Consejo de Estado - 11001031500020260019701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260019701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260019701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260019701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00197-01
Demandante: Jesús Antonio Saa Hurtado
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00197-01
Demandante: Jesús Antonio Saa Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial – reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad: inmediatez
Sentencia segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2026 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Jesús Antonio Saa Hurtado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de enero de 2026 , el señor Jesús Antonio Saa Hurtado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
El 14 de enero de 2026 , el señor Jesús Antonio Saa Hurtado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y formuló para ello las siguientes pretensiones:
«Amparar los derechos fundamentales.
Dejar sin efectos la declaración de caducidad contenida en la Sentencia n.º 053 del 27 de febrero de 2025.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (o al Juzgado Quince Administrativo de Cali) proferir nueva providencia analizando el fondo del medio de control de reparación directa (responsabilidad patrimonial del Estado, condena en perjuicios morales, materiales y daño a la salud)».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El demandante prestó servicio militar obligatorio del 15 de agosto de 2006 al 16 de mayo de 2008, en el Batallón Ingenieros n.º 3, cuya sede es la ciudad de Palmira – Valle del Cauca.
En prestación del servicio, el actor sufrió un accidente ocasionado por una caída de 4 metros, que ocasionó un trauma en la columna vertebral y rodillas como de ello da cuenta la historia clínica generada por el Hospital Militar.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00197-01
Demandante: Jesús Antonio Saa Hurtado
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Demandante: Jesús Antonio Saa Hurtado
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Luego de realizarse los análisis médicos del caso, la Junta Médico Laboral expidió el Acta n.º 94858 del 17 de mayo de 2017, en la que determinó una pérdida de capacidad laboral del 26,7 %. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión.
En virtud de lo anterior, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales producidos por el accidente laboral que, hasta la fecha, le ha impedido trabajar.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 21 de febrero de 2023 , negó las pretensiones por insuficiencia probatoria.
Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia del 27 de febrero de 2025 , que revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró la caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa.
3. Argumentos de la tutela
La parte demandante se limita a decir que, con la sentencia proferida por el Tribunal demandado, se desconocieron sus derechos al debido proceso y a cceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantiv o, toda vez que se dio aplicación a lo establecido en el artículo 164 del CPACA sin considerar el daño
demandado, se desconocieron sus derechos al debido proceso y a cceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantiv o, toda vez que se dio aplicación a lo establecido en el artículo 164 del CPACA sin considerar el daño progresivo o, en su caso, continuado que padece el actor por el accidente laboral que tuvo en la prestación del servicio militar obligatorio.
Alega también la configuración de defecto fáctico, al no valorarse integralmente la evolución de su pérdida de capacidad.
4. Trámite previo
En auto del 26 de enero de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandado; y, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su condición de tercero s con interés.
5. Oposición del demandado
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no manifestó oposición.
6. Intervención de los terceros con interés
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no emitió pronunciamiento. Entre tanto, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali se limitó a remitir copia del expediente judicial de reparación directa.
7. Sentencia de primera instancia
La Subsección C de la S ección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 27 de febrero de 2026 , declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Saa Hurtado por el incumplimiento del requisito
La Subsección C de la S ección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 27 de febrero de 2026 , declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Saa Hurtado por el incumplimiento del requisito de inmediatez, con fundamento en las siguientes razones:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00197-01
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Señaló que la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo emitido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, declaró la caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa, fue notificada a la parte demandante mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2025.
Indicó que , en atención a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se surtió el 5 d e marzo de 2025 y quedó ejecutoriada el 10 de marzo del mismo año.
Como la demanda de tutela fue presentada el 14 de enero de 2026, concluyó el a quo que el requisito general de inmediatez no se cumplió, en tanto se superó el plazo de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada por el Consejo de Estado.
8. Impugnación
El demandante cuestiona la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección
6 meses establecido en la jurisprudencia unificada por el Consejo de Estado.
8. Impugnación
El demandante cuestiona la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela no atendió las particularidades del caso e incurrió en una «interpretación excesivamente formalista» que pone en riesgo la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Para fundar ese argumento, advierte que la inmediatez no constituye un término de caducidad, sino un criterio que puede aplicarse con razonabilidad a cada caso. Anotó que, como la providencia judicial reprochada produce efectos actuales y permanentes, en tanto impide el estudio de fondo de lo decidido en el proceso de reparación directa y desconoce la condición especial del actor por su afectación psíquica y física por discapacidad del 26,7 % , el ejercicio del mecanismo constitucional no pende del término de los 6 meses fijados jurisprudencialmente.
Adicionalmente, recalca que no tuvo conocimiento ni comprensión de la sentencia judicial proferida por la autoridad demandada, y confió en la Defensoría del Pueblo para ejercer las acciones pertinentes; sin embargo, señala que, aunque le fue delegado un abogado, éste no le brindó un acompañamiento jurídico durante el trámite del proceso ordinario.
Por lo anterior, invoca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, dada la urgencia de declarar la reparación de los daños que sufre el actor, con ocasión del accidente laboral sucedido en el año 2018.
En ese contexto, solicita r evocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar
urgencia de declarar la reparación de los daños que sufre el actor, con ocasión del accidente laboral sucedido en el año 2018.
En ese contexto, solicita r evocar la providencia apelada y, en su lugar, declarar cumplido el requisito de inmediatez en atención a las circunstancias especiales concretadas en: (i) la condición de sujeto de especial protección del actor por la pérdida de su capacidad laboral del 26,7 %, (ii) el estado de indefensión por negligencia del abogado que lo representó en el proceso ordinario, (iii) la falta de conocimiento legal y comprensión de la sentencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, (iv) la natur aleza continuada del daño, (v) la configuración del perjuicio irremediable y (vi) la posición de garante del Estado.
Finalmente, en caso de no acceder a los argumentos de impugnación, solicita ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclarar o complementar la sentencia del 27 de febrero de 2025, explicando la razón por la cual considera que el medio de control de reparación directa se ejerció cuando la oportunidad para esos fines estabaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00197-01
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culminada, y por qué desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de demandar en cualquier tiempo cuando el daño es progresivo.
II. CONSIDERACIONES
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culminada, y por qué desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de demandar en cualquier tiempo cuando el daño es progresivo.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Al respecto, se anticipa que la decisión impugnada será confirmada por incumplimiento del requisito general de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como requisito de procedencia y, (iii) su análisis en el caso concreto.
- La acción de tutela contra providencias judiciales
de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como requisito de procedencia y, (iii) su análisis en el caso concreto.
- La acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatoria s de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
resulten violatoria s de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)Radicado: 11001-03-15-000-2026-00197-01
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- Del requisito general de inmediatez en la tutela contra providencias judiciales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- Del requisito general de inmediatez en la tutela contra providencias judiciales
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
Esta figura jurídica no constituye un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, más sí corresponde a un requisito que busca que el mecanismo constitucional se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento d e la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial y sin demora.
Dicho criterio tiene apoyo en lo señalado por la Corte Constitucional , que ha sido enfática en la necesidad de fijar un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de lo s derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda de tutela4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
La Sala Plena de esta Corporación estableció que , en los casos de tutela contra
este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
La Sala Plena de esta Corporación estableció que , en los casos de tutela contra providencia judicial, el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial cue stionada, es un término razonable para ejercer la acción constitucional en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derec ho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5.
- Análisis de la inmediatez en el caso concreto
En el presente asunto, el señor José Antonio Saa Hurtado pretende que se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, por considerar que dicha providencia incurri ó en los defectos fáctico y sustantivo por restringirle su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al declarar la caducidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta las condiciones especiales de su caso y la pérdida de capacidad laboral del 26,7 %.
De acuerdo con el registro de actuaciones que reposa en el aplicativo SAMAI, la sentencia judicial de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico remitido el 3 de marzo de 2025 a las direcciones digitales informadas, por lo que, el trámite de notificación se entendió surtido el 5 de marzo de 20256.
sentencia judicial de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico remitido el 3 de marzo de 2025 a las direcciones digitales informadas, por lo que, el trámite de notificación se entendió surtido el 5 de marzo de 20256.
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T123 de 2007. 5 Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 De conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «La notificación personal se entenderá realiz ada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00197-01
Demandante: Jesús Antonio Saa Hurtado
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Lo anterior permite concluir que, el plazo razonable para presentar la acción de tutela era hasta el 6 de septiembre de 2025; sin embargo, el mecanismo constitucional se ejerció el 14 de enero de 2026, esto es , luego de 10 meses y 8 días, término que
era hasta el 6 de septiembre de 2025; sin embargo, el mecanismo constitucional se ejerció el 14 de enero de 2026, esto es , luego de 10 meses y 8 días, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación, y que denota el incumplimiento del requisito general de inmediatez como l o consideró el a quo de la acción de tutela.
Para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo, el demandante acude a su «estado de indefensión y desconocimiento legal» para enterarse del trámite del proceso judicial contencioso administrativo. Además, agrega que el daño provocado por la sentencia ordinaria es continuado y progresivo, en tanto le impide ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia.
El argumento esbozado por el actor no es de recibo para la Sala, toda vez que, como ha sido anunciado por la Sala Plena de esta Corporación, cuando se acude ante el juez de tutela por la vulneración de un derecho fundamental derivado de los efectos de una providencia judicial, el requisito de inmediatez parte de la fecha cierta de su notificación; hecho que, en el caso in examine, sucedió el 5 de marzo de 2025.
Asimismo, se resalta que, con independencia de las discrepancias que pueda tener el demandante sobre el trámite procesal surtido a nte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el ejercicio de la acción de tutela es excepcional; de ahí que se sujete al plazo de inmediatez determinado jurisprudencialmente.
Con todo, advierte la Sala que el ejercicio oportuno de acción es una c arga de quien demanda, en este caso, del actor, sin que pueda atribuirse su negligencia a la
al plazo de inmediatez determinado jurisprudencialmente.
Con todo, advierte la Sala que el ejercicio oportuno de acción es una c arga de quien demanda, en este caso, del actor, sin que pueda atribuirse su negligencia a la ausencia de conocimiento legal respecto del trámite procesal, máxime cuando, revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de reparación directa, lo que se evidencia son las múltiples intervenciones de quien representó sus intereses dentro de dicha controversia, con el ejercicio, inclusive, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
En este sentido, la Sala reconoce las circunstancias personales y de salud invocadas por el actor . No obstante, en el caso concreto su sola invocación no desplaza la verificación del requisito de inmediatez.
Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:
En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes7: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”8.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos
cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”8.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
7 SU-499 de 2016. 8 SU-407 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00197-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición” 9.
En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones person ales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la
- la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”10.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada de l irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejempl o el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”11.
Ciertamente, existen circunstancias especiales que permiten flexibilizar el ejercicio de la acción de tutela, como es el caso de la existencia de un perjuicio irremediable o de vulnerabilidad manifiesta de un sujeto de especial protección. Aunque esto también fue anunciado por el impugnante, estas situaciones no se encuentran acreditadas para tenerlas como criterio de flexibilización en el plazo para demandar.
En ese contexto, como el demandante no desvirtuó la conclusión a la que llegó el a quo, concluye la Sala que el cumplimiento de esta exigencia general de procedibilidad no fue demostrado, tornándose en improcedente el mecanismo constitucional.
Finalmente, en relación con la petición subsidiaria que hace el impugnante, la Sala no
quo, concluye la Sala que el cumplimiento de esta exigencia general de procedibilidad no fue demostrado, tornándose en improcedente el mecanismo constitucional.
Finalmente, en relación con la petición subsidiaria que hace el impugnante, la Sala no accederá porque las solicitudes de aclaración o, en su caso, adición de providencias deben elevarse ante el juez natural, a quien le corresponde verificar dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada del 27 de febrero de 2026 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación.
2. Negar la solicitud subsidiaria elevada por el demandante en su impugnación.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
9 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. 10 T-069 de 2015.
2008, entre otras. 10 T-069 de 2015. 11 SU-499 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00197-01
Demandante: Jesús Antonio Saa Hurtado
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha
(Firmado electrónicamente)
(Fimado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL
Á SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador