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Consejo de Estado - 11001031500020260023500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260023500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260023500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260023500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: CARLOS ENRIQUE ANDRADE CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

RESPECTO DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y EL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

Síntesis del caso: la acción de tutela cuestionó la providencia que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva. El actor invocó la configuración de un exceso ritual manifiesto y de un desconocimiento del precedente judicial , respecto de los cuales la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional por plantearse discusiones que ya se tramitaron en el proceso ordinario.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada1 por el señor Carlos Enrique Andrade Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2026 (índice 00002 en SAMAI) el señor Carlos Enrique Andrade Cárdenas presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y un exceso ritual manifiesto.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2026 (índice 0001 en SAMAI).2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela

  1. El señor Carlos Enrique Andrade Cárdenas se vinculó, en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 -Grado 04, mediante Resolución 112 del 28 de mayo de 2007 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación

Atlántico.

  1. En Resolución no. 422 del 18 de agosto de 2021, por m érito, fue ascendido en

provisionalidad al cargo de carrera administrativa de secretario 5140-06, hasta el 17 de noviembre de 2021.

Atlántico.

  1. En Resolución no. 422 del 18 de agosto de 2021, por m érito, fue ascendido en

provisionalidad al cargo de carrera administrativa de secretario 5140-06, hasta el 17 de noviembre de 2021.

  1. Con Resoluciones sucesivas 2, la Registraduría Nacional del Estado CivilDelegacion Atl ántico, prorrogó su nombramiento en el cargo de carrera administrativa de secretario 5140-06.
  1. Mediante comunicación del 2 de noviembre de 2022 , la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Atlántico dio por terminado el nombramiento en provisionalidad referido.
  1. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo inmotivado de fecha 2 de noviembre de 2022, se ordene su reintegro inmediato y se reconozca y ordene a su favor el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejados de cancelar desde el momento en que fue desvinculado hasta el día en que sea reintegrado al cargo.
  1. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2025 3, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda tras evidenciar que el oficio del 2 de noviembre de 2022 no contenía una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, pues, únicamente se limitaba a informar la finalización del vínculo laboral previamente establecida en la Resolución no. 0814 del 3 de octubre de 2022, la cual sí constituía el verdadero acto administrativo que definió su situación particular, por lo que su desvinculación

se limitaba a informar la finalización del vínculo laboral previamente establecida en la Resolución no. 0814 del 3 de octubre de 2022, la cual sí constituía el verdadero acto administrativo que definió su situación particular, por lo que su desvinculación obedeció al vencimiento del término legalmente previsto en el acto de nombramiento4.

  1. Interpuso recurso de apelación en el que reafirmó la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado su nombramiento en

2 Resoluciones nos. 0543 del 29 de octubre de 2021, 0074 del 01 de febrero de 2022, 0329 del 31 de marzo de 2022, 0597 del 07 de julio de 2022 y 0814 del 03 de octubre de 2022 3 Proceso con radicación no. 08-001-33-33-012-2023-00132-00/01 4 Adicionalmente descartó la existencia de desviación de poder, ya que las prórrogas y nombramientos se realizaron en el marco de la emergencia sanitaria por COVID -19, conforme a directrices internas y con motivación suficiente en los respectivos actos administrativos.3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela provisionalidad, pues, aunque se justifique por el vencimiento del término de seis meses la misma no constituye razón suficiente para su desvinculación.

  1. En sentencia de segunda instancia de 23 de octubre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó l a sentencia de primera instancia tras considerar que debió demandarse la Resolución no. 814 del 3 de octubre de 2022,
  1. En sentencia de segunda instancia de 23 de octubre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó l a sentencia de primera instancia tras considerar que debió demandarse la Resolución no. 814 del 3 de octubre de 2022, por ser este el acto a través del cual la demandada manifestó su voluntad unilateral y no el acto administrativo de 2 de noviembre de 20225.

2. Los fundamentos de la vulneración

El actor señaló que, en la providencia proferida por el tribunal, se incurrió en un exceso de ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial en los siguientes términos:

Con respecto a la configuración del exceso ritual manifiesto , alegó que el tribunal erró al calificar el acto del 2 de noviembre de 2022 como una mera comunicación, siendo que este fue el que se materializó fácticamente y produjo efectos jurídicos reales al desvincularlo sin justificación.

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial , alegó que se desconocieron las sentencias T-147/2013, SU917 de 2010, T-221 de 2014 y SU054 de 2015 de la Corte Constitucional , la providencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con radicación no. 15001-33-3015-2016-00329-02 y afirmó que no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial, según la cual comunicaciones, oficios o cartas que notifican la desvinculación o el retiro de un servidor público son actos demandables y deben estar debida y expresamente motivados, contrario a lo que ocurrió en este caso , pues su desvinculación careció por completo de la mínima motivación.

un servidor público son actos demandables y deben estar debida y expresamente motivados, contrario a lo que ocurrió en este caso , pues su desvinculación careció por completo de la mínima motivación.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“1.- Tutelar al señor CARLOS ENRIQUE ANDRADE CARDENAS los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA . Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A -Magistrada Ponente: Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, expediente radicado con el número 08 -001-33-33-012-202300132-01 JR

5 Adicionalmente aclaró que “incluso en el supuesto de que se configure una causal de nulidad respecto del acto administrativo demandado, dicha declaratoria no puede extenderse a la actuación que dio origen a la situación planteada en la demanda, la cual permanece vigente.”4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela

2.- Ordenar consecuencialmente, se sirva ordenar a la accionada proferir sentencia respetando en la misma los antecedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias referidas en todas las actuaciones de este proceso, proferidas a favor de la parte act ora en esos procesos por hechos y pretensiones exactamente iguales a las que se pretenden en este proceso.”. (Archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

proceso, proferidas a favor de la parte act ora en esos procesos por hechos y pretensiones exactamente iguales a las que se pretenden en este proceso.”. (Archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

4. Actuación de procesal

Mediante auto del 20 de enero de 2026 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y se vinculó al titular del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al registrador nacional del Servicio Civil, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas

La Registraduría Nacional del Estado Civil (índice 0001 4 del aplicativo SAMAI) manifestó no tener competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el actor , toda vez que estas son de conocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del proceso y por ese motivo solicita ser desvinculada.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (índice 00012 del aplicativo SAMAI) exclusivamente remitió a esta corporación copia digital del expediente.

Las demás autoridades, a pesar de haber sido notificadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de l Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de l Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 23 de octubre de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.1 La solicitud de desvinculación

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó en su informe ser desvinculada del asunto, no obstante la Sala no accederá a dicha solicitud porque esa autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dado que fungió como parte demandada en el proceso ordinario en el que se expidió la providencia objeto de censura, por lo cual su llamado al proceso era necesario en aras de proteger su derecho de defensa y debido proceso, pues la decisión que eventualmente se dicte podría afectar sus derechos.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez

efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 6, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proy ecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce

6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.7

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal 7”, carecen, en principio, de relevancia

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.

Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este

probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal 7”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU -128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la qu e se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 8”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 8”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU -215 de 2022 y la SU -103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la

7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ).8

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales

derechos:

“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.9

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la C orte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección

ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromet e directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

9 Idem.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los

Acción de tutela

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias pr oferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU -573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acc ión tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios 10” (negrillas adicionales).

En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de

10 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00235-00

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga

Demandante: Carlos Enrique Andrade Cárdenas Acción de tutela interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probator ias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

3.2. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

  1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no se use para debatir asuntos que hayan sid o discutidos en el trámite del proceso ordinario, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la mera discrepancia que el actor tenga frente a l criterio de los jueces naturales.
  1. En el presente caso, el actor reclamó la configuración de un defecto procedimental por un supuesto exceso ritual manifiesto y un supuesto desconocimiento del precedente ante la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico sobre la calificación del acto del 2 de noviembre de 2022 como acto de mera comunicación o de trámite , pues, en su criterio, se desconoció la naturaleza del oficio referido, ya que este tuvo como objeto extinguir la relación laboral.

como acto de mera comunicación o de trámite , pues, en su criterio, se desconoció la naturaleza del oficio referido, ya que este tuvo como objeto extinguir la relación laboral.

  1. Para esta Sala, los reparos del actor relacionados con la naturaleza de la comunicación o la identificación del acto que debía ser enjuiciado carecen de una clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional , toda vez que se trata de la misma discusión que el accionante ha pretendido ventilar a lo largo de todo el proceso ordinario; en efecto, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión y la apelación, el actor ha pretendido proponer el mismo debate dirigido a demostrar que la comunicaci ón referida constituía un acto susceptible de ser demandado y que con su desvinculación se buscaba perseguir un fin contrario.
  1. El juez de la primera instancia hizo el análisis correspondiente de la demanda y sus pretensiones y precisó que lo que se debía demandar era la Resolución no. 0814 del 3 de octubre de 2022 , que fue la que estableció el periodo del nombramiento en provisionalidad, y no la comunicación del 2 de noviembre de 2022.11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-002

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