Consejo de Estado - 11001031500020260020800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260020800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260020800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260020800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00208-00
Accionante: LINA MARÍA JARAMILLO RAMÍREZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a resolver la demanda de tutela instaurada por Lina María Jaramillo Ramírez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES
Demanda
1. El 14 de enero de 202 6, Lina María Jaramillo Ramírez presentó demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.
Hechos relevantes
2. La señora Jaramillo Ramírez es coadyuvante en el proceso de nulidad simple, identificado con el radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00266-003, el cual fue promovido por el señor Jorge Efraín Santana Guarín con el fin de obtener la nulidad
identificado con el radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00266-003, el cual fue promovido por el señor Jorge Efraín Santana Guarín con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo PCSJ 18 -11077 del 16 de agosto de 2018 4 y los actos posteriores o que dependen de este5.
1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Índice 2 del expediente, identificado con el certificado 504138719988B73A 45248B3C293F83E3 32D1E04C52D289E8 D79AD01FE16E4D84. 3 En 2021 fueron acumulados múltiples expedientes a dicho proceso (radicados núm. 2019 -0040800, 2019-00460-00, 2019-00545-00, 2019-00513-00 y 2019-00122-00). 4 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 5 Resolución CJR18 -556 del 28 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». iii) Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, «por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos».Radicación: 11001-03-15-000-2026-00208-00
Accionante: Lina María Jaramillo Ramírez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A
de las pruebas de aptitudes y conocimientos».Radicación: 11001-03-15-000-2026-00208-00
Accionante: Lina María Jaramillo Ramírez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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3. Tras agotarse los trámites de rigor, el expediente ingresó al despacho para proferir la respectiva sentencia el 12 de diciembre de 2023 ; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo dicha providencia no ha sido proferida.
4. Por último, pone de presente el proceso de nulidad simple con radicado núm. 11001-03-25-000-2023-00263-00, el cual versa sobre el mismo acto administrativo.
En dicho proceso, el expediente ingresó para fallo el 5 de noviembre de 2024 y la sentencia fue proferida el 22 de mayo de 2025.
Pretensiones
5. En virtud de lo expuesto, la señora Jaramillo Ramírez formuló las siguientes pretensiones (transcripción con posibles errores incluidos):
1. Solicito tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva por la mora judicial en proferir sentencia en el medio de control de nulidad simple radicado 11001032500020190026600 que a delanta el señor Jorge Efraín Santana Guarín en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa y la Universidad Nacional
2. Ordenar en el término de 30 días proferir la sentencia en el medio de control de nulidad simple como prioridad para prevenir la violación de los derechos fundamentales aquí denunciados.
Administrativa y la Universidad Nacional
2. Ordenar en el término de 30 días proferir la sentencia en el medio de control de nulidad simple como prioridad para prevenir la violación de los derechos fundamentales aquí denunciados.
Fundamentos de la demanda
6. En criterio d e la señora Jaramillo Ramírez , la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial pues han transcurrido más de dos años sin que profiera el fallo correspondiente. En contraste, observó que, en otro proceso con la misma naturaleza y finalidad, tras ingresar al despacho, obtuvo una sentencia de forma expedita.
Trámite e intervenciones
7. Mediante auto del 19 de enero de 2026 6, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
8. La Universidad Nacional de Colombia presentó dos escritos de contestación7. En ambos solicitó la desvinculación del proceso debido a una ausencia de legitimación en la causa por pasiva pues si bien interviene en el proceso de nulidad, no tiene
6 Índice 5 del expediente. 7Índice 9 del expediente, identificado con el certificado 58457F21F02DD9C0 8B93B3CF6E7FDB47 510DAA92483942F1 8287F8BADE7EB8C e índice 17, identificado con el certificado EEBF786C4DC18D11 29A3BB9A7AC17801 CF225B18AB868751 FE8E90E5D29A1FD5 .Radicación: 11001-03-15-000-2026-00208-00
Accionante: Lina María Jaramillo Ramírez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia
3 control sobre los « términos procesales, la agenda del despacho ni la facultad de proferir sentencia» de la entidad accionada.
9. El magistrado ponente Luis Eduardo Mesa Nieves , integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , informó en un primer momento que la dilación para la expedición de la sentencia se encuentra justificada, pues además de la congestión judicial que afecta a todos los despachos , hay un orden de entrada de los procesos de conformidad con su antigüedad – fecha de ingreso al despacho, y por el tema que este desarrolle; además, el proceso tiene múltiples expedientes acumulados, por lo que es más dispendioso su estudio 8.
Posteriormente, allegó un memorial en el que in formó el registro del respectivo proyecto de sentencia el 6 de febrero de 2026, el cual se sometería a consideración de la Sala de la Subsección en la sesión que se llevaría a cabo el 12 de febrero de 20269.
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10, tercero con interés en la tutela, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, así como de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, indicó que la tutela debe resolverse negativamente pues la mora judicial no se configura únicamente por el transcurso del tiempo, sino que este debe ser injustificado, lo cual no se evidencia en el actuar de los falladores.
la Judicatura. Por otro lado, indicó que la tutela debe resolverse negativamente pues la mora judicial no se configura únicamente por el transcurso del tiempo, sino que este debe ser injustificado, lo cual no se evidencia en el actuar de los falladores.
11. Por último, el Procurador Delegado de Intervención Tercero ante el Consejo de Estado allegó concepto solicitando el amparo de los derechos fundamentales. Ello pues: a) no se trata de un caso complejo ya que los procesos acumulados versan sobre el mismo acto administrativo y plantean cuestionamientos similares, b) no se evidenció una justificación objetiva de la congestión judicial pues a pesar de que el proceso de nulidad con radicado núm. 11001-03-25-000-2023-00263-00 cuestionó el mismo acto, fue resuelto a los 6.5 meses de ingresar al despacho y, c) si bien se cambió de ponente hace 22 meses, es tiempo suficiente para revisar el expediente y proferir sentencia, que es la única actuación pendiente por surtir.
CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución11 y 37 del
8 Índice 10 del expediente, identificado con el certificado C51EB868660D228F 4EE7BF1D0968ECDD 8F48969E1E77FA9D 55C0C42C28F41C54 9 Índice 18 del expediente, identificado con el certificado
4EE7BF1D0968ECDD 8F48969E1E77FA9D 55C0C42C28F41C54 9 Índice 18 del expediente, identificado con el certificado 0FF6929C8F4B5884 00064BF845F8AE4D 6F922C3E8CEF7C8E 6466DD2B72D3D085 10 Índice 11 del expediente. 11 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieraRadicación: 11001-03-15-000-2026-00208-00
Accionante: Lina María Jaramillo Ramírez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia
4 Decreto Ley 2591 de 199112, concordantes con el artículo 13 del Reglamento Interno de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión
13. El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves corroboró que el señor Jorge Efraín Santana Guarín instauró una demanda de nulidad simple, en la que la señora Jaramillo Ramírez funge como coadyuvante.
14. En vista de lo anterior, así como d e los fundamentos expuestos en la solicitud de amparo y de lo señalado por el magistrado Mesa Nieves, la Sala determinará si los derechos fundamentales de la señora Jaramillo Ramírez están siendo vulnerados por la demora injustificada en la expedición de la sentencia de nulidad
de amparo y de lo señalado por el magistrado Mesa Nieves, la Sala determinará si los derechos fundamentales de la señora Jaramillo Ramírez están siendo vulnerados por la demora injustificada en la expedición de la sentencia de nulidad simple, o si se c onfiguró el fenómeno de carencia actual de o bjeto por hecho superado.
Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
15. El expediente acumulado 11001-03-25-000-2019-00266-00, originado en la demanda de nulidad presentada por el señor Jorge Efraín Santana Guarín , corrobora que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 12 de febrero de 202613, notificada a la coadyuvante a través de un mensaje de correo electrónico enviado el 20 de febrero de 202614.
16. Lo anterior conlleva la pérdida del sustento de la solicitud de amparo, escenario ante el cual se configura el fenómeno de carencia actual de objeto 15. Este, según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional] , satisfizo la prestación solicitada por el accionante »16; (ii) el daño consumado, que se materializa « cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” »17; y (iii ) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos
materializa « cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” »17; y (iii ) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y, por lo tanto, [caería] en el vacío»18.
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)». 12 «Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)». 13 Índice 171 del expediente 11001-03-25-000-2019-00266-00, almacenado en Samai. 14 Índice 174 del expediente 11001-03-25-000-2019-00266-00. 15 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00208-00
Accionante: Lina María Jaramillo Ramírez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación :
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Accionante: Lina María Jaramillo Ramírez
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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17. En el presente caso, la pretensión de la accionante, consistente en que se profiriera la sentencia de nulidad simple, se satisfizo por un acto voluntario de la autoridad judicial accionada, pues esta expidió la correspondiente sentencia sin que mediara ninguna orden del juez de tutela . En consecuencia, se declarará configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
18. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y