Consejo de Estado - 11001031500020260016601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260016601 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260016601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260016601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00166-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: JUAN GUILLERMO RESTREPO URIBE Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD. EL PROCESO DENTRO DEL CUAL SE PROFIRIERON LAS PROVIDENCIAS DE LAS QUE SE ALEGA LA
SUPUESTA AFECTACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS
ACTORES AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 12 de febrero de 2026, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
Los señores JUAN GUILLERMO RESTREPO URIBE , ÁNGELA
1 En adelante Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00166-01
Los señores JUAN GUILLERMO RESTREPO URIBE , ÁNGELA
1 En adelante Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00166-01
Actores: JUAN GUILLERMO RESTREPO URIBE Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
MARÍA URIBE DE RESTREPO , ANA CRISTINA URIBE
HINCAPIÉ, ANA ISABEL RESTREPO URIBE y MARGARITA MARÍA RESTREPO URIBE y la SOCIEDAD L.E. URIBE WILLS & CÍA. S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima n vulnerados por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 2 y 29 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2023-00377-01.
I.2.- Hechos
Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 4, con el fin de
I.2.- Hechos
Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 4, con el fin de obtener la nulidad de los artículos 11, 12, 15 y 16 del Acuerdo núm. 48 de 2014 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo
2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 4 En adelante Distrito.3
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plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias”.
Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2023-00377-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia proferida en audiencia de pruebas de 2 de octubre de 20 25, denegó la práctica de los testimonios técnicos de los SEÑORES SANDRA CECILIA ZAPATA MOLINA, ADRIANA MARÍA ZAPATA FLÓREZ , DORA PATRICIA ORTIZ GÓMEZ y SERGIO MARIO JARAMILLO VÁSQUEZ , solicitados por el DISTRITO, debido a su inasistencia, así como la contradicción del dictamen pericial aportado por ellos, por la no comparecencia del perito.
ORTIZ GÓMEZ y SERGIO MARIO JARAMILLO VÁSQUEZ , solicitados por el DISTRITO, debido a su inasistencia, así como la contradicción del dictamen pericial aportado por ellos, por la no comparecencia del perito.
Arguyeron que inconformes con la anterior decisión presentaron recurso de reposición, y en subsidio, de apelación.
Mencionaron que el recurso de reposición fue resuelto de forma desfavorable por el JUZGADO en la misma diligencia , y el de apelación fue concedido ante el TRIBUNAL que, en providencia de 29 de octubre de 2025, confirmó la decisión inicial.
I.3. Fundamentos de derecho4
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A juicio de los actores, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al transgredir el derecho fundamental al debido proceso, esto al desconocer las reglas mínimas sustanciales y procesales, pues, a pesar de que las partes estaban de acuerdo con la recepción de los testimonios solicitados por el DISTRITO y el dictamen pericial que aportaron, optaron por negar su práctica y recaudo, a pesar de haber sido decretados.
Manifestaron que también incurrieron en defecto fáctico al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente
Constitución, al tra nsgredir el derecho fundamental al debido proceso, esto al desconocer las reglas mínimas sustanciales y procesales, pues, a pesar de que las pa rtes estaban de acuerdo con la recepción de los testimonios solicitados por el DISTRITO y el13
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dictamen pericial que aportaron, optaron por negar su práctica y recaudo, a pesar de haber sido decretados.
Manifestaron que también incurrieron en defecto fáctico al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente ordinario mediante el cual se acreditó la prueba de la inasistencia y, además, no ponderó que las pruebas fueron debidamente decretadas por pertinentes y conducentes, por lo que, a su juicio, es deber de los operadores judiciales hacer todo lo posible para su práctica y recaudo en legal forma.
Aseveraron que las providencias cuestionadas se profirieron sin la debida motivación, dado que en ellas no se tuvo en cuenta el carácter público del medio de control de nulidad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios es la de procurar adoptar una decisión certera y que cumpla con los objetivos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 12 de febrero de
optaron por negar su práctica y recaudo, a pesar de haber sido decretados.
Manifestaron que también incurrieron en defecto fáctico al no valorar debidamente el material probatorio allegado al expediente ordinario mediante el cual se acreditó la prueba de la inasistencia y, además, no ponderó que las pruebas fueron debidamente decretadas por pertinentes y conducentes, por lo que, a su juicio, es deber de los operadores judiciales hacer todo lo posible para su pr áctica y recaudo en legal forma.
Aseveraron que la s providencias cuestionadas se profirieron sin la debida motivación, dado que en ellas no se tuvo en cuenta el carácter público del medio de control de nulidad, por lo que la labor del juzgador en esta clase de juicios es la de procurar adoptar una decisión certera y que cumpla con los objetivos establecidos en el ordenamiento jurídico.5
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I.4.- Pretensiones
Los actores solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1.1. Declarar que las decisiones adoptadas por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín en audiencia del 2 de octubre de 2025, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 29 de octubre de 2025, dentro de la acción de nulidad
Administrativo de Medellín en audiencia del 2 de octubre de 2025,
confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 29 de octubre de 2025, dentro de la acción de nulidad adelantada por los Accionantes en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Alcaldía de Medellín, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con número de radicación 05001 33 33 020 2023 00377 00.
1.3.2. Impartir al Tribunal Administrativo de Antioquia las órdenes que resulten procedentes a fin de que adecúe su actuar a los parámetros constitucionales que se establecen en este escrito y,6
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en tal sentido, se le ordene dictar auto mediante el cual se proceda con la práctica de los testimonios decretados en la audiencia del 3 de febrero de 2025, así como la contradicción del dictamen pericial aportado por los Accionantes. Es de tener en cuenta que ambas partes en la acción de nulidad están de acuerdo con ello, como quiera que redundará en que se alcance la verdad material, la verdad real, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
quiera que redundará en que se alcance la verdad material, la verdad real, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que lo que pretenden los actores con la acción de tutela es reabrir el debate jurídico que ya se surtió ante los jueces naturales, por lo que la presente solicitud resulta improcedente en tanto no cumple con los requisitos generales de procedencia.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital relacionado con el medio de control cuestionado , sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- El DISTRITO indicó que la acción de tutela resulta improcedente al no configurarse los requisitos procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales .
I.5.4.- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA) y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ , pese a ser notificad os del presente7
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trámite, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA , mediante sentencia de 12 de febrero de
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trámite, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA , mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de subsidiariedad.
Arguyó que al encontrarse en trámite el proceso judicial cuestionado, el juez de tutela no está facultado para intervenir en asuntos que le competen al juez natural del asunto.
Además, resaltó que no se acreditó una situación excepcional que implique desconocer el c arácter residual del mecanismo constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, el requisito de subsidiariedad sí se cumple por cuanto agotaron todos los mecanismos ordinarios a su alcance para cuestionar las decisiones aquí censuradas.
Arguyeron que no es procedente que los errores de las autoridades8
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judiciales accionadas solo puedan solucionarse en otra instancia, cuando el vicio puede corregirse de manera inmediat a, incluso por vía de tutela.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
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judiciales accionadas solo puedan solucionarse en otra instancia, cuando el vicio puede corregirse de manera inmediat a, incluso por vía de tutela.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue9
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asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela
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asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia d e la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y10
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marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los pri ncipios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos11
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hechos que generaron la vulneración como los derechos11
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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fund amento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tute la[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas la s sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, co mo lo ha señalado la Corte,
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, co mo lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del a poyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo12
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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del c ontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efectos los proveídos de 2 y 29 de octubre de 2025, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2023 -00377-01.
Los disensos de la parte actora radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al tra nsgredir el derecho fundamental al debido proceso, esto al desconocer las reglas mínimas sustanciales y procesales, pues, a pesar de que las pa rtes estaban de acuerdo con
decisión certera y que cumpla con los objetivos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de subsidiariedad.14
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Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, el requisito de subsidiariedad sí se cumple por cuanto agotaron todos los mecanismos ordinarios a su alcance para cuestionar las decisiones aquí censuradas.
Arguyeron que no es procedente que los errores de l as autoridades judiciales accionadas solo puedan solucionarse en otra instancia, cuando el vicio puede corregirse de manera inmediata, incluso por vía de tutela.
Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 2 de octubre de 20 25 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 29 de ese mes y año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue esta la
por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue esta la que resolvió el recurso de apelación.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se15
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verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de la subsidiariedad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que « existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo16
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tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de
un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito general de
5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.17
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subsidiariedad, en razón a que el medio de control de nulidad en el que fueron proferidas las providencias cuestionadas está en trámite, sin que se advierta que dichas decisiones impidan el acceso a la administración de justicia de los actores o su derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese orden, el hecho de que en el proceso origen de controversia se hubiera denegado la práctica de las pruebas testimoniales y la contradicción del dictamen por inasistencia de los testigos y el perito, respectivamente, no implica que los actores no pueda n continuar ejerciendo su derecho de defensa y principio de contradicción en
se hubiera denegado la práctica de las pruebas testimoniales y la contradicción del dictamen por inasistencia de los testigos y el perito, respectivamente, no implica que los actores no pueda n continuar ejerciendo su derecho de defensa y principio de contradicción en dicho trámite, ni que tal circunstancia defina el sentido de la decisión, esto último que será resuelto en la sentencia que allí se profiera en primera instancia, la cual incluso podrá ser susceptible de recurso de apelación.
En efecto, esta Sección 6 en otras oportunidades ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra
6 Sentencias de 15 de diciembre de 2017, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2017-03006-00 y 12 de marzo de 2026, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2026-01351-00, en este última sostuvo la Sala: “[…] En efecto, el hecho de que en el proceso origen de la controversia se haya denegado el decreto de la prueba testimonial a la que alude el actor no implica que este no pueda continuar ejerciendo su derecho de defensa y principio de contradicción en dicho trámite, ni que tal circunstancia defina su situación laboral, esto último que será resuelto en la sentencia que allí se profiera en primera instancia, la cual incluso será susceptible de recurso de apelación […]18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00166-01
Actores: JUAN GUILLERMO RESTREPO URIBE Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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