emitido en segunda instancia donde no se conoce la novedad fiscal para efectos de reconocimiento del subsidio familiar según artículo 11 del decreto 1794 de 2000, a cargo del señor Soldado Profesional EDILBERTO JIMENEZ ZUTA …»1
Que el apoderado de la parte demandante , el día 23 de agosto de 2024 presentó memorial solicitando la corrección de las inconsistencias presentadas en la sentencia de segunda instancia, por medio de la ventanilla de atención virtual SAMAI, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.
Que, ante la falta de respuesta, el apoderado r adicó nuevamente, por la ventanilla de atención virtual SAMAI del Tribunal , memorial solicitando corrección de la sentencia, el día 24 de noviembre de 2025.
Que el 25 de noviembre de 2025, desde Recepción de Memoriales SAMAI , en respuesta a la solicitud del 24 de noviembre de 2025 , le informaron que no era posible darle tramite a la solicitud porque el proceso había sido enviado al juzgado de origen el 13 de junio de 2022, por lo que la petición se debía hacer al juzgado correspondiente. De manera que , el apoderado ese mismo día decidió radicar la solicitud ante el Juzgado Trece Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Que, ante el silencio de las entidades judiciales requeridas, el accionante mediante
solicitud ante el Juzgado Trece Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Que, ante el silencio de las entidades judiciales requeridas, el accionante mediante apoderado, decidió instaurar la present e acción de tutela para el amparo de su derecho de petición.
1 Oficio No. 2024311002083901 del Ministerio de Defensa NacionalRadicado: 11001-03-15-000-2026-00134-00
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PRETENSIONES
Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene que «se alleguen la respuesta solicitada»
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 23 de enero de 2026, se vinculó como tercero interesado a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda manifestó que la competencia para responder el memorial radicado por el actor el 25 de noviembre de 2025 solicitando la corrección de la sentencia de segunda instancia es del Tribunal y que al revisar las actuaciones en Samai se observó que la solicitud ya se había enviado al Tribunal el 23 de agosto de 2024, por lo que se abstuvo de dar traslado al superior.
Explica que, con ocasión de la tutela procedió, mediante la Secretaría del Juzgado, a remitir el expediente digitalizado a la Secretaría de la Subsección B del Tribunal
de 2024, por lo que se abstuvo de dar traslado al superior.
Explica que, con ocasión de la tutela procedió, mediante la Secretaría del Juzgado, a remitir el expediente digitalizado a la Secretaría de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de enero de 2026.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dijo que, de la primera solicitud de corrección radicada por la parte actora con fecha del 23 de agosto de 2024 se tuvo conocimiento a partir el 29 de enero de 2026, pues el expediente se encontraba archivado y en el Juzgado de origen ; por lo tanto, que le daría respuesta una vez se realizara el trámite pertinente para el ingreso.
Posteriormente, el Tribunal allegó memorial en el que anexó c opia del auto que decidió la solicitud de corrección e insistió en que no existe vulneración a ningún derecho fundamental.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición III) mora judicial y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00134-00
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4 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando
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4 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Las reglas consagradas en la Constitución, la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos:
«(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser
debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de
2015. (…)»2
Frente al primer escenario, la Corte 3 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado 4 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que «las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en
2 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 3 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2020. Radicado 11001 -03-15-0002020-04387-00 (AC).Radicado: 11001-03-15-000-2026-00134-00
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5 procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los
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5 procedimientos propios. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial».
Ahora, si la petición trata asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.
Mora judicial
Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos:
«(…) Si el incumplimiento del término procesal “( I) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (II) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (III) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
(…)
exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (III) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
(…)
Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente “(I) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, ( II) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o ( III) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».5
Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible ( I) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (II) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables
5 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021Radicado: 11001-03-15-000-2026-00134-00
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6 de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o
Jiménez Zuta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
- El Ministerio de Defensa Nacional , frente a la solicitud de pago de la sentencia, le expresó a la parte actora mediante oficio No. 2024311002083901 del 06 agosto de 2024 , que solicitó aclaraciones o instrucciones frente a situación discordante de dicha providencia.
- El actor radicó memorial solicitando corrección de la sentencia de segunda instancia el 23 de agosto de 2024 ante el Tribunal, por la ventanilla de atención virtual Samai.
- El actor volvió a radicar la solicitud el 24 de noviembre de 2025 ante la falta de respuesta del Tribunal, y desde Recepción de Memoriales SAMAI le indicaron que debe hacer la solicitud al juzgado de origen. Por lo que, radicó solicitud de corrección ante el Juzgado el 25 de noviembre de 2025.
Para la Sala es claro que la solicitud de corrección interpuesta en tres momentos distintos, son peticiones judiciales ; de ahí que, no se rigen por los términos de respuesta que consagra la Ley 1755 de 2015, sino conforme a las reglas procesales del caso, por esto, no se materializa la violación del derecho fundamental de petición.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018Radicado: 11001-03-15-000-2026-00134-00
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Ahora, desde la presentación de la solicitud de corrección de la sentencia y la fecha de radicación de la acción de tutela transcurrió un tiempo considerable, sin que el
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6 de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (III) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados6.
Análisis del caso concreto
En síntesis, el señor Edilberto Jiménez Zuta estima que el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, transgreden su derecho fundamental de Petición, por no darle trámite a las solicitudes de corrección de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 10001-33-35-013-2018-0034401.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra lo siguiente:
- El Tribunal en providencia del 30 de noviembre de 2021 revocó sentencia de primera instancia y concedió la pretensión de nulidad en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Edilberto Jiménez Zuta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito
Nacional.
- El Ministerio de Defensa Nacional , frente a la solicitud de pago de la sentencia, le expresó a la parte actora mediante oficio No.
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Ahora, desde la presentación de la solicitud de corrección de la sentencia y la fecha de radicación de la acción de tutela transcurrió un tiempo considerable, sin que el accionante obtuviera un pronunciamiento al respecto; sin embargo, el Tribunal que era el competente para resolver la solicitud, no estaba en condiciones de proferir la decisión correspondiente, pues no tenía a su cargo el memorial; de manera que no podría predicarse respecto de esa autoridad mora judicial.
El juzgado por su parte recibió la solicitud de corrección el 25 de noviembre de 2025, y envió el expediente al tribunal para que este adelante el trámite el 29 de enero de 2026, lo que tampoco constituye un término irrazonable para la actuación, teniendo en cuenta las cargas laborales y la vacancia judicial.
Adicionalmente, el Tribunal mediante memorial fechado del 3 de febrero del presente año, anexó copia de la decisión sobre la solicitud de corrección, proferida en la misma fecha 7; hecho que se corrobora en el proceso d el Tribunal -SAMAI, índice 35.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, puesto que, (I) no se está ante la vulneración de un derecho de petición, ya que la solicitud de corrección se enmarca en peticiones judiciales, por lo que se rige de acuerdo con las reglas procesales del caso, (II) no se configura Mora Judicial por la imposibilidad del Tribunal de conocer la existencia del memorial, y (III) el Tribunal respondió la solicitud de corrección con fecha del 03 de febrero de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
fecha del 03 de febrero de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: NEGAR la tutela solicitada por el señor Edilberto Jiménez Zuta, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7 Se corrobora en el proceso de Tutela – SAMAI índice 10Radicado: 11001-03-15-000-2026-00134-00
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Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente