Consejo de Estado - 11001031500020260013500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260013500 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260013500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260013500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00135-00
Demandante: Abel José Arrieta Vega
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Auto que confirma el auto rechaza demanda por agotamiento de jurisdicción.
Decisión: Niega el derecho al amparo
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Abel José Arrieta Vega contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 15 de enero de 2026 , Abel José Arrieta Vega presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 18 de diciembre de 2025 que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses
justicia, con ocasión del Auto de 18 de diciembre de 2025 que resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos No. 05001-23-33-000-2024-01171-001. A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara si efectos la mencionada providencia y, en su lugar , se profiriera decisión de remplazo.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora señaló que, el 25 de septiembre de 2024 , promovió una acción popular 2 en la que pretendía: i) la inaplicación de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 3 respecto de los concursantes que aprobaron el examen del 2 de diciembre de 2018, y ii ) la conservación de los resultados obtenidos por quienes superaron la prueba de conocimiento con anterioridad a la expedición de dicho acto administrativo.
3. Mediante Auto de 18 de junio de 202 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el medio de control por agotamiento de jurisdicción, al considerar que la acción popular tramitada bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2021-0029600 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había agotado la competencia jurisdiccional, t oda vez que ambas actuaciones versaban sobre los mismos hechos y la misma causa petendi , perseguían la protección de idénticos
1 Decisión que se notificó por estado electrónico el 19 de diciembre de 2025
competencia jurisdiccional, t oda vez que ambas actuaciones versaban sobre los mismos hechos y la misma causa petendi , perseguían la protección de idénticos
1 Decisión que se notificó por estado electrónico el 19 de diciembre de 2025 2 El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado No. 05001-23-33-000-2024-01171-00. 3 La Resolución dejó sin efectos los resultados obtenidos dentro de la convocatoria 27 de la Rama Judicial, con fundamento en un informe de mayo de 2020 de la Universidad Nacional.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00135-00
Demandante: Abel José Arrieta Vega
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos, se sustentaban en supuestos fácticos coincidentes y estaban dirigidas contra los mismos accionados.
4. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, en el cual sostuvo que no se configuraba la identidad de hechos ni de pretensiones. Explicó que en cuanto a los hechos, en la acción popular tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se hizo referencia al informe elaborado por la Universidad Nacional en mayo de 2020 ; y en relación con las pretensiones, en la acción presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioq uia se solicitó la inaplicación del acto administrativo , lo cual descarta ba la identidad entre ambos procesos.
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 18 de diciembre
se solicitó la inaplicación del acto administrativo , lo cual descarta ba la identidad entre ambos procesos.
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, resolvió no reponer la decisión adoptada el 18 de junio de 2025. Precisó que dentro del proceso No . 25000-23-41-000-2021-00296-00 s í se tuvo conocimiento del referido infor me técnico como sustento de la Resolución CJR200202 del 27 de octubre de 2020. Asimismo, concluyó que se configuraba la identidad de objeto, al señalar que esta no se determina por la denominación de las pretensiones, sino por el resultado práctico perseguido, dado que en ambas acciones se buscaba resolver el mismo problema colectivo derivado del mismo acto administrativo y con la finalidad común de detener su impacto.
6. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera indebida la figura del agotamiento de la jurisdicción, debido a que no se configuró la identidad de objeto, causa petendi ni de las partes demandadas.
7. Argumentó que el nuevo medio de control se sustentó en un informe técnico de la Universidad Nacional de mayo de 202 0, lo que enriqueció la fundamentación fática con un nuevo elemento probatorio que no había sido analizado en el proceso anterior.
8. Agregó que no existió identidad de objeto, en la medida en que en el proceso No. 2021-00296-00 se solicitó la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución CJR20-02020 del 27 de octubre de 2020, mientras que en el proceso se
proceso No. 2021-00296-00 se solicitó la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución CJR20-02020 del 27 de octubre de 2020, mientras que en el proceso se pretendió su inaplicación, lo cual comporta consecuencias jurídicas distintas.
Intervenciones4
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, en relación con los autos cuestionados, no se advierte vulneración alguna de garantías fundamentales. Indicó que la decisión adoptada por el Tribunal no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, en la medida en que se sustentó en criterios jurídicos sólidos y fue proferida con observancia del debido proceso.
4 Mediante Auto de 19 de enero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00135-00
Demandante: Abel José Arrieta Vega
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10. Señaló que la acción de tutela fue promovida con el pr opósito de reabrir un debate ya agotado ante el juez natural, cuyo criterio prevalece en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, solicitó negar el amparo respecto de la DEAJ por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. La Universidad Nacional de Colombia indicó que actuó como operador
principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, solicitó negar el amparo respecto de la DEAJ por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. La Universidad Nacional de Colombia indicó que actuó como operador técnico del concurso, dentro de l as reglas establecidas en la ley y en la reglamentación especial que rige el sistema de selección correspondiente a la Convocatoria 27 de 2018. Precisó que su intervención se limitó a las funciones de operador técnico y consultor, conforme al Contrato No. 096 de 2018, y no exis te elemento alguno que permita atribuirle vulneración de los derechos invocados por el accionante dentro del proceso de selección. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad frente a providencias judiciales y , de manera subsidiaria, se negaran las pretensiones al no configurarse defecto algu no.
Añadió que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues verificó los 3 presupuestos definidos por la Sala Plena del Consejo de Estado para declarar el agotamiento de la jurisdicción en acciones populares: (i) identidad de hechos y causa petendi, (ii) identidad de demandados y (iii) existencia de un proceso previo en curso. Finalmente, solicitó su desvinculación.
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 sostuvo que, aunque el accionante enmarca su reproche en un defecto sustantivo, en realidad pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso contencioso administrativo
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 sostuvo que, aunque el accionante enmarca su reproche en un defecto sustantivo, en realidad pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso contencioso administrativo ya tramitado y concluido, con el fin de reabrir una discusión jurídica que fue resuelta por el juez natural al deci dir no reponer el auto que rechazó la acción popular por agotamiento de jurisdicción.
14. Indicó que en el auto cuestionado se analizaron de manera detallada los presupuestos para la configuración del agotamiento de la jurisdicción y al encontrarlos acreditad os, se dispuso el rechazo de la demanda, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.
15. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no guarda relación con las pretensiones del proceso, dado que la decisión reprochada fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. Agregó que la controversia planteada por el accionante corresponde a un debate de naturaleza estrictamente legal y procesal, sin que se advierta la afectación directa de un derecho fundamental ni el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, solicitó su desvinculación o , en su defecto, que se niegue la acción de tute la.
5 Envió el enlace de consulta de expediente digital del procesoRadicación: 11001-03-15-000-2026-00135-00
Demandante: Abel José Arrieta Vega
4
5 Envió el enlace de consulta de expediente digital del procesoRadicación: 11001-03-15-000-2026-00135-00
Demandante: Abel José Arrieta Vega
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión Previa
18. La Sala accederá a la s solicitudes de desvinculación presentadas por la
DEAJ, la Universidad Nacional, la DESAJ de Medellín y Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , debido a que los hechos y vulneraciones alegados no les resultan imputables.
Problema jurídico
19. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Antioquia incurrió en un defecto sustantivo. En particular, se deberá determinar si la autoridad judicial realizó una interpretación inadecuada de la figura del agotamiento de la jurisdicción al momento de estudiar el recurso de reposición frente al auto que rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 05001-23-33-000-2024-01171-00.
reposición frente al auto que rechazó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 05001-23-33-000-2024-01171-00.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La Sala declarará procedente la acción de tutela de la referencia dado que: (1) el asunto en discusión posee relevancia constitucional, pues se centró en la posible vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de que confirmó el rechazo la demanda; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el señor Arrieta Vega participó como demandante en el proceso No. 05001-23-33-000-2024-01171-00 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de l Antioquia; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2026, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia6; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
6 Decisión que se notificó por estado electrónico el 19 de diciembre de 2025Radicación: 11001-03-15-000-2026-00135-00
Demandante: Abel José Arrieta Vega
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
21. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se
exponen:
22. El accionante acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso de la administración de justicia, los cuales estima desconocidos con ocasión del Auto del 18 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A su juicio, dicha decisión incurrió en un defecto sustantivo.
23. Para verificar este señalamiento, resulta indispensable examinar el alcance de la providencia cuestionada. En ella, el tribunal decidió no reponer el Auto del 18 de junio de 2025 por medio del cual se rechazó la demanda por configurarse el agotamiento de jurisdicción. Al resolver el recurso, dicha autoridad centró su análisis en los 2 aspectos discutidos por la parte actora: la inexistencia de identidad de causa y la ausencia de identidad de objeto frente al proceso tramitado por en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
en los 2 aspectos discutidos por la parte actora: la inexistencia de identidad de causa y la ausencia de identidad de objeto frente al proceso tramitado por en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
24. En relación con la identidad de causa, el tribunal estableció que el informe técnico de mayo de 2020 de la Universidad Nacional no constituía un elemento novedoso, pues había sido incorporado y considerado dentro del proceso No 202100296-00. Destacó que dicho informe sirvió de sustento a la Resolución CJR200202 de 27 de octubre de 2020.
25. Señaló que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estudió la motivación de la Resolución CJR20 -0202 de 27 de octubre de 2020 e incluso , en la contestación de la deman da, la Universidad Nacional se hizo referencia directa al i nforme técnico de mayo de 2020 , incorporándolo al debate procesal . De este modo, concluyó que el análisis de la citada resolución necesariamente comprendió el examen del informe técnico, lo que demuestra coincidencia en los supuestos fácticos.
26. A partir de tales consideraciones, la autoridad accionada determinó que ambas acciones compartían los mismos elementos fácticos y jurídicos, pues en los 2 medios de control se controvertían los efectos del mismo acto administrativo y se atribuía la afectación de derechos colectivos a los mismos hechos.
27. En cuanto a la identidad de objeto, precisó que aunque el accionante formuló su pretensión bajo la figura de la inaplicación del acto administrativo , el resultado perseguido no difería sustancialmente del solicitado en el otro proceso,
27. En cuanto a la identidad de objeto, precisó que aunque el accionante formuló su pretensión bajo la figura de la inaplicación del acto administrativo , el resultado perseguido no difería sustancialmente del solicitado en el otro proceso, esto es, la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 . Desde una perspectiva material, ambas solicitudes buscaban neutralizar la eficacia del acto acusado en el marco de la Convocatoria No. 27 .
28. En ese orden , la providencia cuestionada muestra que el Tribunal Administrativo de Antio quia no se limitó a realizar una afirmación formal del agotamiento de jurisdicción, sino que verificó la concurrencia de sus presupuestos a partir del contraste entre los procesos en cuestión. Con fundamento en ello,Radicación: 11001-03-15-000-2026-00135-00
Demandante: Abel José Arrieta Vega
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que el proceso No. 05001-23-33-000-2024-01171-00 contenía los elementos esenciales – hechos, finalidad y acto acusado – ya discutidos en la acción popular tramitada con anterioridad.
29. En conclusión, de la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se advierte proceder arbitrario ni carente de sustento jurídico. Por el contrario, la autoridad judicial examinó de manera expresa los argumentos planteados en el recurso de reposición, contrast ó los elementos de amb os medios
Antioquia no se advierte proceder arbitrario ni carente de sustento jurídico. Por el contrario, la autoridad judicial examinó de manera expresa los argumentos planteados en el recurso de reposición, contrast ó los elementos de amb os medios de control y verificó de forma objetiva la configuración del agotamiento de jurisdicción. La decisión de mantener el rechazo de la demanda respondió así a un ejercicio razonado de interpretación y aplicación del ordenamiento procesal, adoptado en el marco de su competencia y con observancia de las garantías propias del debido proceso
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER a las solicitudes de desvinculación presentada s por la DEAJ, la Universidad Nacional , la DESAJ de Medellín y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Abel José Arrieta Vega, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.