Consejo de Estado - 11001031500020260017100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260017100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260017100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260017100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00171-00
Demandante: SANDRA PATRICIA MORENO GACHAGOQUE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Tema:
Tutela contra acto administrativo – Declara improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Sandra Patricia Moreno Gachagoque , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la familia, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la
instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la familia, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad, los derechos de los niños y la protección a la mujer como gestora de vida en periodo de lactancia.
Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025 «Por el cual se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional».
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] 1. Ordenar a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ,
GARANTIZAR MI ESTABILIDAD LABORAL EN PERIODO DE LACTANCIA , tal
1 La tutela fue radicada el 15 de enero de 2026 con secuencia: 213Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
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2 como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -030/2018:
“DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA -Protección
“DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA -Protección constitucional especial Del artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad, se deduce que está prohibida cualquier forma de discriminación en la esfera laboral de la mujer embarazada o en etapa de lactancia. Así pues, el fundamento constitucional de la protección de la madre gestante y después del parto se encuentra en los artículos 13, 43 y 53 Superiores.
2. Ordenar a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO INCURRIR EN DISCRIMINACIÓN en mi contra por razón de mi condición de madre lactante y se garantice el cumplimiento del artículo 43 Constitucional y la normatividad consagrada en instrumentos internacionales2
[…]
3. Ordenar a la accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no efectuar traslado del cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL, conforme lo establece el acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025, articulo 11 y 12.
4. Ordenar a la accionada que acate, garantice y cumpla las decisiones de la Corte Constitucional y normatividad contenida en instrumentos internacionales en relación con la protección del derecho de lactancia y la estabilidad reforzada3.
Así mismo, requirió como medida provisional ordenar al Consejo Superior de la Judicatura «no efectuar traslado del cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL, conforme lo establece el acuerdo PCSJA25 -12371 del 29 de diciembre de 2025, artículo 11 y 12», a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente
conforme lo establece el acuerdo PCSJA25 -12371 del 29 de diciembre de 2025, artículo 11 y 12», a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente se encuentra en periodo de lactancia; circunstancia que, en su criterio, la cataloga como sujeto de especial protección constitucional.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
Conforme la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la señora Sandra Patricia Moreno Gachagoque, actualmente se encuentra nombrada en provisionalidad en el cargo de escribiente municipal grado 00 del Juzgado 036 Civil Municipal de Bogotá.
Así mismo, y de la información consignada en el registro civil de nacimiento aportado4, se advierte que su licencia de maternidad se extendió del 21 de julio de 2025 hasta el 23 de noviembre del mismo año, por lo que el menor cumplió 6 meses de nacido el 21 de enero de 2026.
Revisado el Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025, se evidencia que en su artículo 11, se dispuso trasladar con carácter permanente, a partir del 13
2 De acuerdo con la relación de los tratados y convenios descritos en el libelo introductor. 3 Transcripción literal con posibles errores. 4 Índice 02 de SamaiDemandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
3 Transcripción literal con posibles errores. 4 Índice 02 de SamaiDemandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
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3 de enero de 2026, el cargo de escribiente del Juzgado 036 Civil Municipal de Bogotá al juzgado 082, conforme se ilustra a continuación:
Así mismo, se observa que en el artículo 12 del mencionado acto se determinó lo siguiente:
Acorde con lo analizado, y según el criterio de la parte actora , el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de su cargo sin tener en cuenta su condición de madre en periodo de lactancia, lo cual afecta de manera directa sus derechos fundamentales a la familia, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad, y a la estabilidad laboral reforzada que ostenta.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La accionante señaló que, en virtud de la expedición del Acuerdo PCSJA25-12371 le están siendo vulnerados de manera flagrante sus derechos fundamentales, ya que el a rtículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en establecer que ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
Además de prever que, se presume el despido efectuado por motivo de embarazo
ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
Además de prever que, se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
Indicó que, teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra gozando de suDemandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
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4 periodo de lactancia, dicha situación la ubica en un estado de vulnerabilidad e indefensión en el cual se requiere la protección al derecho a la estabilidad laboral, pero sobre todo la atención médica del sistema de seguridad social integral en salud, dado que no se encuentra laborando.
Por lo anterior, precisó que, se torna indispensable retornar a su puesto de trabajo, máxime cuando su desvinculación obedeció a la decisión unilateral de la accionada de dar por terminado su vínculo laboral como un acto de discriminación, aun cuando se encontraba en periodo de lactancia.
Sobre el particular, trajo a colación los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-350 de 2016 y SU 075 de 2018, relativas al fuero de maternidad como derecho fundamental.
Precisó que, la acción constitucional de la referencia es el único medio idóneo y eficaz con el que cuenta para conjurar la vulneración de sus derechos
al fuero de maternidad como derecho fundamental.
Precisó que, la acción constitucional de la referencia es el único medio idóneo y eficaz con el que cuenta para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que su núcleo familiar está siendo afectado, en virtud de la decisión adoptada por la autoridad accionada en el sentido de ordenar su desvinculación pese al estado en el que se encuentra.
Por último, hizo referencia a la sentencia SU -070 de 2013 en la que la Corte Constitucional determinó que, aun cuando se trate de contratos de prestación de servicios o de periodo fijo debe respetarse no solo el estado de gestación, sino además la incapacidad que sobreviene por este hecho y la garantía de la estabilidad laboral en periodo de lactancia.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante providencia de l 27 de enero de 2026 , la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura5, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá 6 y al Juzgado 064 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple7.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
5 Notificación realizada al correo: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 6 Notificación realizada al correo: cmpl36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
siguientes:
5 Notificación realizada al correo: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 6 Notificación realizada al correo: cmpl36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Notificación realizada al correo: cmpl64bt@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
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5 1.6.1. Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple8
Allegó escrito en el que manifestó que, de manera previa a la expedición de cualquier acto administrativo tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA25 -12371 del 29 de diciembre de 2025, dicho Despacho advirtió la existencia de situaciones administrativas particu lares y vigentes relacionadas con los cargos de escribiente civil municipal adscritos a dicho juzgado.
Sostuvo que, en razón de lo anterior, y con el propósito de actuar con estricta sujeción a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso administrativo, mediante Oficio No. 001 del 13 de enero de 2026, elevó consulta formal al Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se precisara el alcance jurídico del mencionado acto, frente a las situaciones administrativas preexistentes, así como la validez y efectos de los actos administrativos particulares, concretos y
formal al Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se precisara el alcance jurídico del mencionado acto, frente a las situaciones administrativas preexistentes, así como la validez y efectos de los actos administrativos particulares, concretos y vigentes que las habían originado.
En relación con los hechos expuestos por la accionante, precisó que, si bien mediante el Acuerdo PCSJA25 - 12371 se dispuso el traslado de determinados cargos, a la fecha dicha actuación no se ha materializado, ni se ha producido la correspondiente incorporación del servidor trasladado para el ejercicio de funciones, circunstancia que impide atribuir a dicho juzgado actuación, omisión o injerencia alguna frente a la situación personal, laboral o administrativa de la tutelante.
Afirmó que, a la fecha no ha recibido por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ni de la Dirección Seccional de Administración Judicial, comunicación oficial, directriz, ni información alguna, orientada a determinar el estado actual del proceso de l os traslados ordenados, su ejecución material, suspensión, modificación o aplazamiento, por lo que se desconoce la suerte definitiva de los cargos que fueron objeto de traslado, así como las causas administrativas que han impedido su materialización efectiva.
En consecuencia, indicó que ante la falta de conocimiento, control o competencia sobre la ejecución final del traslado y la situación particular de la señora Sandra Patricia Moreno, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que solicitó que, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura,
Manifestó que, el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad Acuerdo
y alcance dependen de los períodos expresamente definidos por el legislador.
Señaló que, conforme a los estudios realizados de manera previa, dicha corporación consideró necesaria la adopción de estrategias de fortalecimiento institucional y descongestión judicial, orientadas no solo al aumento de la productividad, sino también a la redistribución de las cargas, con la creación de nuevos despachos que permitan garantizar el acceso a la administración de justicia en condiciones de oportunidad.
Refirió que, por lo expuesto, profirió el Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025, estableciendo en su artículo 8º, la creación con carácter permanente de 11 juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples en la ciudad de Bogotá, a partir del 13 de enero del presente año.
Aseveró que la decisión de suprimir los cargos de escribiente municipal en ciertos despachos, obedeció a criterios técnicos orientados a la estandarización de la planta de los juzgados nuevos y existentes, así como a la necesidad de contar con disponibilidad presupuestal para la creación de las referidas dependencias judiciales, sin que sea posible revertir dicha medida, como lo pretende la parte actora en sus pretensiones.
Conforme a lo analizado, afirmó que la decisión adoptada mediante el pluricitado acto, se fundamentó en criterios técnicos y objetivos tendientes a la optimización de la oferta judicial, sin que la determinación de suprimir los cargos de escribiente municipal se hubiere derivado de la condición de madre lactante de la accionante, ya que ni siquiera tenía conocimiento de dicha circunstancia; por lo que solicitó que
la oferta judicial, sin que la determinación de suprimir los cargos de escribiente municipal se hubiere derivado de la condición de madre lactante de la accionante, ya que ni siquiera tenía conocimiento de dicha circunstancia; por lo que solicitó que la acción de tutela sea denegada o en su defecto, se declare su improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
1.6.3. El Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, pese a estar debidamente notificado de la existencia del presente asunto, no se pronunció sobre la acción de tutela.Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2026-00171-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde establecer en sí:
¿El Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales
la acción de tutela de la referencia.
1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura,
Manifestó que, el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad Acuerdo PCSJA25-12371 de 2025, es el medio de control de nulidad simple, sin que se
8 Conforme al Acuerdo PCSJA-18-11127Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
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6 evidencie que la parte actora hubiere hecho uso de este , por lo que el asunto debatido no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Precisó que el acuerdo en referencia es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que no afecta situaciones jurídicas personales y concretas, cuya definición no es competencia del juez constitucional.
Aseveró que, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, el período de lactancia no constituye , per se , una causa autónoma ni absoluta de estabilidad laboral reforzada, ni genera una inamovilidad automática de la trabajadora, pues la protección constitucional durante dicho periodo se concreta principalmente, en la prohibición de actos discriminatorios y en un conjunto de garantías cuya intensidad y alcance dependen de los períodos expresamente definidos por el legislador.
Señaló que, conforme a los estudios realizados de manera previa, dicha corporación consideró necesaria la adopción de estrategias de fortalecimiento institucional y
Judicatura.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio corresponde establecer en sí:
¿El Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025 «Por el cual se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional»?
Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional; (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo; y, (iv) el caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.
2.4. Sujetos de especial protección constitucional
En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones
9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
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8 particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y «todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la p ertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad
desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la p ertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados10».
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva.
2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo
Existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de
a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos
10 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposici ones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
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9 los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad.
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9 los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera 12 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de c ontrol de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrati va que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
2.6. Caso concreto
La señora Sandra Patricia Moreno Gachagoque, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al estimar que los mismos están siendo vulnerados, con ocasión al Acuerdo PCSJA25 -12371 del 29 de diciembre de 2025 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y a través del cual «[…] se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional».
Superior de la Judicatura, y a través del cual «[…] se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional».
Lo anterior, debido a que, según el criterio de la accionante, la autoridad accionada dispuso de su cargo sin tener en cuenta su condición de madre en periodo de lactancia, lo cual afecta de manera directa sus derechos fundamentales a la familia, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad, y a la estabilidad laboral reforzada que ostenta.
En este orden, y partiendo de la condición especial que aduce ostentar la tutelante, considera la Sala que en principio, el juez constitucional sería el competente para analizar de manera excepcional su situación particular, al encontrarse en discusión las garantías iusfundamentales de una persona que constitucionalmente ha sido catalogada como sujeto de especial protección , debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran y que la ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.
12 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016 -00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01
y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01.Demandante: Sandra Patricia Moreno Gachagoque
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10 No obstante, de la revisión del material probatorio allegado al plenario, se observa que la señora Sandra Patricia Moreno dio a luz el 21 de julio de 2025 , como se ilustra a continuación:
En este sentido, se advierte que el periodo de lactancia se extendió del 21 de julio de 2025 hasta el 21 de enero de 2026, por cuanto en esta última calenda el menor cumplió los 6 meses de nacido ; lo que significa que, para la fecha de la presente providencia la situación que invocó la accionante para ser considerada sujeto de especial protección constitucional ya se superó, y por ende, no sería procedente analizar de manera excepcional vía acción de tutela , la controversia suscitada mediante el presente asunto.
Acorde con lo expuesto, y teniendo en cuenta que lo pretendido por la señora Sandra Patricia Moreno Gachagoque , es que se deje sin efectos el contenido del Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025 , a través del cual «[…] se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional» , considera la Sala que el juez de tutela no es el
Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025 , a través del cual «[…] se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional» , considera la Sala que el juez de tutela no es el competente para efectuar el estudio de legalidad correspondiente , toda vez que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé:
«ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]
Así mismo, el artículo 138 ibidem, establece:Demandante: Sandra Patr