Consejo de Estado - 11001031500020260019000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260019000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260019000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260019000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Elección de magistrado de la Corte Suprema de Justicia / Inmediatez Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud formulada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001-03-28-000-2025-00005-00.
de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001-03-28-000-2025-00005-00.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
2.1. En la sentencia C-134 de 2023, al analizar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 Cámara / 475 Senado, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 20 que adiciona el artículo 53B a la Ley 270 de 1996, bajo el siguiente entendido: i) que en la selección de integrantes del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se aplicará el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, contenido en el artículo 231 constitucional; y ii) que éste implicará asegurar por lo menos la paridad entre hombres y mujeres en la conformación de las respectivas corporaciones.
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
2.2. El Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA24 -12157 del 13 de marzo del 2024, con el cual se formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para suplir una vacante en su Sala de Casación Penal, entre los que se encontraba José Joaquín Urbano Martínez , el cual resultó elegido, a través del Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024.
2.3. La Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad electoral adelantó la
elegido, a través del Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024.
2.3. La Corte Suprema de Justicia, en su calidad de autoridad electoral adelantó la diligencia señalada en el artículo 133 2 de la Ley 270 de 1996, por lo que, en Sala Plena del 21 de noviembre de 2024, de conformidad con el acta C56-054, se estudió la ponencia favorable de la magistrada Hilda González Neira, dentro del radicado 11001-02-30-000-2024-01478-00, por la cual se confirmó el nombramiento de José Joaquín Urbano Martínez para el cargo de magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.4. En uso del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en la que solicitó se declar ara la nulidad del Acuerdo 2444 del 24 de octubre del 2024, por medio de la cual se eligió a José Joaquín Urbano Martínez como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, y de su acto confirmatorio expedido el 21 de noviembre de 2024.
2.5. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 26 de junio de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
2.6. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por lo siguiente: i) Interpretó el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 2430 de 2024) de manera contraria a la
directa de la Constitución Política, por lo siguiente: i) Interpretó el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 2430 de 2024) de manera contraria a la ratio decidendi de la sentencia C -134 de 2023 ; ii) d esconoció que la Corte Constitucional exigió aplicar la equidad de género tanto en la conformación de listas como en la elección; iii) utilizó el criterio de “gradualidad” como justificación para no aplicar efectivamente la paridad en el caso concreto ; y iv) ignoró el principio de interpretación conforme y la fuerza vinculante del precedente constitucional.
2 ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades par a su ejercicio. Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro d e los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
al interesado dentro d e los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. Que se declare que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional, lo cual conllevó a la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del suscrito, lo cual también vulnera, de paso, los principios de primacía de la Constitución, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, cosa juzgada y racionalidad.
2. Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del suscrito accionante, vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la providencia cuestionada.
3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de remedio constitucional, como medida de amparo, se disponga dejar sin efectos la decisión proferida el 26 de Junio de 2025 en el trámite ordinario y, de otra parte, que la Sección Quinta adopte una sentencia de reemplazo. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
2025 en el trámite ordinario y, de otra parte, que la Sección Quinta adopte una sentencia de reemplazo. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. José Joaquín Urbano Martínez 3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por incumplir los requisitos de inmediatez —al presentarse después de 6 meses desde la notificación de la sentencia cuestionada — y de relevancia constitucional .
De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones por inexistencia de los defectos alegados, en la medida en que la decisión del Consejo de Estado del 26 de junio de 2025 analizó la sentencia C -134 de 2023, respecto de la cual concluyó su inaplicabilidad al caso por tratarse de un proceso electoral iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024.
4.1. Por último, señaló que la inconformidad del demandante se limitó a cuestionar la interpretación jurídica adoptada en el proceso nulidad electoral, como si la tutela fuera una instancia adicional
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 pidió desestimar y negar las pretensiones de la solicitud de tutela por improcedente, al no configurarse los requisitos excepcionales para controvertir una providencia judicial, pues, la sentencia del 26 de junio de 2025 fue proferida con estricta observancia de la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia vigente, sin incurrir en las vías de hecho que se le atribuyeron.
5.1. El proceso de nulidad electoral se tramitó conforme al marco normativo aplicable, sin que la sentencia C-134 de 2023 impusiera una regla automática de resultado en
hecho que se le atribuyeron.
5.1. El proceso de nulidad electoral se tramitó conforme al marco normativo aplicable, sin que la sentencia C-134 de 2023 impusiera una regla automática de resultado en materia de paridad de género , por el contrario, adoptó criterios de gradualidad y progresividad compatibles con el sistema de cooptación mixta . Se tuvo en cuenta que la lista de elegibles incluyó mayoría femenina , sin que existiera exclusión ni discriminación.
3 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 9 del Samai.4
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
6. El Consejo de Estado, Sección Quinta5 requirió declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, negar el amparo, al considerar que la sentencia del 26 de junio de 2025 que negó la nulidad de la elección de José Joaquín Urbano Martínez no vulneró los derechos a la igualdad ni al debido proceso, la cual tampoco incurrió en los defectos alegados, toda vez que aplicó y analizó expresamente la decisión C -134 de 2023, al reconocer que la paridad de género en la etapa de elección debía implementarse de manera gradual y con criterios objetivos previamente definidos, inexistentes en el caso concreto. Así, lo que realmente se pretendió, fue reabrir un debate propio del medio de control de nulidad electoral.
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
2. Consideraciones
lo que realmente se pretendió, fue reabrir un debate propio del medio de control de nulidad electoral.
7. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
2. Consideraciones
8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 , en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 8. Al
respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
5 Archivo obrante en el índice 17 del Samai. 6 Mediante auto del 19 de enero de 2026, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a Diana Esther Guzmán, Mariluz Barragán, María Adelaida Ceballos Bedoya, Liz Carolina Bermúdez, Kelly Giraldo Viana y Sergio Pulido Jiménez, en calidad de integrantes del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.5
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es
hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
12. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
13. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
12 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
16. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez
17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporci onado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»13.
18. En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la
18. En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para decl arar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»14.
19. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló:
«[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010.7
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]».
2.4.2. Sobre el caso concreto
20. La parte demandante acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto s la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se negaron la s pretensiones de nulidad del acto de elección de José Joaquín Urbano Martínez , como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, y su confirmatorio.
21. Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la sentencia acusada del 26 de junio de 2025 , que puso fin al proceso, fue notificada mediante correo electrónico del día 27 siguiente15 y la solicitud de tutela fue radicada el 14 de enero de 2026 16, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más
notificada mediante correo electrónico del día 27 siguiente15 y la solicitud de tutela fue radicada el 14 de enero de 2026 16, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse ejecutoriada (8 de julio de 2025) la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
22. Ahora, si bien es cierto para los días mencionados transcurría la vacancia judicial, la parte demandante debió presentar la solicitud de tutela una vez finalizada, lo cual ocurrió el 11 de enero de 2026, sin embargo, no lo hizo.
23. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.
24. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio n o se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»17.
3. Conclusión
25. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el
urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»17.
3. Conclusión
25. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Samuel Alejandro
Ortiz Mancipe en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.
15 Ver ítems 55 y 56 del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 110010328000202500005001. 16 Ver ítem 2 del expediente de tutela. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.8
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00190-00
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Declarar improcedente, por no superar el requisito de inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAVD/ LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador