Consejo de Estado - 11001031500020260021600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260021600 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260021600 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260021600 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ
QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE
ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 1 y la SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA2.
I – ANTECEDENTES
1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud
El señor ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 20 de febrero y 28 de agosto de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00180-01.
I.2. Hechos
Manifestó que el 10 de septiembre de 2021 promovió demanda laboral contra la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. 3, empresa vinculada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral.
Aseveró que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO CUARENTA Y UNO DEL CIRCUITO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante auto de 6 de marzo de 2024, declaró la falta
Aseveró que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO CUARENTA Y UNO DEL CIRCUITO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante auto de 6 de marzo de 2024, declaró la falta
3 En adelante Corporación.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos del mismo Circuito Judicial.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00180-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 14 de junio de 2024 inadmitió la demanda a fin de que se adecuara el medio de control conforme a los requisitos previstos en la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.
Mencionó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, al considerar q ue la decisión pretendía retrotraer las actuaciones agotadas en el proceso laboral.
Señaló que el JUZGADO mediante auto de 26 de septiembre de 2024 no repuso la decisión inicial, por lo que dentro del término presentó un escrito adecuando la demanda.
Aseveró que el JUZGADO a través de providencia de 20 de febrero de 2025, rechazó la demanda , al considerar que no se aportó un
un escrito adecuando la demanda.
Aseveró que el JUZGADO a través de providencia de 20 de febrero de 2025, rechazó la demanda , al considerar que no se aportó un nuevo poder y la constancia del envío de la demanda junto con sus anexos a la parte allí demandada.
4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de agosto de 2025, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los efectos allí establecidos , respecto a la validez de las actuaciones surtidas antes de la declaratoria de nulidad por falta de competencia.
Manifestó que también incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que el auto de rechazo de la demanda priorizó las formas procesales ante e l derecho sustancial, pues desconocieron la validez de las actuaciones surtidas
de 2025 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00180-01.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a juicio de actor, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional pues, a su juicio, pasaron por alto los efectos allí establecidos, respecto a la validez de las actuaciones surtidas antes de la declaratoria de nulidad por falta de competencia.
Manifestó que también incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que el auto de rechazo de la demanda priorizó las formas procesales ante el derecho sustancial, pues desconocieron la validez de las actuaciones surtidas previamente en el juzgado laboral antes de declarar la falta de competencia funcional.
Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 20 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 28 de agosto de ese
Manifestó que también incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que el auto de rechazo de la demanda priorizó las formas procesales ante e l derecho sustancial, pues desconocieron la validez de las actuaciones surtidas previamente en el juzgado laboral antes de declarar la falta de competencia funcional.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales del5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor OSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDO. Se declare la nulidad del Auto de rechazo de la demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, fechado el día 20 de febrero de 2025.
TERCERO. Se ordene al JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitir la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho del señor OSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que al resolver la segunda instancia advirtió que el actor omitió el deber de subsanar en debida forma la
(Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que al resolver la segunda instancia advirtió que el actor omitió el deber de subsanar en debida forma la demanda, pues el escrito de subsanación no cumplió con las exigencias mínimas que dispone la normativa para aportar un nuevo mandato que le permita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Mencionó que en el asunto se dio aplicación a las normas que regulan la materia, por lo tanto, solicitó denegar la solicitud de amparo , en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La CORPORACIÓN pese a ser notificad a del presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la
conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debién dose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella
parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 20 de febrero y 28 de agosto de 2025 , proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
competencia funcional.
Es del caso advertir que aun cuando en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 20 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 28 de agosto de ese año por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la decisión de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y ii) de superarse tal derrotero , establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en la vía de hecho alegada.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando
por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la
agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la
[10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal
justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00216-00
Actor: ÓSCAR JAVIER CUERVO GUALTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro
los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la
decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
[12] “Corte Constitucional. Sentencia