Consejo de Estado - 11001031500020260020700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260020700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260020700 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260020700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide sobre la acción de tutela 1 presentada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas 2 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 15 de enero de 2026 3, la parte interesada , a través de apoderado judicial 4, interpuso esta acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que consideró vulnera dos por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, debido a que, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-34-003-2023-00263-01, profirieron, respectivamente, las providencias del 25 de septiembre de 2025 y del 19 de junio de 2025, en el sentido de rechazar la demanda por considerar configurado el fenómeno de la caducidad.
respectivamente, las providencias del 25 de septiembre de 2025 y del 19 de junio de 2025, en el sentido de rechazar la demanda por considerar configurado el fenómeno de la caducidad.
2. Hechos
2.1. La EPS Sanitas presentó demanda 5 ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que asum ió por los gastos en que
1 Obra en el certificado D8EF22EC89FBF1D2 3D0CDEF5F5A59256 2ECD4EB79BADAF624F264C328D73E054, índice 2. 2 En adelante EPS Sanitas. 3 Obra en el certificado 2CDE297CF564F90A 795EF1339495E37F 6CC2FB1943472E61 6B096DA51C0CE2BC, índice 2. 4 Obra en el certificado B8041428F70F72ED F0F26556CEA25A7A EA684F3A4912CB80 1F0050C28C19AA91, índice 2. 5 Obra en el archivo Demanda 2016_Base_050 CJ -1820-2018 del certificado AB06F0764E71B9EC 00104EC045D62629 B110A8C1A9A1868C 0A1A875F633FD283, índice 25 del expediente 11001-33-34-0032023-00263-00 de los Juzgados Administrativos de Bogotá.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
2023-00263-00 de los Juzgados Administrativos de Bogotá.2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia incurrió para garantizar la cobertura efectiva y el acceso a servicios no incorporados o excluidos del entonces Plan Obligatorio de Salud – POS.
2.2. Luego de varias remisiones entre distintas autoridades judiciales, el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 8 de febrero de 20246, asumió el conocimiento, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inadmitió el escrito introductorio y otorgó a la parte interesada la oportunidad para subsanarlo.
2.3. Una vez la EPS Sanitas subsanó su escrito y lo adecuó a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 7, el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, en proveído del 31 de marzo de 2025 8, requirió a la demandante para que aportara copia de los actos administrativos censurados junto con su “respectiva constancia de notificación y/o comunicación”9.
2.4. Posteriormente, el 29 de mayo de 2025 10, escindió la demanda respecto de algunos actos administrativos censurados y avocó conocimiento únicamente frente a los reproches elevados en contra del Oficio UTNF -DO-2407 del 14 de febrero de 2014.
algunos actos administrativos censurados y avocó conocimiento únicamente frente a los reproches elevados en contra del Oficio UTNF -DO-2407 del 14 de febrero de 2014.
2.5. El 19 de junio de 2025 11, el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que, ante la falta de respuesta de la parte actora respecto de la constancia de notificación, debía tomarse para ese efecto la fecha del 15 de febrero de 2014. En consecuencia, al haberse radicado la demanda ordinaria laboral el 6 de marzo de 2018 12, se estimó presentada de manera extemporánea.
6 Obra en el certificado E945844E84707241 A247FB2E731B6989 6C3E45666B014C17 414972F781E91 02E, índice 7 del expediente 11001-33-34-003-2023-00263-00 de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 7 Obra en el certificado 778DCC3A1BB56561 08FB615C9340D7CA A804E9FAA567E7B4 1334728CA8791FFE, índice 10, ibid. 8 Obra en el certificado ED0B0969E941CDA8 99B0E213767DD544 868FC032695599E8 A44F2AD6969BCF5F, índice 18, ibid. 9 Folio 4, ibid. 10 Obra en el certificado 53681E30468E193C F0ECF63B21226FE6 0B20CDC68C8B57E7
D0DBBD6270ED574C, índice 26 del expediente 11001-33-34-003-2023-00263-00 de l os Juzgados Administrativos de Bogotá. 11 Obra en el certificado BB7373FA9D352861 F4B433D7347780FC 9E8A94D7683F50D7 05F2E3F165DF4057, índice 31, ibid. 12 La autoridad judicial aclaró que el conteo de caducidad se realizó de conformidad con las normas procesales laborales y no según las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la demanda se presentó con el convencimiento de que debía tramitarse como un proceso laboral ordinario.3
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación13, frente a lo cual el juzgado de primera instancia, mediante auto del 9 de septiembre de 2025 14, no repuso su decisión y concedió la apelación.
2.7. El 25 de septiembre de 2025 15, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida, pero aclaró que la razón por la cual debía rechazarse la demanda correspondía únicamente al hecho de que la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto acusado, y no a que debiera tenerse como fecha de notificación el 14 de fe brero de 2014, como lo hizo el a quo ordinario con base
la demanda correspondía únicamente al hecho de que la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto acusado, y no a que debiera tenerse como fecha de notificación el 14 de fe brero de 2014, como lo hizo el a quo ordinario con base en lo afirmado en los hechos de la demanda.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por los siguientes motivos:
3.1. La autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental al fundamentar la declaración de caducidad en una notificación inexistente del acto a dministrativo, pues equiparó la recepción material de una comunicación con la notificación válida prevista en los artículos 55 y 73 de la Ley 1437 de 2011.
Pese a que la EPS manifestó que únicamente contaba con la recepción de una comunicación, las autori dades judiciales omitieron pronunciarse de fondo sobre dichos argumentos y no explicaron las razones por las cuales esa comunicación cumplía con los requisitos para entenderse como una notificación válida.
3.2. En esa misma línea, sostuvo que se configuró un defecto fáctico, toda vez que no se valoró la inexistencia de una notificación válida del acto administrativo demandado ni la presentación oportuna de una reclamación administrativa el 30 de diciembre de 2016 con incidencia directa en el cómputo del término de caducidad.
13 Obra en el certificado 9A0185937DD64DFD DDB7B59A3BC4EB07 A5451FB4003334DA 943AE80D52CB75AD, índice 34.
13 Obra en el certificado 9A0185937DD64DFD DDB7B59A3BC4EB07 A5451FB4003334DA 943AE80D52CB75AD, índice 34. 14 Obra en el certificado B0C3881A148FC5CB F5863781140DA86F 7F693B137D2DE1B1 3AF6AF1B1B367565, índice 39. 15 Obra en el certificado 2E637A561EC4E5BC CF4D7A084334CF5A EBF2913C06DC428D 68A34C5300138A1A, índice 4 del expediente 11001-33-34-003-2023-00263-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3. Adicionalmente, elevó un cargo por la materialización de un defecto sustantivo, consistente en la aplicación inadecuada de las normas de la Ley 1437 de 2011 relativas a la notificación de los actos adminis trativos y al cómputo del término de caducidad, pues se les atribuyeron efectos jurídicos distintos a los previstos por el legislador.
Sumado a ello, consideró que se desconoció el precedente fijado en el Auto A‑1942 de 2023 de la Corte Constitucional, relativo a los procesos de recobro por servicios no incluidos en el PBS.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
de 2023 de la Corte Constitucional, relativo a los procesos de recobro por servicios no incluidos en el PBS.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR o AMPARAR los derechos fundamentales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de EPS SANITAS, así como cualquier otro derecho fundamental que pudo verse afectado con la actuación del JUZGADO 608 ADMINISTR ATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (extinto) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN PRIMERA “SUBSECCIÓN A” (en adelante LOS ACCIONADOS).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas 19 de junio de 2025 y 25 de septiembre de 2025 por LOS ACCIONADOS dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.
11001333400320230026301.
TERCERO: ORDENAR a LOS ACCIONADOS que dicten una providencia de reemplazo que atienda los criterios legales que gobiernan es ta materia y que se expusieron ampliamente en este escrito y, en consecuencia, procedan a admitir la demanda formulada por EPS SANITAS.”16.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 20 de enero de 202617 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá o a la oficina judicial que hiciera sus veces18.
de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá o a la oficina judicial que hiciera sus veces18.
16 Folio 2 del certificado D8EF22EC89FBF1D2 3D0CDEF5F5A59256 2ECD4EB79BADAF62 4F264C328D73E054, índice 2. 17 Obra en el certificado 8376524B3628120F 4A9B7250204A44D3 B4E3BA67FA7035B1 B101155A1441D967, índice 4. 18 Los soportes de notificación obran en el índice 7.5
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 19 aseveró que lo realmente pretendido en la solicitud de amparo era que se efectuara un nuevo estudio de la decisión que rechazó la demanda, sin tener en cuenta que la razón por la cual se confirmó la providencia de primera instancia obedeció a que el actor no corrigió su demanda ordinaria en el sentido de aportar la constancia de notificación del acto administrativo acusado. En ese sentido, señaló que la parte tu telante se limitó a reiterar los mismos fundamentos expuestos en el marco del medio de control.
5.3. No se allegó ninguna otra contestación por parte de otra autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18489ABCE076FE81, índice 10. 20 Obra en el certificado BB7373FA9D352861 F4B433D7347780FC 9E8A94D7683F50D7 05F2E3F165DF4057, índice 31 del expediente 11001-33-34-003-2023-00263-00 de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 21 Obra en el certificado 2E637A561EC4E5BC CF4D7A084334CF5A EBF2913C06DC428D 68A34C5300138A1A, índice 4 del expediente 11001-33-34-003-2023-00263-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.6
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
4. El requisito de relevancia constitucional
4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”22.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que
reiterar los mismos fundamentos expuestos en el marco del medio de control.
5.3. No se allegó ninguna otra contestación por parte de otra autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la EPS Sanitas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibil idad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. Cuestión Previa
Aunque la parte tutelante cuestionó tanto la providencia de primera instancia del 19 de junio de 202520 como la del 25 de septiembre de 202521 que la confirmó, si bien lo hizo por razones diferentes, en todo caso, la Sala analizará únicamente esta última, por cuanto fue la que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-003-2023-00263-01.
19 Obra en el certificado 5550F40408319F25 19A5D3CF23AA778B 417CED417FECCAB3 18489ABCE076FE81, índice 10. 20 Obra en el certificado BB7373FA9D352861 F4B433D7347780FC 9E8A94D7683F50D7 05F2E3F165DF4057,
examinar dos elementos, a saber23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constituc ional, en la sentencia SU -215 de 2022 24, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determin ar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación despro porcionada a derechos fundamentales”.
4.2. La parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en la configuración de un defecto procedimental, un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, debido a que la autoridad judi cial declaró la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que el acto administrativo demandado no fue notificado de manera válida ni que se ejerció una reclamación administrativa que tenía la virtualidad de incidir en la oportunidad para interponer la demanda ordinaria.
cuenta que el acto administrativo demandado no fue notificado de manera válida ni que se ejerció una reclamación administrativa que tenía la virtualidad de incidir en la oportunidad para interponer la demanda ordinaria.
22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 23 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 24 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3. Esta Subsección observa que, en lo relativo a la reclamación administrativa del 30 de diciembre de 2016 y a las razones expuestas para sostener que el medio de control no fue presentado de manera extemporánea, dicha argumentación ya había sido propuesta de forma sistemática por la parte actora en sede ordinaria, pues se advierte que el recurso de reposición y , en subsidio , de apelación 25 contiene fundamentos prácticamente idénticos a los reproches planteados en la demanda tuitiva. Frente a ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en
los siguientes términos:
“Se precisa que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2018 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Es decir, el presente asunto se tramitó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social con anterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021
Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Es decir, el presente asunto se tramitó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social con anterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 de la H. Corte Constitucional (22 de julio de 2021) y la demanda fue remitida (9 de mayo de 2023) con anterioridad a la expedición del Auto 1942 de 2023 (23 de agosto de 2023).
A partir del cambio del precedente jurisprudencial, explicado anteriormente, se remitió a esta jurisdicción el presente asunto; y por auto de 7 de julio de 2023 el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control.
(…)
En todo caso, solicitó dar aplicación a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en relación con la admisión de la demanda cuando en los hechos de la demanda se discute una indebida notificación de la comunicación sobre la cual versa la demanda, porque allí no se indicó la fecha y hora cuando se surtió la notificación, los recursos que proceden y el plazo para interponerlos.
Contabilización del término de caducidad.
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Sin embargo, la H. Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023 flexibilizó aspectos procedimentales en los asuntos donde se reclama a la ADRES el
o publicación del acto administrativo.
Sin embargo, la H. Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023 flexibilizó aspectos procedimentales en los asuntos donde se reclama a la ADRES el pago de las prestaciones en salud excluidas del POS, hoy PBS, entre ellos el término de caducidad.
De acuerdo con lo allí dispuesto dicho requisito de la demanda debe contabilizarse según el término “de prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda.”.
Así mismo se precisó que dicha norma debe aplicarse en consonancia con el literal b del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 el cual establece que “b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos
25 Obra en el certificado 9A0185937DD64DFD DDB7B59A3BC4EB07 A5451FB4003334DA 943AE80D52CB75AD, índice 34 del expediente 11001-33-34-003-2023-00263-00 de los Juzgados Administrativos de Bogotá.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social
(MSPS) o quien este designe.”.
Al respecto esta subsección, en aplicación de la sentencia de unificación
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social
(MSPS) o quien este designe.”.
Al respecto esta subsección, en aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, adoptó la tesis que el procedimiento administrativo de recobro para el reconocimiento de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la UPC culmina con la expedición del acto (comunicación) mediante el cual se tomó la decisión inicial respectiva.
Es decir, sin que sea necesario agotar el trámite de objeción ni el restante hasta la culminación de la actuación administrativa.
Precisa la Sala que la regla de transición relacionada con la contabilización de la caducidad en estos asuntos, remite a la aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en el cual se dispone la regla general de la prescripción de las acciones correspondientes a las acciones reguladas en dicho código, en los siguientes términos.
(…)
En el presente caso, se solicitó la nulidad parcial del Oficio No. UTNF-DO2407 de 14 de febrero de 2014, mediante el cual se comunicó el “resultado de auditoría integral de recobros por concepto de medicamentos No POS y fallo de tutela MYT04, contenidos e n el paquete MYT04111311”, expedido por la
UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA.
La Sala precisa, en aplicación de las reglas de transición fijadas por la H. Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, que el término de caducidad del medio de control se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto
La Sala precisa, en aplicación de las reglas de transición fijadas por la H. Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, que el término de caducidad del medio de control se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, dado que este aspecto no fue modificado al momento de establecer la flexibilización de dicho requisito.
Por lo tanto, el término de tres (3) años que señala la regla de transición fijada por la H. Corte Constitucional empieza a correr al día siguiente de aquél en el que se surtió la notificación.
Por ende, no le asiste razón al Juzgado de primera instancia al contabilizar el término de caducidad del medio de control tomando como referencia la fecha de notificación indicada en los hechos de la demanda.
Para el presente asunto, se debe contabilizar desde el día siguiente al de la notificación del Oficio No. UTNF-DO2407 de 14 de febrero de 2014.
Mediante auto de 8 de febrero de 2024, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara varias falencias entre ellas, la relacionada con la constancia de notificación del acto acusado.
Si bien la parte demandante aportó escrito de subsanación, no acompañó la respectiva constancia de notificación del Oficio No. UTNF -DO2407 de 14 de febrero de 2014.
Posteriormente, el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, en virtud de la remisión del expediente, mediante auto de 31 de marzo de 2025, requirió
febrero de 2014.
Posteriormente, el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, en virtud de la remisión del expediente, mediante auto de 31 de marzo de 2025, requirió a la parte actora para que aportara la respectiva constancia de notificación del acto acusado, concediéndole el término de 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia.
Sin embargo, la parte actora no allegó lo solicitado.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala observa que si bien en el hecho 10° de la demanda la parte actora afirmó que el acto acusado fue recibido el 15 de febrero de 2014, no cumplió con la carga impuesta en el auto inadmi sorio de la demanda consistente en aportar la constancia de notificación del acto acusado en los términos del artículo 166 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No le asiste razón al Juzgado de primera instancia en el sentido de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo), porque la oportunidad de la presentación del medio de control se contabiliza con la respectiva c onstancia de notificación del acto acusado.
(…)
Advierte la Sala que el juzgado de primera instancia rechazó la demanda porque consideró que se configuró la caducidad del medio de control al tomar
de notificación del acto acusado.
(…)
Advierte la Sala que el juzgado de primera instancia rechazó la demanda porque consideró que se configuró la caducidad del medio de control al tomar como fecha de notificación del acto acusado, Oficio No. UTNF-DO2407, el 14 de febrero de 2014, indicada en los hechos de la demanda.
En lugar de hacerlo solamente porque la parte actora no aportó la constancia de notificación del acto acusado, conforme al numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, nor ma aplicable, en todo caso, aún en el contexto de las previsiones del Auto 1942 de 2023 de la H. Corte Constitucional”26.
4.4. Una vez expuesto lo anterior, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se examine nuevamente la procedencia del rechazo de la demanda, para lo cual plantea una discusión sobre la validez de la notificación del acto administrativo que cuestionó27, argumento que utiliza para justificar las razones por las cuales no allegó la comunicación que habría permitido realizar el correspondiente conteo de caducidad. En ese sentido, se evidencia una clara intención de utilizar el mecanismo constitucional para suplir las falencias procesales en que incurrió la EPS Sanitas.
Adicionalmente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunció sobre las razones por las cuales consideró que la parte actora no allegó el documento requerido, motivo por el cual no pudo entender subsanada la demanda, máxime cuando la cuestión discutida en sede ordinaria no versó sobre la validez de la notificación, toda vez que, al requerirse a la EPS, se señaló de manera
el documento requerido, motivo por el cual no pudo entender subsanada la demanda, máxime cuando la cuestión discutida en sede ordinaria no versó sobre la validez de la notificación, toda vez que, al requerirse a la EPS, se señaló de manera
26 Folios 8 – 13 del certificado 2E637A561EC4E5BC CF4D7A084334CF5A EBF2913C06DC428D 68A34C5300138A1A, índice 4 del expediente 11001333400320230026301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27 Argumentos que, además, tampoco cumplen con el requisito de subsidiariedad, dado que no fue ron propuestos en el trámite ordinario como una justificación para no allegar la notificación y/o comunicación del acto administrativo demandado. Al respecto debe recordarse que el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos , estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.10
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00207-00
Accionante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. – EPS Sanitas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia expresa que debía allegar la “ notificación y/o comunicación ”28 del acto
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia expresa que debía allegar la “ notificación y/o comunicación ”28 del acto administrativo.
4.5. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha expuesto, las críticas formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales d