🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020260015500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260015500 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260015500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260015500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO

GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA

PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN

SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 20 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00184-01.

I.2. Hechos

Manifestó que laboró como docente durante distintos per íodos de tiempo, y que para el 2012 contaba con más de 55 años de edad y más de 20 años prestando sus servicios en el sector privado y oficial.

Sostuvo que mediante las resoluciones núms. 4143.010.21.0.05417 de 3 de septiembre de 2021 y 4143.010.21.0.00405 de 26 de enero de 2023, se le reconoció el pago de su pensión jubilación y se ordenó la reliquidación, respectivamente, esta última en la que se incluyeron factores salariales como la asignación básica y las primas de vacaciones, la especial, de navidad y de alimentación.

Indicó que inconforme con dicha reliquidación presentó recurso de

factores salariales como la asignación básica y las primas de vacaciones, la especial, de navidad y de alimentación.

Indicó que inconforme con dicha reliquidación presentó recurso de reposición en el que manifestó que se le debía reconocer una pensión3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mensual vitalicia o por aportes , además que el régimen aplicable a su caso e ra el establecido para el magisterio con la entrada en vigencia del articulo 81 de la Ley 812 de 2003 , el cual fue resuelto de manera confirmatoria mediante Resolución núm. 4143.010.21.0.02465 de 2 de mayo de 2023.

Advirtió que contra tales actos administrativos expedidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)2, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00184-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, en sentencia de 16 de enero de 202 5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó : “[…] reconozca y pague la pensión por aportes a que tiene derecho la

sentencia de 16 de enero de 202 5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó : “[…] reconozca y pague la pensión por aportes a que tiene derecho la señora Nidia María Flórez Arias tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 01 de febrero de 2021 al 3 1 de enero de 2022, incluyendo aquellos sobre los que se efectuaron los aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, con una tasa de

2 En adelante FOMAG.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reemplazo del 75% […]”.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en sentencia de 20 de octubre de 2025, modificó la decisión del a quo, en la que indicó que la pensión asignada a la actora era incompatible con el salario de docente y ordenó el pago por aportes a que t enía derecho “[…] tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, desde el 01 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022, esto es, la asignación básica,

tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, desde el 01 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022, esto es, la asignación básica, bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la providencia de 25 de abril de 2019 3, en la que se establece que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, es decir, antes o después del

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 68001-23-33-0002015-00569-01.5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27 de junio de 2003, y la sentencia de 14 de agosto de 2025 4 que enfatiza en la presunta compatibilidad entre la pensión y la remuneración por la prestación del servicio docente, en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales

remuneración por la prestación del servicio docente, en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , revocar parcialmente la Sentencia No. 254 del 20 de octubre de 2025.

TERCERO: Que, en consecuencia, con lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , proferir una nueva Sentencia donde se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación con la compatibilidad del salario. […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que no ha t ransgredido los derechos alegados como vulnerados por la actora , por cuanto la decisión cuestionada se profirió teniendo como referente el expediente y las

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , sentencia de 14 de agosto de 2025, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, número único de radicación 6001-23-33-000-202100036-01.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pruebas allegadas en su momento, lo que lo llevó a la conclusión de que la accionante no tenía derecho a la compatibilidad entre la pensión percibida y el salario, ya que su vinculación fue posterior a la entrada en vigor de lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 , lo que le impedía devengar una doble asignación.

Finalmente, alegó que lo pretendido por la actora es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto dentro del medio de control objeto de tutela.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la presunta vulneración recae en el TRIBUNAL, quien profirió la sentencia objeto de la presente acción, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional de la referencia.

I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A. pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.6.3.- El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, actora : Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no

contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales

respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de confianza legitima y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00184-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos

control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00184-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias de 25 de abril de 2019 y 14 de agosto de 2025 , proferidas por esta Corporación, debido a que pasó por alto el tiempo que laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual, a su juicio, evidenciaba que le asistía derecho a la compatibilidad entre la pensión y el salario.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida

la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de

examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal

motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción

[10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del

Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00155-00

Actora: NIDIA MARÍA FLOREZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son,

de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]

Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la ine

Consultar sobre este documento ...