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Consejo de Estado - 11001031500020260020500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260020500 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260020500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260020500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Demandantes: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros en contra del del Tribunal Administrativo de Caquetá y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Sandra Norma Carvajal Cuellar, Jimy Roberto Renteria Anturi, Juan José Renteria Carvajal, Lourdes Cuellar Gamboa, Yessica Vanessa Carvajal Cuellar, Letsy Mineyi Carvajal Cuellar, Jhon Eduar Martínez Carvajal, Indira Carvajal Cuellar, Amparo Carvajal Cuellar, Mary Carvajal Cuellar, Judith Carvajal Cuellar, Gladys Carvajal Cuellar, Luis

Carvajal Cuellar, Jhon Eduar Martínez Carvajal, Indira Carvajal Cuellar, Amparo Carvajal Cuellar, Mary Carvajal Cuellar, Judith Carvajal Cuellar, Gladys Carvajal Cuellar, Luis Pelayo Carvajal Cuellar y Yenny Fernanda Carvajal Cuellar , a través de apoderado, presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al principio de legalidad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron v ulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y por el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencias proferidas el 29 de junio de 2023 y del 3 de septiembre de 2025, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con en radicado número 18001-33-33-004-2021-00389-00/01.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

1 Ibídem. / actuaciones de l proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1800133330042021003890 11800123Radicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

2 2.1. Los accionantes presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la

2 2.1. Los accionantes presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización del daño que, según afirmaron, les fue causado con ocasión de la privación de libertad que sufrió Sandra Norma Carvajal Cuellar, entre el 2 de junio y el 31 de octubre de 2011, cuando se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Solano, Caquetá.

Señalaron que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Florencia, en audiencia concentrada, impuso medida de aseguramiento a la señora Carvajal Cuellar. No obstante, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Florencia profirió decisión absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia en procidencia del 29 de febrero de 2019.

2.2. El medio de control de reparación directa le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto del Circuito de Florencia , despacho que mediante sentencia d el 29 de junio de 2023 negó las pretensiones.

Consideró que la Fiscalía reconoció la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva decretada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con función de control de garantías, al considerar que existían elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente su responsabilidad en el delito de rebelión agravada; dicha privación se extendió hasta el 31 de octubre de 2011,

Municipal de Florencia con función de control de garantías, al considerar que existían elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente su responsabilidad en el delito de rebelión agravada; dicha privación se extendió hasta el 31 de octubre de 2011, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia absolutoria por duda razonable y ordenó su libertad inmediata. No obstante, concluyó que, aunque se acreditó la restricción de la libertad, esta no configuraba un daño antijurídico, pues la medida fue adoptada de manera legal, razonable y proporcional con base en las pruebas disponibles en su momento, razón por la cual no se evidenciaba error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2.3. El Tribunal Administrativo de Caquetá, al resolver el recurso de apelación, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2025 , mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la medida de aseguramiento impuesta a Sandra Norma Carvajal Cuéllar estuvo respaldada en elementos probatorios que permitían inferir razonablemente su posible responsabilidad, conforme al estándar exigido para decretar la privación de la libertad, por lo que no se configuró un daño antijurídico ni responsabilidad estatal, pese a la posterior sentencia absolutoria, la cual se fundamentó en el principio de in dubio pro reo y no en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta; en consecuencia, al no acreditarse falla en el servicio ni demostrarse probatoriamente el daño alegado, carga que correspondía a la parte actora según el artículo 167 del Código General del Proceso,

no acreditarse falla en el servicio ni demostrarse probatoriamente el daño alegado, carga que correspondía a la parte actora según el artículo 167 del Código General del Proceso, no procedía declarar la responsabilidad de la administración ni analizar otros argumentos de inconformidad.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

La p arte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. C omo consecuencia de ello, pidió que se deje sin efectos las sentenciasRadicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

3 emitidas el 29 de junio de 2023 y el 3 de septiembre de 2025 y que se ordene al tribunal accionado que emita una nueva decisión.

Como sustento de la acción de tutela, la parte actora:

3.1. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caquetá no tuvo en cuenta que los delegados de la Fiscalía General de la Nación no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la tutelante, en la medida que no aportaron medios de convicción que permitieran determinar su culpabilidad.

Agregó que, el ente investigador y el Juez de Control de Garantías, sin pruebas idóneas, imputaron el delito de rebelión, lo que decantó en una falla en el servicio de administración de justicia que causó daños indemnizables a los accionantes.

3.2. Indicó que la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en las siguientes pruebas que, a juicio de la fiscal y del juez penal con función de garantías,

de justicia que causó daños indemnizables a los accionantes.

3.2. Indicó que la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó en las siguientes pruebas que, a juicio de la fiscal y del juez penal con función de garantías, daban cuenta de la posible participación de la accionante en el referido delito: i) informe de inteligencia militar; ii) declaraciones de Davinson Bonilla, de Silvio Vargas y de Noé Sánchez Ortega; y iii) un cheque por valor de $700.000.

Sobre el particular, la parte actora sostuvo que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, dado que no valoraron en debida forma los mencionados medios de prueba. Para ello, expuso los argumentos que se condensan a continuación.

Informe de inteligencia militar. En el proceso penal, el informe de inteligencia fue excluido por el juez natural al no haberse incorporado oportunamente ni sometido a contradicción, por lo que careció de valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal. Sin embargo, el tribunal accionado le otorgó eficacia demostrativa para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento . Al hacerlo, desconoció la decisión penal previa y edificó responsabilidad estatal sobre un elemento que ya había sido desestimado por la jurisdicción competente.

Declaración de Davinson Bo tina. En el marco de la causa penal, su testimonio fue analizado con rigor y finalmente descartado por inconsistencias, falta de corroboración y ausencia de credibilidad, lo que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada. La absolución se sustentó, en buena medida, en la insuficiencia de ese dicho. No obstante, en el trámite de reparación directa, esa misma declaración fue retomada

procesada. La absolución se sustentó, en buena medida, en la insuficiencia de ese dicho. No obstante, en el trámite de reparación directa, esa misma declaración fue retomada como soporte de la falla del servicio, sin considerar que el juez penal ya había concluido que no reunía condiciones mínimas de fiabilidad.

Declaración de Silvio Vargas Parra. En el proceso penal, su afirmación acerca del supuesto envío de $70.000.000 fue considerada testimonio de referencia, carente de respaldo objetivo y con contradicciones sobre su propia condición, lo que restó credibilidad a su versión. Esa debilidad probatoria impidió que su dicho sustentara una condena. Con todo, en el proceso c ontencioso se le otorgó un alcance demostrativo relevante para inferir irregularidades, sin ponderar que la jurisdicción penal ya había concluido que no era prueba idónea de responsabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

4 Declaración de Noé Sánchez Ortega. Ante la jurisdicción penal, su relato sobre presuntos encuentros clandestinos fue confrontado con registros oficiales y testimonios de miembros del esquema de seguridad, lo que evidenció inconsistencias y ausencia de corroboración. Tales falencias llevaron a que no se le reconociera fuerza suficiente para comprometer penalmente a la acusada. Sin embargo, en la reparación directa, esa versión fue valorada como indicio de conducta irregular, pese a que en el proceso penal había sido considerada insuficiente y poco confiable.

Cheque por valor de $700.000. En sede penal se probó que el cheque girado a favor del señor Botina correspondió a una ayuda humanitaria gestionada por un líder comunal

había sido considerada insuficiente y poco confiable.

Cheque por valor de $700.000. En sede penal se probó que el cheque girado a favor del señor Botina correspondió a una ayuda humanitaria gestionada por un líder comunal debido a la enfermedad de su hijo, y no a un pago por colaboración ilícita. Esta explicación fue verificada y aceptada por los jueces penales, quienes descartaron cualquier connotación delictiva del título valor. Pese a ello, en la reparación directa se reavivó la sospecha sobre su finalidad, atribuyéndole un significado incriminatorio que ya había sido judicialmente desvirtuado.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 20 de enero de 20262 se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de Ever Carvajal Cuellar demandante dentro del proceso ordinario.

Enviadas las notificaciones de rigor se recibieron los siguientes informes:

4.2. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, indicó que las providencias cuestionadas se fundamentaron en el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el marco legal aplicable al caso . Asimismo, señaló que la pretensión de la parte actora se orienta a reabrir el debate ya agotado en las instancias ordinarias.

4.3. La Fiscalía General de la Nación 4 indicó que no tiene legitimación para pronunciarse sobre los fundamentos de la amparo. Sin embargo, precisó que los

ordinarias.

4.3. La Fiscalía General de la Nación 4 indicó que no tiene legitimación para pronunciarse sobre los fundamentos de la amparo. Sin embargo, precisó que los accionantes no sustentaron de manera adecuada las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en su criterio, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional.

4.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia remitió el enlace web de acceso al proceso de reparación directa 5 y allegó informe6 en el que señaló que cualquier inconformidad frente al fallo de primera instancia constituye una apreciación subjetiva de los accionantes, respecto de la cual no procede pronunciamiento adicional,

2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 000 09 del aplicativo SAMAI , certificado 8C76057448EDA597 C6E97E4D243675BB 5BF00D86E3B48F7A E68880B8811A5845. 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI , certificado C2DB8F88A8E8570C DCC204B3EB252315 F7293A286538CAE9 7827DCD8F8F1689E. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 73717281FE8C8BFA 7DA0FAA418326959 1482CF234A3F6B7C E6DE8D1F82DB114A.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

5

reparación directa identificado con el radicado número 18001-33-33-004-2021-0038900/01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la medida en que actuaron como jueces de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso referido. As imismo, son sus actuaciones las que la parte actora señala como generadoras de la presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

6 sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte

E6DE8D1F82DB114A.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

5 en la medida en que el proceso culminó con sentencia ejecutoriada, circunstancia que torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Precisó que la decisión adoptada se fundamentó en las actas de las audiencias preliminares del 3 de junio de 2011, en las cuales se justificó la imposición de la medida de aseguramiento conforme a criterios de sana crítica, sin que se evidenciara inducción en error por parte de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, concluyó que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora.

4.5. Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes identificados al inicio de esta providencia, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 18001-33-33-004-2021-0038900/01.

2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado

que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las

e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad

de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

7 tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar,

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico ; y iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria,

la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.

5. Caso concreto

La S ala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

8 5.1. Al analizar los cargos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en: i) defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio, y desconocimiento de las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal, en la medida que otorgó eficacia demostrativa a medios de convicción que habían sido excluidos, descartados o considerados insuficientes por el juez natural —tales como el informe de in teligencia militar, las declaraciones de Davinson Botina, Silvio Vargas Parra y Noé Sánchez Ortega, así como el cheque por valor de $700.000—; e ii) indebida estructuración de la falla del servicio por la imposición de la medida de aseguramiento, al avalar la restricción de libertad con fundamento en elementos probatorios carentes de credibilidad.

servicio por la imposición de la medida de aseguramiento, al avalar la restricción de libertad con fundamento en elementos probatorios carentes de credibilidad.

5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caquetá , que puso fin a la actuación, así como de las pruebas allegadas al proceso, se arribó a las siguientes conclusiones:

“Como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio.

Dado que los hechos por los cuales se juzgó a la demandante ocurrieron en el mes de junio de 2011, ese marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1 de enero de 2007.

[…]

Como indicios de responsabilidad se encontraba:

a. Declaración de Davinson Botina: Señaló que la guerrilla (Frente 49 FARC) apoyó la campaña de la alcaldesa, que él mismo le prestó seguridad en reuniones políticas, que la guerrilla obligó a la población a votar por ella y que recibió de la alcaldesa un cheque de $700.000 y $300.000 en efectivo.

apoyó la campaña de la alcaldesa, que él mismo le prestó seguridad en reuniones políticas, que la guerrilla obligó a la población a votar por ella y que recibió de la alcaldesa un cheque de $700.000 y $300.000 en efectivo.

b. Declaración de Silvio Vargas Parra: Relató que la alcaldesa envió $70 millones en cajas de leche a la guerrilla para la compra de coca, según lo que le dijo alias “Bonito”.

c. Declaración de Noé Sánchez Ortega: Dijo que transportó a la alcaldesa en lancha a reuniones con comandantes guerrilleros por orden de alias Benítez.

d. Informe de inteligencia militar (RIME6) El informe 1194 de la RIME6 recoge la versión de Botina sobre el apoyo de la guerrilla a la campaña y la entrega de dinero y cheque.

e. Cheque de $700.000. Se comprobó que la alcaldesa firmó un cheque a nombre de Davinson Botina, girado de la cuenta de la Alcaldía, con soporte en una resolución de apoyo a población vulnerable.

Es importante decir que además de las declaraciones de varios desmovilizados se tenían pruebas documentales de las que el juez derivó cierta coherencia en el decir de los testigos que lo llevaron a una inferencia lógica.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00205-00

Accionante: Sandra Norma Carvajal Cuellar y otros

9 Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera y complementadas con aquellas decretadas y practicadas en curso del proceso penal, tal como se hizo finalmente por Juzgado

9 Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera y complementadas con aquellas decretadas y practicadas en curso del proceso penal, tal como se hizo finalmente por Juzgado de conocimiento. Pero a ello se debe contra a

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