Consejo de Estado - 11001031500020260014500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260014500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260014500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260014500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA)
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: falla del servicio. Subtema 3: defectos sustantivo y fáctico.
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA) contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Síntesis del caso
El Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA), a través de apoderada judicial, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, que revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda en su contra dentro del expediente de reparación directa identificado con
del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, que revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda en su contra dentro del expediente de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-33-33-012-2018-00231-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
(INCIVA)
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. El 3 de julio de 2016 , el señor Carlos Alberto Garzón Vanegas , quien se desempeñaba como administrador de la Hacienda El Paraíso, la cual forma parte del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle Del Cauca (INCIVA), fue víctima de un atentado con arma de fuego en la vía Ginebra - Naranjal, mientras transportaba el producido de la hacienda. Como consecuencia del hurto, recibió múltiples impactos de bala que le ocasionaron diversas lesiones, por lo que requirió atención de urgencia, intervención quirúrgica, controles especializados, y permaneció incapacitado por más de un año.
3. Los señores Carlos Alberto Garzón Vanegas y sus familiares Derly Gil Jaramillo, Ana María Garzón Gil, Carlos Eduardo Garzón Gil, Anunciación Vanegas de Garzón
controles especializados, y permaneció incapacitado por más de un año.
3. Los señores Carlos Alberto Garzón Vanegas y sus familiares Derly Gil Jaramillo, Ana María Garzón Gil, Carlos Eduardo Garzón Gil, Anunciación Vanegas de Garzón y Moisés Garzón Tafur presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del INCIVA y el departamento del Valle del Cauca, por los daños y perjuicios causados con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de julio de
2016.
4. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la falla del servicio por omisión, pues estimó configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, a su juicio, el demandante se expuso al riesgo, por lo cual las lesiones sufridas no le eran imputables a la demandada.
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de diciembre de 2025, la recovó y, en su lugar, decla ró administrativa y extracontractualmente responsable al INCIVA por las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Garzón Vanegas en hechos del 3 de julio de 2016. En consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de la parte demandante.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
6. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
6. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad vulnerados por la sentencia de segunda instancia No. 312 del cuatro (04) de diciembre de 2025 proferida por El
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Tercera de Decisión.
1 Samai, exp ediente núm. 11001-03-15-000-2025-08099-00, índice 2, certificado 92529EFAE2362117 9C37FEA01A6B34BD FB09A5A3CCB65A3D 9BAE859C56E7EE97.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
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2. Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia No. 312 del cuatro (04) de diciembre de 2025 proferida por El Tribunal administrativo del valle del Cauca Sala Tercera de Decisión, por adolecer de defecto fáctico y defecto sustantivo.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Tercera de Decisión que profiera una nueva Sentencia, valorando integralmente el material probatorio y aplicando el precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal, culpa exclusiva de la víctima e improcedencia del medio de control.
4. De igual manera solicito restablecer la vigencia de la sentencia de primera
y aplicando el precedente del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal, culpa exclusiva de la víctima e improcedencia del medio de control.
4. De igual manera solicito restablecer la vigencia de la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que realizó un análisis probatorio correcto exhaustivo y ajustado a derecho2.
7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 4 de diciembre de 2025, incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el título de imputación de responsabilidad. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado , cuando la víctima incumple los protocolos de seguridad establecidos y se expone voluntariamente al riesgo, se excluye la responsabilidad del Estado, tal y como, a su juicio, ocurrió en el presente asunto, pues el funcionario contrarió los protocolos institucionales al actuar en un día no hábil, sin acompañamiento policial y fuera del horario laboral, circunstancias que, según afirma, rompen el nexo causal y configuran la culpa exclusiva de la víctima.
8. Además, arguyó que la autoridad judicial accionada avaló un medio de control improcedente, teniendo en cuenta que el señor Carlos Alberto Garzón Vanegas es un funcionario público activo y que los daños alegados se relacionaban directamente con el ejercicio de funciones laborales (transporte de dinero institucional), por lo cual no resultaba procedente la acción de reparación directa.
un funcionario público activo y que los daños alegados se relacionaban directamente con el ejercicio de funciones laborales (transporte de dinero institucional), por lo cual no resultaba procedente la acción de reparación directa.
9. Por otro lado, indicó que la decisión objeto de tutela adolece de defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada omitió valorar: (i) los protocolos institucionales para manejo de efectivo, en el que constaba el procedimiento interno de recaudo y transporte de boletería, la resolución que ordenaba mantener el dinero en caja fuerte en días no hábiles y las directrices sobre traslado de dinero con acompañamiento de la Policía, y (ii) el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el que se r egistró que el hecho que generó el daño era de origen común y no laboral.
10. Sostuvo que el análisis de las anteriores pruebas habría conducido a concluir que existían protocolos de seguridad y que no se configuró una omisión institucional.
2.3. Trámite procesal
11. El despacho ponente, mediante auto del 22 de enero de 2026 3, admitió la solicitud de amparo, negó la medida provisional solicitada ; vinculó al trámite como terceros con interés al Juzgado Doce Administrativo de Cali, al departamento del
2 Se transcribe incluso con errores de texto. 3 Samai, índice 4, certificado 5E349993EA5E5FAE 416A6958D596C04E A8FAEFE39083815A 0CB0AE74B1235086.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
0CB0AE74B1235086.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
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Valle del Cauca y a los señores Carlos Alberto Garzón Vanegas, Derly Gil Jaramillo, Carlos Eduardo Garz ón Gil, Moisés Garzón Tafur, Ana María Garzón Gil y Anunciación Vanegas de Garzón la Nación; requirió el expediente ordinario objeto de controversia; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda; y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
12. El departamento del Valle del Cauca4 solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva , en razón a que las pretensiones de la acción de tutela se dirigían en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , autoridad judicial responsable de sus propios actos u omisiones.
13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo de Cali remiti eron el expediente digital del proceso ordinario, pero no se pronunciaron respecto de los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
14. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el Instituto para la Investigación y
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA) contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
3.2. Legitimación en la causa
16. La legitimación en la causa por activa del Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural (INCIVA) está acreditada porque fue la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que fue expedid o el fallo que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
17. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia objeto de tutela del 4 de diciembre de 2025 dentro del expediente identificado con el radicado núm. 76001-33-33-012-2018-00231-01.
18. Por otro lado, se advierte que el departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación, al considerar que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen en su contra.
4 Samai, índice 1 2, certificado 3772173E460389F9 CC31DAF1E26FF23D 515D291F95280293 D74CAD27E0F05694.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
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19. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dado que integró la parte demandada en el proceso que dio lugar a la providencia objeto de tutela. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
20. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6.
21. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
- que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
22. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
23. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
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3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
24. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
25. Así pues, la Corte Constitucional 10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:
- Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constit ución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute
para interpretar, aplicar, desarrollar la Constit ución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
26. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.
27. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
28. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia objeto de reparos , proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 19 de diciembre siguiente11, y la demanda de tutela se presentó el 13 de enero de 202612, esto es, dentro del plazo
Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 19 de diciembre siguiente11, y la demanda de tutela se presentó el 13 de enero de 202612, esto es, dentro del plazo
9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Samai, proceso núm. 76001-33-33-012-2018-00231-01. 12 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
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de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 13 y del Consejo de Estado14 como razonable.
29. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible q ue hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
30. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
31. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte
31. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala determinar si ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del INCIVA, al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró a dicha entidad administrativa y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados al señor Carlos Alberto Garzón Vanegas, condenándola al pago de perjuicios morales y materiales en favor de la parte demandante?
33. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.
3.4.1. El defecto sustantivo
34. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicació n resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado15.
35. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable
de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado15.
35. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son
13 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
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autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.
36. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de
las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]16.
37. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del pa rámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.
38. Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos hu manos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).17
3.4.2. El defecto fáctico
39. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto
garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).17
3.4.2. El defecto fáctico
39. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 18. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 19» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.
40. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados
16 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00145-00 (103) Accionante: Instituto para la Investigación y Preservación del Patrimonio Cultural y Natural
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o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»20. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan
o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»20. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21.
41. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatori os que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22.
porque se trata de elementos probatori os que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22.
42. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial 23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»24.
43. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas
en cada caso:
50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]
51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas
20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas
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