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Consejo de Estado - 11001031500020260020501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260020501 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260020501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260020501 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00205-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR Y OTROS.

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE

PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE,

HONRA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 20 de febrero de 2026 , mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

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Actores: SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR Y OTROS

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores SANDRA NORMA , YESSICA VANESSA , LETSY

MINEYI, INDIRA, AMPARO, MARY, JUDITH, GLADYS y YENNY

FERNANDA CARVAJAL CUELLAR , JIMY ROBERTO RENTERIA

ANTURI, JUAN JOSÉ RENTERIA CARVAJAL, LOURDES CUELLAR GAMBOA, JHON EDUAR MARTÍNEZ CARVAJAL y LUIS PELAYO CARVAJAL CUELLAR, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus dere chos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales estima n vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 29 de junio de 2023 y 3 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33proferido, respectivamente, las providencias de 29 de junio de 2023 y 3 de septiembre de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33004-2021-00389-01.

2 En adelante JUZGADO. 3 En adelante TRIBUNAL.3

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I.2.- Hechos

Afirmaron que el 2 de junio de 2011, la señora SANDRA NORMA CARVAJAL CUÉLLAR fue capturada físicamente en su despacho de la Alcaldía del municipio de Solano (Caquetá), en virtud de una orden de captura solicitada por la Fiscalía Octava Seccional de Florencia y expedida por el Juzgado Penal Municipal de La Montañita, dentro de una investigación adelantada en su contra por el delito de rebelión.

Adujeron que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, en audiencia concentrada, impuso medida de aseguramiento a la citada señora. No obstante, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del mismo Circuito profirió decisión absolutoria, la cual fue conf irmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en providencia de 29 de febrero de 2019.

sentencia de 31 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del mismo Circuito profirió decisión absolutoria, la cual fue conf irmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en providencia de 29 de febrero de 2019.

Señalaron que , debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE4

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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5, con el fin de obtener el reconocimiento y reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que sufrió la señora SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR, entre el 2 de junio y el 31 de octubre de 2011, cuando se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Solano.

Indicaron que al referido proceso le fue asignado el número único de radicación 2021-00389-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se encontraba acreditada la privación de la libertad la medida de detención impuesta no constituía un daño antijurídico, por estimar

las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien se encontraba acreditada la privación de la libertad la medida de detención impuesta no constituía un daño antijurídico, por estimar que había sido legal, razonable y proporcional conforme a los elementos probatorios existentes al momento de su imposición.

Sostuvieron que, inconforme con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025 , confirmó la decisión del a

4 En adelante RAMA JUDICIAL. 5 En adelante FISCALÍA.5

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quo, con fundamento en que la medida de aseguramiento se encontraba ajustada a derecho y , por ende, no había lugar a reconocer responsabilidad patrimonial del Estado.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de los actores , el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que los delegados de la FISCALÍA no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la señora SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR, en la medida en que no aportaron medios de convicción que permitieran determinar su culpabilidad , pues el ente investigador y el juez de control de garantías, sin pruebas idóneas, le imputaron el delito de

la medida en que no aportaron medios de convicción que permitieran determinar su culpabilidad , pues el ente investigador y el juez de control de garantías, sin pruebas idóneas, le imputaron el delito de rebelión, lo que decantó en una falla en el servicio de administración de justicia que les causó daños indemnizables.

Precisaron que en las sentencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el TRIBUNAL le otorgó eficacia demostrativa para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al informe de inteligencia militar, pese a que este fue excluido en el proceso penal por no haberse incorporado oportunamente ni sometido a contradicción.6

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Resaltaron que las declaraciones de los señores DAVINSON BOTINA, SILVIO VARGAS y NOÉ SÁNCHEZ ORTEGA fueron retomadas en el medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta que en el proceso penal habían sido descartadas por inconsistencias, falta de corroboración y ausencia de credibilidad.

Además, afirmaron que en sede penal se probó que el cheque girado por la señora CARVAJAL CUELLAR a favor del señor BOTINA correspondió a una ayuda humanitaria gestionada por un líder comunal debido a la enfermedad de su hijo y no a un pago por

Además, afirmaron que en sede penal se probó que el cheque girado por la señora CARVAJAL CUELLAR a favor del señor BOTINA correspondió a una ayuda humanitaria gestionada por un líder comunal debido a la enfermedad de su hijo y no a un pago por colaboración ilícita. No obstante, en el proceso de reparación directa se reavivó la sospecha sobre su finalidad, atribuyéndole un significado incriminatorio que ya había sido judicialmente desvirtuado.

Señalaron que las autoridades judiciales accionadas avalaron el desconocimiento del precedente judicial en el que incurrieron la FISCALÍA y el juez de control de garantías , al “[…] omitir la aplicación de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– del 23 de febrero de 2009 (radicado 29418) y del 4 de mayo de 2010 (radicado 33454), en lo relativo al valor probatorio7

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que debe otorgarse a los testimonios rendidos por personas reinsertadas, error que fue determinante y constituyó el origen directo de la privación de la libertad de la señora Sandra N orma Carvajal Cuéllar; así mismo, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a la fuerza vinculante de las decisiones de los órganos de cierre, conforme a lo

Carvajal Cuéllar; así mismo, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto a la fuerza vinculante de las decisiones de los órganos de cierre, conforme a lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018 […]”.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron lo siguiente:

“[…] 1. SE TUTELEN nuestros derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, derecho al buen nombre, a la honra, presunción de inocencia, al principio de legalidad y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet á y el Juzgado 4 contencioso administrativo de Florencia.

2. SE DEJEN SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 3 de septiembre de 2025 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 18001 -33-33-004-202100389-01, y se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá proferir una nueva providencia ajustada a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio.

3. Las demás que consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. […]”.8

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I.5. Defensa

I.5.1.- La RAMA JUDICIAL solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, las sentencias cuestionadas fueron proferidas con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho de que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el derecho al debido proceso de las partes.

I.5.2.- La FISCALÍA solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional , por cuanto lo pretendido por los accionantes es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado. Además, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.3.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, debido a que dentro del proceso ordinario s e respetaron todas las garantías procesales y constitucionales, el cual culminó con sentencia de segunda instancia9

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confirmando la decisión que denegó las súplicas incoadas , providencia que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada.

I.5.4.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

Consideró que el debate planteado por los accionantes fue adecuadamente examinado por el juez competente, sin que se advierta que la decisión cuestionada haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de las partes durante el desarrollo del proceso de reparación directa.

Sostuvo que lo pretendido por los actores es imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad10

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interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad10

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establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

La Sala advierte que la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA solicitaron ser desvinculad as de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).13

razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).13

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La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello n o se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es respon sable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conduct a cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA fungieron como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, objeto del presente estudio, como terceras, les asistes interés en la14

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resulta de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

resulta de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin15

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con tod a claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de

deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas16

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las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.17

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesar io acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al m enos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10]

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)18

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En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que

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En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 29 de junio de 2023 y 3 de septiembre de 2025 , proferida s, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00389-01.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, habida cuenta que, a juicio de los actores , incurrieron en defecto fáctico por realizar una indebida valoración del material probatorio, especialmente, el informe de inteligencia militar , las declaraciones de los señores DAVINSON BO TINA, SILVIO VARGAS y NOÉ SÁNCHEZ ORTEGA y un cheque por valor de $700.000.

Asimismo, adujeron que las autoridades judiciales accionadas avalaron el desconocimiento del precedente judicial en el que incurrieron la FISCALÍA y el juez de control de garantías, al omitir las sentencia s de la Corte Suprema de Justicia relativas al valor19

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probatorio que debe otorgarse a los testimonios rendidos por personas reinsertadas y de la Corte Constitucional en cuanto a la fuerza vinculante de las decisiones de los órganos de cierre.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, manifestando que el asunto sí reviste de relevancia constitucional y persiste el defecto fáctico en el sentido negativo por indebida valoración probatoria, debido a que resulta insostenible que el a quo considerara la medida de aseguramiento como razonable y proporcionada, con fundamento en una valoración acrítica de elementos probatorios manifiestamente insuficientes.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra las decisi ones proferidas tanto por el JUZGADO como por el TRIBUNAL, lo cierto es que la providencia de 3 de septiembre de 2025 fue la que puso fin al proceso, razón por la que20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00205-01

septiembre de 2025 fue la que puso fin al proceso, razón por la que20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00205-01

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