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Consejo de Estado - 11001031500020260021100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260021100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260021100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260021100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00211-00

Demandante: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS

Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia – Mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 15 de enero de 202 61, el señor Iván de Jesús Prada Camaño, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre

1.1. Solicitud de amparo

El 15 de enero de 202 61, el señor Iván de Jesús Prada Camaño, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y los juzgados Tercero y Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de «acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia».

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada presentada al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos dirigido contra el municipio de Sincelejo y el departamento de Sucre que, se identificó con el radicado 70001-23-33-000-2025-00155-00.

1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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2 1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

Se le debe dar una orden al despacho tutelado correspondiente para que se digne a estudiar la admisión de la demanda y hacer un pronunciamiento acerca de la

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

Se le debe dar una orden al despacho tutelado correspondiente para que se digne a estudiar la admisión de la demanda y hacer un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada en la acción popular2.

1.3. Hechos

La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 21 de octubre de 2025, el señor Iván de Jesús Prada Camaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la alcaldía de Sincelejo (Sucre) , la Procuraduría Regional de Sucre y el departamento de Sucre, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al bienestar animal, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural.

Lo anterior, con el propósito de evitar el maltrato animal en el municipio de Sincelejo durante las fiestas programadas para el 20 de enero de 2026.

El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Sucre3 que, en proveído del 10 de noviembre de 2025 inadmitió la demanda, al no encontrar cumplido lo estipulado en el numeral 3. º del artículo 161 y 144 del CPACA, así como, el numeral 8. º del artículo 162 ibidem, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Pese a que el demandante allegó escrito de subsanación, en providencia del 25 de noviembre de 2025, la autoridad judicial consideró que el asunto debía ser

de 2021.

Pese a que el demandante allegó escrito de subsanación, en providencia del 25 de noviembre de 2025, la autoridad judicial consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a los jueces administrativos del circuito judicial de Sincelejo.

En consecuencia, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo bajo el radicado 70001 -33-33-003-202500221-00, el cual, en auto del 3 de diciembre de 2025 manifestó impedimento para avocar conocimiento y tramitar el asunto. Por lo tanto, ordenó remitir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, actuación que se realizó al

2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Rad. 70001-23-33-000-2025-00155-00.Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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3 día siguiente.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo4 dictó providencia del 10 de diciembre de 2025, en la que declaró la falta de competencia y remitió al Tribunal Administrativo de Sucre para que adelantara el trámite pertinente.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El accionante manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, ninguna autoridad judicial le había dado trámite al medio de control

trámite pertinente.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El accionante manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, ninguna autoridad judicial le había dado trámite al medio de control presentado el 21 de octubre de 2025, sin importar que este estuviera pendiente de la resolución de las medidas cautelares contenidas en el escrito.

Estimó que la mora judicial en la que han incurrido los despachos accionados no era una simple tardanza administrativa, sino una transgresión al debido proceso, puesto que con la demanda se pretendía la protección de seres sintientes frente a un evento con fecha cierta (20 de enero), sin embargo, la falta de admisión y de pronunciamiento sobre las medidas cautelares, vaciaba de contenido la protección constitucional, convirtiendo el acceso a la administración de justicia en un rito vacío e inoperante.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 21 de enero de 2026, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante 5 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Sucre 6 y a los juzgados Tercero 7 y Cuarto 8 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Igualmente, se vinculó a la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Sincelejo9, como tercero con interés jurídico.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present ó la siguiente:

4 Rad. 70001-33-33-004-2025-00223-00.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se present ó la siguiente:

4 Rad. 70001-33-33-004-2025-00223-00. 5 Índice 8 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: alolegallidersocial@gmail.com. 6 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó a l buzón web: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a: adm03sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai. Notificación realizada a: adm04sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 18 de Samai: Se realizó notificación al correo: ofjudsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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4 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre

Por medio de informe rendido el 26 de enero de 2026, la Magistrada sustanciadora explicó que el proceso de la referencia le correspondió a su Despacho el 22 de octubre de 2025, frente a lo cual inadmitió mediante auto del 10 de noviembre siguiente y, posteriormente, remitió por competencia el 25 de noviembre de 2025. En consecuencia, adujo que el Despacho se desprendió formal y materialmente

octubre de 2025, frente a lo cual inadmitió mediante auto del 10 de noviembre siguiente y, posteriormente, remitió por competencia el 25 de noviembre de 2025. En consecuencia, adujo que el Despacho se desprendió formal y materialmente del conocimiento del asunto a partir de esa fecha.

Indicó que la decisión fue notificada debidamente el 26 de noviembre de 2025 y la Secretaría del tribunal cumplió con la remisión del expediente ese mismo día. Por lo que, a partir de ese momento, se perdió competencia funcional y jurisdiccional sobre el t rámite, motivo por el cual cualquier eventual dilación posterior en la admisión, reparto, estudio o decisión de la acción popular no podía ser atribuida a la Corporación.

1.6.2. Pese a que los juzgados Tercero y Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y la Oficina de Reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Sincelejo fueron notificados debidamente, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Iván de Jesús Prada Camaño con ocasión de la mora judicial injustificada, por la omisión en darle trámite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentado el 21 de octubre de 2025?Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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5 Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada; (iv) carencia actual de objeto por hecho superado y, (v) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida com o un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, s alvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.

El derecho mencionado ofrece al indi viduo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformida d con el

10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 12 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 12 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el j uzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 13 Sentencia T-006 de 1992.Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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6 procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de

procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15.

Frente a esto, debe además recordarse que, de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17.

de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin

14 Sentencia T-476 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. 18 Ley 270 de 1996. «Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

y lograr y mantener la concordia nacional».Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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7 vendasque se proyecta más allá de las formas jurídic as, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19.

2.5. La mora judicial injustificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estru cturales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes20.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de ca sos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21.

En esa línea, dicha Corporación precisó que:

realidad del país, en la gran mayoría de ca sos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21.

En esa línea, dicha Corporación precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta C orporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado propio)

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada

que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado propio)

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada

19 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Pone nte. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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8 en relación con la existencia de mora judicial 22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

2.6. Carencia actual de objeto

La Sala ha explicado en varias ocasiones23 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaz a al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho

fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaz a al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del ju ez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado ; (ii) por daño consumado ; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción24.

cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción24.

22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 1100103-15-000-2023-06923-01. 23 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 24 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005».Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente

sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el con cepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que s e ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente25”.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:

El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada , la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la

de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada , la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales26.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal27.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha

25 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 26 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.Demandante: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00211-00

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10 destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados28.

2.7. Caso concreto

El señor Iván de Jesús Prada Camaño alegó la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Sucre y los juzgados Tercero y Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con ocasión de la falta de trámite al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado 70001-23-33-000-2025-00155-00.

La Co

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