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Consejo de Estado - 11001031500020260016800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260016800 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020260016800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260016800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00168-00

Accionante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Pedro Enrique Sarmiento Pérez, quien manifestó actuar como apoderado de Synthesia Technology S.A.S., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 14 de enero de 20262 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de los derechos al debido proceso y de petición , los cuales considera vulnerados con ocasión de una supuesta mora judicial injustificada y de la falta de respuesta a sus peticiones. Sostiene que, pese a transcurrir más de 3 años desde la radicación de la demanda No. 25000234100020220073100 y 16 meses desde su subsanación, el tribunal accionado no ha proferido el auto admisorio ni ha resuelto unas solicitudes relativas al estado del proceso, lo cual configura una parálisis procesal.

2.- Hechos

meses desde su subsanación, el tribunal accionado no ha proferido el auto admisorio ni ha resuelto unas solicitudes relativas al estado del proceso, lo cual configura una parálisis procesal.

2.- Hechos

2.1.- Pedro Enrique Sarmiento Pérez afirmó que el 24 de junio de 2022 la empresa Synthesia Technology S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, la cual se registró bajo el radicado No. 25000234100020220073100 y le correspondió a la Subsección A de la Sección

1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 350F928B3918F8B3 265AD6708AE9CF2D 149F19F20DC688F2 FFB815F4987D71B6. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3A65FD2EE9BC3715

96F1D0BD7F32B41B C7C0736FCEAD74A1 FF8D2BD1B9B74F46.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00168-00

Accionante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tras 2 memoriales de impulso procesal presentados en 2023 y 2024, el despacho profirió auto inadmisorio el 16 de mayo de 2024, y la demanda fue subsanada por la parte actora el 27 de mayo de la misma anualidad3.

2.2.- Posteriormente, la empresa demandante radicó nuevos memoriales de

el 16 de mayo de 2024, y la demanda fue subsanada por la parte actora el 27 de mayo de la misma anualidad3.

2.2.- Posteriormente, la empresa demandante radicó nuevos memoriales de impulso en septiembre de 2024 y enero de 2025 sin obtener pronunciamiento sobre la admisión. Ante la inactividad, el 30 de octubre de 2025 elevó petición en la que solicitó información sobre el estado del proceso, solicitud que fue reiterada el 25 de noviembre de 2025 ante la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial4.

3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante considera que se vulneraron los derechos constitucionales de la empresa Synthesia Technology S.A.S ., como consecuencia de una mora judicial injustificada y de la omisión de respuesta a unas solicitudes de información y de impulso procesal radicadas en el trámite ordinario . Argumenta que, tras más de 3 años desde la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y 16 meses desde la subsanación de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha proferido el auto admisorio, a pesar de los múltiples memoriales de impulso proces al presentados. Asimismo, manifiesta que la autoridad judicial ignoró las peticiones elevadas el 30 de octubre y el 25 de noviembre de 2025, mediante l as cuales se requería información sobre el estado del proceso, situación que configura una parálisis procesal que desconoce el plazo razonable y desnaturaliza las garantías de eficacia y pronta resolución.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya

razonable y desnaturaliza las garantías de eficacia y pronta resolución.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega; (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que brinde respuesta a las peticiones radicadas el 30 de octubre y el 25 de noviembre de 2025; y (iii) disponer que la citada autoridad judicial emita el auto admisorio de la demanda dentro del proceso con radicado No. 25000234100020220073100.

3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 350F928B3918F8B3

265AD6708AE9CF2D 149F19F20DC688F2 FFB815F4987D71B6.

4 Ibidem.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00168-00

Accionante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 19 de enero del 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las partes.

5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar las pretensiones de la tutela y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que, mediante auto del 19 de enero de 2026, se admitió la demanda presentada por la parte actora. Asimismo, señaló que el 22 de enero de 2026, a través del oficio No.

mediante auto del 19 de enero de 2026, se admitió la demanda presentada por la parte actora. Asimismo, señaló que el 22 de enero de 2026, a través del oficio No. 01, dio respuesta a las peticiones elevadas por el abogado de Synthesia Technology S.A.S. Argumentó que la demora no fue injustificada, sino que obedeció a la congestión judicial derivada del alto volumen de procesos, a la creación de nuevos despachos, a la asignación de competencias en propiedad industrial por la Ley 2080 de 2021 y al cambio jurisprudencial sobre recobros de salud, que incrementó su carga laboral.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Pedro Enrique Sarmiento Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- De la legitimación en la causa

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente.

De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfagan las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00168-00

De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfagan las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00168-00

Accionante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicarse a otros sujetos5.

3.- El caso concreto

3.1.- En el presente asunto se tiene que las pretensiones, en su totalidad, están enfocadas en la protección de los derechos de la persona jurídica que funge como demandante en el proceso No. 25000234100020220073100 y, por ende, Synthesia Technology S.A.S. es la legítima titular de las prerrogativas iusfundamentales que se consideran conculcadas y que se buscan salvaguardar con esta acción tuitiva.

No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por ninguno de los representantes legales de dicha sociedad 6 en favor del abogado Pedro Enrique Sarmiento Pérez para interponer, específi camente, el recurso constitucional objeto de estudio y actuar en su nombre. De esta manera, se impone, ab initio , la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

3.2.- Ahora bien, de la revisión del expediente se observa un p oder otorgado por

ab initio , la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

3.2.- Ahora bien, de la revisión del expediente se observa un p oder otorgado por María Jimena Tovar Lara, en su calidad de representante legal de Synthesia Technology S.A.S., en favor del referido profesional del derecho 7. Sin embargo, dicho mandato especial fue conferido exclusivamente para adelantar actuaciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para promover un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos específicos, sin que su alcance comprenda el ejercicio de acciones en sede constitucional. En consecuencia, al no existir autorización expresa para interponer acción de tutela en nombre de la sociedad, la legitimación en la causa por activa no se encuentra acreditada.

3.3.- En adición a lo anterior, no es posible sostener que el profesional del derecho actúe como agente oficioso. A partir del examen de los elementos documentales

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 A folio 6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2C2E9164C2A0849D D6B4164CEF19784A 96C79787FD22BC05 A8454425FFE4AB19. 7 A folios 11 -12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2C2E9164C2A0849D

D6B4164CEF19784A 96C79787FD22BC05 A8454425FFE4AB19.5

7 A folios 11 -12 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2C2E9164C2A0849D

D6B4164CEF19784A 96C79787FD22BC05 A8454425FFE4AB19.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00168-00

Accionante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia allegados al plenario, no se advierte que quienes ejercen la representación de la sociedad demandante en el proceso ordinario se encuentren en condiciones de imposibilidad material para acudir, de forma directa o mediante apoderado, ante el juez de tutela. Cabe precisar que la acreditación de dicha imposibilidad constituye una condición sine qua non para la procedencia de la agencia oficiosa.

4.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional , de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

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