Consejo de Estado - 11001031500020260014400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260014400 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260014400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260014400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: FABIOLA CEPEDA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad – No se configuran los defectos invocados.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Fabiola Cepeda , a través de apoderado judicial , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 19001-33-33-008-2015-0015500/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
reparación directa con el número de radicación 19001-33-33-008-2015-0015500/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que presentaron1 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa núm. 19001-33-33-008-2015-00155-00/01 contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que se les
1 “[…] NELSON FABIÁN PASAJE CEPEDA, JANETH ROCÍO PASAJE CEPEDA, JHON JAIRO CEPEDA, EDUARDO HERNEY PASAJE CEPEDA, YULI ANDREA CÁRDENAS PASAJE, HERLIN PASAJE CEPEDA, ZORAIDA PASAJE CEPEDA, DORIS OMAIRA PASAJE CEPEDA, ELCY MARGOTH PASAJE CEPEDA, JAVIER ANDRÉS DELGADO PASAJE
y NANCY MIRIAM PASAJE CEPEDA […]”.2
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Accionante: Fabiola Cepeda
causaron a raíz de la muerte de “[…] Wilson Yobany Pasaje Cepeda, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 2007, en el corregimiento La Balsa, municipio de Buenos Aires, Cauca […]”.
2.2. Expresó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo
ocurridos el 3 de agosto de 2007, en el corregimiento La Balsa, municipio de Buenos Aires, Cauca […]”.
2.2. Expresó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.3. Señaló que el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control cuestionado.
2.4. Consideró que la providencia cuestionada vulner ó los derechos fundamentales indicados supra, por haber incurrido en un desconocimiento del precedente judicial, en los defectos fáctico y procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución.
2.5. Indicó frente al de sconocimiento del precedente judicial que “[…] El Tribunal accionado aplicó de manera incompleta y restrictiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, así como decisiones de la Corte Constitucional en las sentencias SU-312 de 2020, T-044 de 2022 y SU-167 de 2023 […] El Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo la caducidad de la acción, pese a que:— Existía una versión oficial de combate legítimo, sostenida durante años por la Fuerza Pública. — Los accionantes carecían de acceso real a los elementos probatorios esencia les (necropsias, análisis balísticos, informes técnicos). — La
que:— Existía una versión oficial de combate legítimo, sostenida durante años por la Fuerza Pública. — Los accionantes carecían de acceso real a los elementos probatorios esencia les (necropsias, análisis balísticos, informes técnicos). — La posibilidad objetiva de imputar el daño al Estado solo surgió en el año 2014, cuando se conoció la Sentencia 075 de 2014 y el expediente penal correspondiente. A pesar de ello, el Tribunal:— Aplicó de manera fragmentaria la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.— Omitió su regla decisoria central, esto es, la inaplicación de la caducidad ante obstáculos materiales. — Ignoró sin justificación alguna la jurisprudencia posterior y reitera tiva de la Corte Constitucional. Este comportamiento constituye un desconocimiento directo del precedente judicial vinculante, sin que el Tribunal hubiera asumido la carga argumentativa reforzada que exige un eventual apartamiento […]”.
2.6. Adujo sobre el defecto fáctico que “[…] La inferencia realizada por el Tribunal es manifiestamente irrazonable, pues: — La solicitud de conciliación no equivale a imputación jurídica del daño. — En 2009 no existían elementos objetivos que permitieran estructurar responsabilidad estatal. — La imputación solo fue jurídicamente viable a partir de 2014, con el acceso a las pruebas técnicas del proceso penal. La Corte Constitucional ha sido enfática en que el término de caducidad no puede contarse desde la mera sospecha, sino desde la posibilid ad real y objetiva de imputación jurídica, cuando existe claridad […]”.
2.7. Afirmó sobre el defecto procedimental absoluto que “[…] El Tribunal
caducidad no puede contarse desde la mera sospecha, sino desde la posibilid ad real y objetiva de imputación jurídica, cuando existe claridad […]”.
2.7. Afirmó sobre el defecto procedimental absoluto que “[…] El Tribunal Administrativo del Cauca: Guardó silencio absoluto frente al memorial denominado3
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Accionante: Fabiola Cepeda
alegatos de conclusión presentado el 12 de diciembre de 2023 […] Esta omisión vulnera los artículos artículo (sic) 42, numerales 2 y 4, artículo 43, numeral 3 del Código General del Proceso […]”.
2.8. Respecto a la causal de violación directa de la Constitución sostuvo que “[…] Los defectos expuestos produjeron una vulneración directa de: — El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), — El derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), — Y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. La sentencia accionada incurre en defectos constitucionales graves, verificables y determinantes […]”.
2.9. Frente al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez precisó que previamente a la presente solicitud de amparo “[…] contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se promovió acción de tutela el 29 de abril de 2024 ante el Consejo de Estado, correspondiendo
su conocimiento a la Sección Cuarta, bajo el radicado 110 01-03-15-000-202402083-00. Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, se declaró improcedente la acción, al considerar que debía acudirse al Recurso Extraordinario de Revisión. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta mediante sentencia del 22 de agosto de 2024 […] En acatamiento del derrotero fijado por las anteriores providencias, la parte demandante interpuso Recurso Extraordinario de Revisión el 27 de enero de 2025, el cual fue tramitado ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, bajo el radicado 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318). Mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, notificada el 10 de noviembre de 2025, se resolvió DECLARAR INFUNDADO el referido recurso […].
III. PRETENSIONES
3. La accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Prevalido de que se administre justicia, que la Constitución Política y las leyes se respeten, llego en acción de tutela para que cese la vulneración a los derechos de mis representados, solicito comedidamente que se disponga revocar la sentencia del H. Tribunal Administrativo del Cauca del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar proferir la que en derecho corresponda. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 19 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación
corresponda. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 19 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Nelson Fabian Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon Jairo Cepeda, Eduardo Herney Pasaje Cepeda, Julia Andrea Cárdenas Pasaje, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cep eda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasaje y Nancy Miriam Pasaje Cepeda y al Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Popayán.4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: Fabiola Cepeda
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se
allegaron los siguientes informes:
5.1. El Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito de Popayán solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida que “[…] este tipo de acciones no puede convertirse en una tercera instancia. Además, este despacho ha sido garante no solo de los derechos fundamentales de la parte demandante sino de la parte demandada y en respeto irrestricto a los mismos se cumplió a cabalidad con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo […]”.
5.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó se
sino de la parte demandada y en respeto irrestricto a los mismos se cumplió a cabalidad con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo […]”.
5.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de amparo, comoquiera que “[…] la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, fue conforme a la normatividad legal, en este caso atendiendo lo dispuesto en la Sentencia de Unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 29 de Enero de 2020, por lo tanto debe darse aplicación al termino (sic) de caducidad previsto […]”.
5.3. Los señores Nelson Fabian Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon Jairo Cepeda, Miriana Díaz Manuyama , Julia Andrea Cárdenas Pasaje, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasaje y Nancy Miriam Pasaje Cepeda, a través de apoderado, manifestaron que “[…] cada uno de ellos se adhiere y ratifica en su integridad el contenido del memorial Acción de Tutela, formulada por la señora FABIOLA CEPEDA […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26
de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 5, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.5
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: Fabiola Cepeda
VI.2. Cuestión previa
7. Los señores Nelson Fabian Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon
Jairo Cepeda, Miriana Díaz Manuyama, Julia Andrea Cárdenas Pasaje, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasa je y Nancy Miriam Pasaje Cepeda, a través de apoderado, manifestaron que “[…] cada uno de ellos se adhiere y ratifica en su integridad el contenido del memorial Acción de Tutela, formulada por la señora FABIOLA CEPEDA […]”.
8. Sobre el particular, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991 señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
9. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos
procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”8.
10. Los solicitantes manifiestan que “[…] cada uno de ellos se adhiere y ratifica en su integridad el contenido del memorial Acción de Tutela, formulada por la señora
FABIOLA CEPEDA […]”.
11. La Sala considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a los señores Nelson Fabian Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon
Jairo Cepeda, Miriana Díaz Manuyama, Julia Andrea Cárdenas Pasaje, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasaje y Nancy Miriam Pasaje Cepeda como coadyuvantes de la parte accionante.
VI.3. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo
siguiente:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por l a accionante al haber incurrido, presuntamente, en los
determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por l a accionante al haber incurrido, presuntamente, en los
8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010.6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: Fabiola Cepeda
defectos fáctico, procedimental absoluto, des conocimiento del pr ecedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.
13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Rocío Pasaje Cepeda, Jhon Jairo Cepeda, Miriana Díaz Manuyama, Julia Andrea Cárdenas Pasaje, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasa je y Nancy Miriam Pasaje Cepeda, como coadyuvantes de la parte accionante.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.17
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: Fabiola Cepeda
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.7
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: Fabiola Cepeda
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
21. La señora Fabiola Cepeda, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de
03-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
21. La señora Fabiola Cepeda, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 19001-33-33-008-2015-0015500/01.
VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
22. La Sala considera que los requisitos generales se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima; (ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
23. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala precisa que, si bien la sentencia cuestionada fue proferida el 22 de febrero de 2024, hubo una acción de tutela 13 previa contra dicha providencia, frente a la cual el juez constitucional
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
de tutela 13 previa contra dicha providencia, frente a la cual el juez constitucional
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2024-02083-00.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: Fabiola Cepeda
declaró la improcedencia al no cumplir con el requisito de subsidiariedad , en la medida que no acudió previamente al recurso extraordinario de revisión . Para tal efecto, el juez de tutela consideró:
“[…] Sobre el particular, la Sala estima que la tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que (i) la parte demandante en el proceso de reparación directa pudo formular el incidente de nulidad fundado en el numeral 6° d el artículo 133 del CGP y, (ii) la presunta pretermisión de la etapa de alegaciones en segunda instancia que invocan los demandantes comporta la causal de nulidad señalada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, por ende, puede ser alegada a través del r ecurso extraordinario de revisión, en aplicación del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, denominada nulidad originada en la sentencia.
La Sala encuentra, además, que el defecto fáctico alegado por la parte accionante
alegada a través del r ecurso extraordinario de revisión, en aplicación del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, denominada nulidad originada en la sentencia.
La Sala encuentra, además, que el defecto fáctico alegado por la parte accionante está relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, aspecto que fue advertido en el escrito de alegatos de conclus ión que no fue tenido en cuenta por las autoridades accionadas al pretermitir esa etapa procesal.
En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expuestos en el defecto fáctico están estrechamente relacionados con el defecto procedimental pues, era precisamente la etapa de alegatos, el momento procesal en el que las partes podían pronunciarse sobre la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 al caso concreto, así lo indicó la Corte Constitucional:
[…]
Así las cosas, como los alegatos de conclusión constituyen una de las etapas procesales en la que a las partes les es dable pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 e indicar los presuntos obstáculos que tuvieron los demandantes para no promover prontamente la demanda de reparación directa concerniente a graves violaciones de derechos humanos, esa circunstancia dependerá de la decisión que adopte la respectiva Sala de decisión en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
En el evento de que se infirme la sentencia cuestionada en ese trámite, corresponderá a la autoridad judicial demandada adecuar la actuación procesal y correr traslado a
de decisión en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
En el evento de que se infirme la sentencia cuestionada en ese trámite, corresponderá a la autoridad judicial demandada adecuar la actuación procesal y correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre la posibilidad de aplicar de las reglas fijadas en el fallo de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020.
En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para pronunciarse sobre a los defectos procedimental absoluto y fáctico, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso obtener un pronunciamiento de fondo en este trámite constitucional […]”.
24. Por consiguiente, la accionante acude en esta oportunidad , comoquiera que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025.
VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela
25. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, estudiará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por la accionante. En el caso sub examine se alega la configuración de los defectos fáctico,9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: Fabiola Cepeda
desconocimiento del precedente judicial, procedimental absoluto y la causal de violación directa de la Constitución.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00144-00
Accionante: Fabiola Cepeda
desconocimiento del precedente judicial, procedimental absoluto y la causal de violación directa de la Constitución.
VI.5.2.1. Solución a los defectos en el caso concreto
26. La Sala advierte que, en la sentencia de 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca al analizar la configuración de la caducidad en el caso sub
examine sostuvo lo siguiente:
“[…] Pese a las anteriores disposiciones, el Consejo de Estado sostenía que, en materia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no había lugar a la aplicación del plazo para soli