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Consejo de Estado - 11001031500020260016900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260016900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260016900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260016900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2026-00169-001

Accionantes : Humberto Zuleta Ramírez y otros2

Accionado : Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Vinculados : Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), Fiscalía General de la

Nación y Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial, reparación directa por privación injusta de la libertad Decisión : Sentencia de primera instancia

1. Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por los señores Humberto Zuleta Ramírez, Gloria Restrepo, Carlos Humberto Zuleta Echavarría, Iván Camilo Zuleta Echavarría, Kelly Patricia Zuleta Echavarría, Gabriela Zuleta Ramírez, María Elena Zuleta Ramírez, Fabiola Zuleta Ramírez, Luz Estella Zuleta Ramírez y Francia Elena Bolaños Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos

derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

3. Los señores Humberto Zuleta Ramírez, Gloria Restrepo, Carlos Humberto Zuleta

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Gloria Restrepo, Carlos Humberto Zuleta Echavarría, Iván Camilo Zuleta Echavarría, Kelly Patricia Zuleta Echavarría, Gabriela Zuleta Ramírez, María Elena Zuleta Ramírez, Fabiola Zuleta Ramírez, Luz Estella Zuleta Ramírez y Francia Elena Bolaños Ramírez. 3 Integrada por los magistrados Zoranny Castillo Otárola, Víctor Adolfo Hernández Díaz y Andrés González Arango.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

Demandante: Humberto Zuleta Ramírez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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Echavarría, Iván Camilo Zuleta Echavarría, Kelly Patricia Zuleta Echavarría, Gabriela Zuleta Ramírez, María Elena Zuleta Ramírez, Fabiola Zuleta Ramírez, Luz Estella Zuleta Ramírez y Francia Elena Bolaños Ramírez , quienes actúan en

Gabriela Zuleta Ramírez, María Elena Zuleta Ramírez, Fabiola Zuleta Ramírez, Luz Estella Zuleta Ramírez y Francia Elena Bolaños Ramírez , quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4. Por consiguiente, solicitaron «[…] [ordenar] a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […], profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, situación que implica acceder a las pretensiones de la demanda ».

1.3 Hechos4.

5. De los documentos allegados al expediente judicial se tiene que, el señor Humberto Zuleta Ramírez fue capturado y privado de su libertad entre el 30 de abril de 2015 y el 15 de agosto de 2017 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali – «Villahermosa», en el marco de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado. Dicha restricción de la libertad se derivó de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Jamundí , quien cons ideró que existían elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente la participación del ciudadano en la conducta ilícita investigada.

6. Posteriormente, el proceso penal culminó y el afectado recuperó su libertad al ser absuelto por el juez de conocimiento, lo cual motivó a Humberto Zuleta Ramírez

conducta ilícita investigada.

6. Posteriormente, el proceso penal culminó y el afectado recuperó su libertad al ser absuelto por el juez de conocimiento, lo cual motivó a Humberto Zuleta Ramírez y su núcleo familiar a acudir a la jurisdicción contenciosa -administrativa para interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(DEAJ), Fiscalía General de la Nación.

7. El conocimiento de la acción indemnizatoria correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali, despacho que, mediante la sentencia del 9 de junio de 2025 dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-005-2019-00228-00, negó las pretensiones bajo el argumento de que el daño no era antijurídico, pues la

4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

Demandante: Humberto Zuleta Ramírez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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detención preventiva fue proporcional conforme a la información recaudada en la etapa preliminar del proceso penal.

8. Ante tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que «[…] argumentó la no aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 (radicado 68001233100020020254801 (36149)) para esta especie de asuntos». En virtud del recurso presentado, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del

de 2014 (radicado 68001233100020020254801 (36149)) para esta especie de asuntos». En virtud del recurso presentado, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 , decidió confirmar la decisión del a quo. La Sala sustentó el fallo en la configuración de la «culpa exclusiva de la víctima», tras advertir una falta de diligencia por parte de la defensa técnica de Humberto Zuleta Ramírez al no interponer recursos contra la medida de aseguramiento inicial.

9. En vista de ello, los ciudadanos acudieron a la acción de tutela contra providencias judiciales al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por haberse configurado un «defecto fáctico», toda vez que la autoridad judicial se apart ó de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

II. TRÁMITE PROCESAL

10. Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 20 de enero de 20265, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión , se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Juzgado Quinto (5°) Administrativo De Cali6 manifestó que se deben negar

en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Juzgado Quinto (5°) Administrativo De Cali6 manifestó que se deben negar las pretensiones, dado que la providencia atacada no es caprichosa ni arbitraria, pues se fundamentó en que la privación de la libertad fue legal y proporcionada según las pruebas del proceso penal . Adicionalmente la autoridad judicial remitió el expediente ordinario.

5 Expediente judicial en SAMAI, índice 04. 6 Expediente judicial en SAMAI, índice 11.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

Demandante: Humberto Zuleta Ramírez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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2.1.2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 indicó que l as pretensiones de la acción deben negarse, en razón a que no se configuró un defecto fáctico, toda vez que la decisión de confirmar la negativa de pretensiones se debió a la omisión de esa misma parte , derivada de la negligencia de su defensa al no agotar los recursos de ley de manera oportuna en el proceso penal.

2.1.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 8 expuso que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su fu nción es meramente administrativa y presupuestal, careciendo de facultades para intervenir o responder por las decisiones jurisdiccionales de los jueces o tribunales.

causa por pasiva, al considerar que su fu nción es meramente administrativa y presupuestal, careciendo de facultades para intervenir o responder por las decisiones jurisdiccionales de los jueces o tribunales.

2.1.4 Fiscalía General de la Nación 9 solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo. Para ello manifestó que, la acción de tutela no puede ser una tercera instancia para reabrir debates probatorios resueltos, lo que demostraría su falta de relevancia constitucional, y que la entidad actuó bajo el cumplimiento de sus deberes legales sin vulnerar los derechos fundamentales de los actores.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

11. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

12. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las per sonas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se disponga de

7 Expediente judicial en SAMAI, índice 12. 8 Expediente judicial en SAMAI, índice 13.

cualquier autoridad pública o de los parti culares, siempre que no se disponga de

7 Expediente judicial en SAMAI, índice 12. 8 Expediente judicial en SAMAI, índice 13. 9 Expediente judicial en SAMAI, índice 14.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

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otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ.

13. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […] ». En ese sentido, la Corte Constitucional 9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]».

14. La DEAJ deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el marco de sus competencias no reposa la posibilidad de adelantar las actuaciones pedidas por el actor.

15. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser las entidades demandadas dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la

actor.

15. Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser las entidades demandadas dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud.

3.4 Problema jurídico.

16. Se contrae a determinar si incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, por consiguiente, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, al proferir la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre del 2025 (en el marco del proceso con radicado No. 76001-33-33-0052019-00228-01) que negó las pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad en desconocimiento de lo dispuesto en la regla de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

17. La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos , los cuales, debenAcción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

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satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si

al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

19. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

20. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechosAcción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

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fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos

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satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

18. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

19. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales

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fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial su pera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

21. Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.

3.6 Solución al caso concreto.

22. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado

3.6 Solución al caso concreto.

22. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto

10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

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quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2025 13 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de enero del 2026, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no obedece a uno de tutela.

23. La demanda de tutela catalogó textualmente el vicio alegado como un defecto fáctico, sin embargo, la fundamentación del cargo corresponde materialmente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente dado que, a su parecer, las autoridades judiciales se alejaron del precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en el proceso con radicado No. 68001-23-31-000-2002-02548-01.

24. Aunado a lo anterior, la corporación constata que los accionantes excluyeron

en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en el proceso con radicado No. 68001-23-31-000-2002-02548-01.

24. Aunado a lo anterior, la corporación constata que los accionantes excluyeron de su recurso de apelación 14 los argumentos relativos a la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional y a la providencia del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado . Por consiguiente, es evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca careció de la oportunidad procesal para debatir y pronunciarse sobre estos fallos al momento de resolver la segunda instancia ordinaria, lo que impide analizar de fondo el cargo en ese aspecto.

3.6.1 Defecto sustantivo.

25. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

26. La jurisprudencia constitucional 15 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concre to, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con

13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 7 de noviembre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 11 de los mismos mes y año, conforme al artículo

13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 7 de noviembre de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 11 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 14 Visible en el expediente judicial en SAMAI, índice 11, archivo 9, carpeta “Cuaderno principal”, documento 98. 15 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

Demandante: Humberto Zuleta Ramírez y otros

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el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales 16.

27. En el asunto sub examine, los actores manifestaron que el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, de radicado 68001 -23-31000-2002-02548-01, habilitaba la declaratoria de responsabilidad del Estado por la detención preventiva, incluso frente a eventos en los que la privación de la libertad

la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, de radicado 68001 -23-31000-2002-02548-01, habilitaba la declaratoria de responsabilidad del Estado por la detención preventiva, incluso frente a eventos en los que la privación de la libertad se originó por una actividad investigativa correcta, con el lleno de las exigencias legales o bajo la aplicación del principio in dubio pro reo.

28. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno traer a colación los argumentos del Tribunal accionado referentes a los elementos del daño en este caso , con el fin de poder determinar si aquellos fueron arbitrarios. Para ello se tiene que la accionada manifestó lo siguiente:

36. Aunque la privación de la libertad culminó con sentencia absolutoria, esta circunstancia no es suficiente para estructurar por sí sola la responsabilidad del Estado. Es necesario examinar las condiciones bajo las cuales se impuso y mantuvo […] la medida de aseguramiento, así como la conducta procesal del afectado frente a dicha decisión judicial.

37. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la captura del señor Humberto Zuleta Ramírez se produjo el 8 de mayo de 2015, en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí

(Valle), dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 138 por el delito de acceso carnal violento agravado.

38. En audiencia de control de garantías celebrada ese mismo día ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Jamundí, se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito mencionado y, a solicitud de la

38. En audiencia de control de garantías celebrada ese mismo día ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Jamundí, se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito mencionado y, a solicitud de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al verificarse los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)

39. Frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno, lo que impidió su revisión por el superior funcional y dejó en firme la medida de aseguramiento.

16 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 11001-03-15-000-2026-00169-00

Demandante: Humberto Zuleta Ramírez y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

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40. Tal omisión procesal permite concluir que, en el presente caso, se configura la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. La falta de diligencia por parte de la defensa del señor Humberto Zuleta Ramírez al no ejercer los recursos legales disponibles impidió un control jurisdiccional efectivo sobre la medida de aseguramiento, lo que constituye la causa directa del perjuicio alegado y rompe el nexo de imputación al Estado. La inacción procesal, pese a la existenc ia de mecanismos jurídicos habilitados, excluye la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia.

rompe el nexo de imputación al Estado. La inacción procesal, pese a la existenc ia de mecanismos jurídicos habilitados, excluye la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia.

41. En este contexto, la Sala advierte que la falta de diligencia de la defensa del señor Humberto Zuleta Ramírez al no ejercer los recursos legales disponibles impidió un control jurisdiccional efectivo sobre la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. Si el apoderado consideraba —como lo plantea en su apelación— que la Fiscalía no demostró una inferencia razonable de autoría o participación ni sustentó adecuadamente su teoría del caso, era su deber jurídico interponer los medios de impugnación procedentes. Su omisión procesal permitió que la decisión quedara en firme, configurándose la culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cual rompe el nexo de imputación entre la actuación judicial y el daño alegado.

42. Esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-363 de 2021, en la cual se reafirma que: “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

43. En la misma providencia, la Corte precisó que toda persona tiene el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia,

o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

43. En la misma providencia, la Corte precisó que toda persona tiene el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica ejercer de manera diligente y oportuna los derechos procesales. Así, el inc

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