Consejo de Estado - 11001031500020260021800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260021800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260021800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260021800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00218-00
Accionantes: Jesús David Velásquez García y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00218-00
Accionantes: Jesús David Velásquez García Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide , en primera instancia , la acción de tutela formulada Jesús David Velásquez García , María Victoria Velásquez García y Paola Andrea Llano Díaz contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Jesús David Velásquez García, María Victoria Velásquez García y Paola Andrea Llano Díaz, por intermedio de apoderado 1, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2, que consideraron vulnerados por (i) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del auto del 10 de diciembre de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda identificada con el
por (i) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del auto del 10 de diciembre de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda identificada con el radicado número 11001 -31-03-004-2024-00561-00; y (ii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá con motivo de los autos proferidos el 10 de junio de 2025 y el 30 de septiembre de 2025, mediante los cuales se declaró la falta de competencia y se confirmó dicha decisión en reposición, respectivam ente, al interior del expediente número 11001-33-34-005-2025-00017-00.
1 Poder conferido al abogado Camilo Torres Ramírez. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificados
5F171C235D6EE27F B2317C43CB4DF697 72A09DFDE8B2F6FD 730618EBD72AAE4C y
921F0E9E0ACC292F 73EAF4784CD5DC3E BA2E70734A70CE15 E7F389FF00B29411. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 880B91EFFF702344 DF93C3AFDA0E77A4
CB71B982C58B696B 5DE847267396BBA6.0000
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Accionantes: Jesús David Velásquez García y otros
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2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. Los señores Jesús David Velásquez García, María Victoria Velásquez García y
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2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica:
2.1. Los señores Jesús David Velásquez García, María Victoria Velásquez García y Paola Andrea Llano Díaz presentaron ante la jurisdicción ordinaria “demanda verbal reivindicatoria ficta o por equivalencia de mayor cuantía” en contra de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. – CENIT S.A.S, en la que solicitaron:
“PRIMERO: Que se DECLARE el DOMINIO pleno y absoluto de los señores JESÚS DAVID VELÁSQUEZ GARCÍA, MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ GARCÍA y PAOLA ANDREA LLANO DÍAZ sobre el bien inmueble denominado “MIRALINDO”, el cual cuenta con una cabida superficiaria de 60.335 m2 y se identifica con la Matrícula Inmobiliaria No. 29088561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira y asimismo, ficha catastral No. 660010001-00000-00300-5500000000-0.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada CENIT S.A.S. es poseedora y sin justo título, de una franja de terreno de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (41.160 m2) dentro del predio de mis representados.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y ante la imposibilidad de que la demandada CENIT S.A.S. pueda adquirir por prescripción la franja de terreno ocupada con la infraestructura de hidrocarburos descrita en el acápite de hechos, como tampoco que restituya materialmente la
bajo el número radicado 11001-33-34-005-2025-00017-00. No obstante, con proveído del 10 de junio de 2025, la referida autoridad declaró que carecía de competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, por las siguientes razones:
“En este orden de ideas, se constata que las pretensiones no se encuentran asociadas a cuestionar la legalidad de un acto administrativo o un daño derivado de este, si no a la presunta responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por la ocup ación permanente del inmueble a través de un poliducto,
22 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DC0689ED5AA865AC 3F918C1242BC8B10
6F14D325E17829DC 8A48F2F4A465DC90.0000
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de tal forma que, para el caso concreto, el medio de control atañe al de reparación directa, debido al factor subjetivo, por la naturaleza de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, al ser una sociedad de economía mixta, en el cual Ecopetrol S.A., es el accionista mayoritario, con una participación del 99.93%7, así como también en atención a las pretensiones de la demanda, en las que, como se expuso, van dirigidas al reconocimiento de una indemnización por la ocupación de un inmueble.
imposibilidad de que la demandada CENIT S.A.S. pueda adquirir por prescripción la franja de terreno ocupada con la infraestructura de hidrocarburos descrita en el acápite de hechos, como tampoco que restituya materialmente la misma; el Juez Natural de aplicación a la ACCIÓN REIVINDICATORIA FICTA O POR EQUIVALENCIA, y en consecuencia se le CONDENE a PAGAR el valor REAL que corresponde a dicha franja de terreno como lo señala el avalúo adjunto con esta demanda”3.
2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001-31-03-004-2024-00561-00, autoridad judicial que, mediante auto del 10 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.
2.3. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y se le asignó el radicado 11001-33-34-005-2025-00017-00. No obstante, con proveído del 10 de junio de 2025, la referida autoridad declaró que carecía de competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, po r las siguientes razones:
“En este orden de ideas, se constata que las pretensiones no se encuentran asociadas a cuestionar la legalidad de un acto administrativo o un daño derivado de este, si no a la presunta responsabilidad del Estado por el daño antijurídico
“En este orden de ideas, se constata que las pretensiones no se encuentran asociadas a cuestionar la legalidad de un acto administrativo o un daño derivado de este, si no a la presunta responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por la ocup ación permanente del inmueble a través de un poliducto,
3 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DC0689ED5AA865AC 3F918C1242BC8B10
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de tal forma que, para el caso concreto, el medio de control atañe al de reparación directa, debido al factor subjetivo, por la naturaleza de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, al ser una sociedad de economía mixta, en el cual Ecopetrol S.A., es el accionista mayoritario, con una participación del 99.93%7, así como también en atención a las pretensiones de la demanda, en las que, como se expuso, van dirigidas al reconocimiento de una indemnización por la ocupación de un inmueble.
En ese orden de ideas, como la cuantía supera los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20258, es el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, el competente para conocer el asunto de la referencia, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 de La Ley 1437 de 2011”4.
de Cundinamarca en primera instancia, el competente para conocer el asunto de la referencia, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 de La Ley 1437 de 2011”4.
2.4. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 30 de septiembre de 2025, en el sentido de (i) no reponer la decisión impugnada y (ii) rechazar por improcedente el recurso subsidiario de apelación.
2.5. La parte actora afirmó que, luego de dos meses, el 21 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, “para que se sometiera a un TERCER reparto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, completando así más de un año sin que la demanda haya podido ser siquiera admitida, configurando así una evidente Denegación De Justicia”5.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
Como pretensiones, la parte actora solicito:
“Medida Provisional
PRIMERO: Solicito respetuosamente que, mientras se decide el fondo del asunto, SE ORDENE LA SUSPENSIÓN de cualquier trámite de reparto o devolución del expediente digital que se encuentre en curso entre el Tribunal Administrativo y cualquier otro despacho, para evitar que el expediente se dilate más.
Pretensión principal
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las providencias proferidas
por:
Administrativo y cualquier otro despacho, para evitar que el expediente se dilate más.
Pretensión principal
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las providencias proferidas
por:
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción.
4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 477574F858969D89 031B75ACCCDE512A 832673C42E9D1557 5FC4506EA000FF0B. 5 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 880B91EFFF702344 DF93C3AFDA0E77A4
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2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá , de fechas 10 de junio de 2025 y 30 de septiembre de 2025, mediante las cuales rechazó la demanda por cuantía y confirmó dicha decisión en reposición, respectivamente.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ASUMA EL CONOCIMIENTO de la demanda reivindicatoria y proceda a calificar su admisibilidad de fondo, absteniéndose de alegar falta de jurisdicción por la naturaleza de la entidad demandada (Cenit S.A.S.), EN
del fallo, ASUMA EL CONOCIMIENTO de la demanda reivindicatoria y proceda a calificar su admisibilidad de fondo, absteniéndose de alegar falta de jurisdicción por la naturaleza de la entidad demandada (Cenit S.A.S.), EN ESTRICTO ACATAMIENTO DEL PRECEDENTE FIJADO en el Auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional.
CUARTA: (MEDIDA DE REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN): Ordenar o exhortar al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, que, en aras de garantizar la celeridad judicial y evitar futuros desgastes administrativos, CIRCULEN Y DIFUNDAN la presente decisión judicial (o en su defecto el contenido de la regla jurisprudencial del Auto 1045 de 2021) entre los jueces civiles del circuito y administrativos del distrito, advirtiendo que los conflictos por ocupación de hecho sin servidumb re son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, independientemente de la composición accionaria de la empresa de servicios públicos demandada.
QUINTA: Solicitar a la H. Corte Constitucional la SELECCIÓN Y REVISIÓN eventual de este fallo, dada la necesidad de unificar jurisprudencia y detener la práctica de inaplicación de los autos de conflictos de competencia por parte de los jueces de instancia.
Pretensión subsidiaria
SEXTA: En caso de encontrar ajustada al ordenamiento legal y constitucional y especialmente al precedente de la Corte Constitucional, la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, Sírvase ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá provocar el conflicto negativo de competencia
especialmente al precedente de la Corte Constitucional, la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, Sírvase ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá provocar el conflicto negativo de competencia y remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que al dirimir el conflicto propuesto, confirme o modifique su postura al respecto” 6.
Como fundamento a sus pretensiones señaló que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y defecto orgánico.
Explicó que, la regla de decisión fue fijada con claridad en el auto 1045 de 2021 emitido por la Corte Constitucional . Sostuvo que esta providencia no es una mera opinión auxiliar, sino una decisión hito que fijó una regla clara, precisa y actual:
"La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual [y reivindicatorios] derivados de la ocupación permanente de inmuebles por parte de empresas prestadoras de servicios pú blicos, sin que medie la constitución legal de una servidumbre, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad y su composición accionaria."
Manifestó que es a regla fue reiterada por la Corte en el Auto 1630 de 2025 (específicamente en un caso promovido por este mismo apoderado judicial), lo que
6 Ibid.0000
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confirma que la ratio decidendi sigue vigente y es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.
escindió la solicitud y admitió la acción de tutela únicamente por los cargos expuestos en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá ; (ii) vinculó como terceros con interés Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera y al Consejo Superior de la Judicatura ; (iii) requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito para que allegara copia del expediente objeto de amparo; (iv) requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera para que informara el número de radicado asignado al expediente que fue remitido para su conocimiento por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, y lo allegara en medio digital al presente trámite constitucional ; (v) negó la medida provisional solicitada; y (vi) ordenó remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, respecto de la solicitud presentada en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que conoció de la demanda identificada con el radicado número 11001 -31-03-004-2024 00561 -00, para su respectivo reparto ; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:
7 Ibid. 8 Índice 0000 5 del aplicativo SAMAI, certificado 6BF7D5DBA751D97B 66FC78C9029F08C4
333165AD4FDF9E9C 7DD9A71B9D209CD3.0000
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confirma que la ratio decidendi sigue vigente y es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República.
Adujo que el juez administrativo incurrió en una dilación que buscó eludir la competencia mediante el factor cuantía, a pesar de conocer la regla de jurisdicción imperante. Por lo tanto, puso de presente que esta conducta no e ra una "interpretación alternativa", sino un desconocimiento de la jerarquía constitucional.
En cuanto al defecto orgánico sostuvo que “el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, al pretender retener o decidir sobre el destino de una litis que la Corte Constitucional ya ha sustraído de su órbita, no está ejerciendo hermenéutica jurídica; está, en rigor, desconociendo la voluntad del Cons tituyente que delegó en la Corte Constitucional la facultad de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones (Art. 241 Superior)”7.
Reiteró que la competencia en materia de conflictos suscitados por ocupación de predios para la prestación de servicios públicos, sin la debida constitución de la servidumbre, sufrió una transformación necesaria con la expedición del Auto 1045 de 2021, que constituyó un hito que redefinió el mapa jurisdiccional.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 21 de enero de 202 68 (i) escindió la solicitud y admitió la acción de tutela únicamente por los cargos expuestos en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá ; (ii)
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4.1. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 informó que el proceso remitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá fue repartido en esa Corporación el 25 de noviembre de 2025, bajo el radicado 25000-23-36-000-2025-00599-00, así:
Adicionalmente compartió el expediente digital, así como el link de acceso.
4.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá 10 se opuso a las pretensiones de amparo y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de subsidiariedad, ni de relevancia constitucional.
Sostuvo que la accionante pretende transformar la acción de tutela en una nueva instancia, es decir, se busca una nueva reclamación judicial a costa del debido proceso de las partes, toda vez que, el auto por medio del cual se declaró la falta de competencia fue objeto de los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos en debida forma.
Señaló que no se satisface el presupuesto de relevancia constitucional , en la medida en que la controversia fue resuelta en las instancias ordinarias correspondientes con observancia de las garantías propias del debido proceso, sin que se advierta una afectación que trascienda el ámbito legal para adquirir dimensión constitu cional. Precisó que el hecho de invocar los derechos fundamentales no basta para configurar dicho requisito, sino que es necesario que el asunto planteado justifique la apertura de un es cenario excepcional de control
dimensión constitu cional. Precisó que el hecho de invocar los derechos fundamentales no basta para configurar dicho requisito, sino que es necesario que el asunto planteado justifique la apertura de un es cenario excepcional de control constitucional.
Advirtió que lo que se pretendía en ejercicio del mecanismo de amparo, era sustituir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así obtener una decisión alterna en sede de tutela, respecto de la demanda impetrada por los accionantes a manera de tercera instancia, al cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por ese despacho, para que en su lugar, se ordene proponer el conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá) y ese Juzgado, ante la Corte Constitucional, lo que demuestra que el asunto carece de relevancia constitucional.
Por último, resaltó que , al consultar el aplicativo SAMAI, la citada demanda le correspondió por reparto efectuado el 25 de noviembre de 2025 al magistrado Henry
9 Índice 000 10 del aplicativo SAMAI, certificado 54FC14F97E7F50F8 00C2FC6F61144479 4752DF7A640DE1F4 A9D17737F0E559E7. 10 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 158A2AD108469E16 3675F25B53FC7A7D
9083D346D0ABAA5E 4661EBCBB71CD7AE.0000
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Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , con radicado No. 25000-23-36-000-2025-00599-00, el que se encuentra al Despacho para su calificación desde el 27 de noviembre de 2025.
4.3. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Análisis Estadístico11 pidió declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad toda vez que existe otro mecanismo administrativo cuya finalidad está orientada a obtener el impulso procesal, herramienta prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.
Por otra parte, deprecó su desvinculación en la medida en que no existe un nexo causal entre los hechos y la supuesta vulneración alegada que lo legitime en la causa.
4.4. El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil 12 informó que , conforme a lo dispuesto en el auto del 21 de enero de 2026, emitido en el asunto de la referencia, la solicitud de amparo escindida se radicó bajo el número 11001-22-03-000-202600270-00 y se asignó por reparto al despacho del magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona. Para el efecto adjuntó la respectiva acta de reparto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad
Cardona. Para el efecto adjuntó la respectiva acta de reparto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Jesús David Velásquez García, María Victoria Velásquez García y Paola Andrea Llano Díaz son los titulares de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con radicado núm. 11001-33-34-005-2025-0001700.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá fue la autoridad que profirió las decisiones que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales.
2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las dos decisiones proferidas por el
11 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, certificado 9ECB78915200E6A7 24CAD7496016FDC7 7C0FCBC5285E08F6 805371C3FF2A480B. 12 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, certificado 39FF09BA7BE81A57 76FC055ECAB5243F
186BB749357A3C1E 9EBD97ABE42557C2.0000
12 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, certificado 39FF09BA7BE81A57 76FC055ECAB5243F
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Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, circunscribirá su análisis al auto del 30 de septiembre de 2025, por cuanto fue la providencia que resolvió el recurso de reposición, en subsidio apelación, presentado en contra del proveído del 10 de junio de 2025.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la
defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 13 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.
13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial
proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00218-00
Accionantes: Jesús David Velásquez García y otros
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las
vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia