Consejo de Estado - 11001031500020260024000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260024000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260024000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260024000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00240-00
Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurth
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Defecto fáctico y sustantivo Decisión: Niega el derecho al amparo
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Enith Espinosa Betancurth contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 16 de enero de 2025, Luz Enith Espinosa Betancurth , a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 17 de julio de 202 5 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-001-2024-00149-012.
con ocasión de la Sentencia de 17 de julio de 202 5 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3333-001-2024-00149-012.
2. A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se desempeña como docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
4. Señaló que durante los años 2008 y 2009 , el Gobierno Nacional no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 3DM y 3BM, pues mientras «la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que refleja una diferencia negativa de
1 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 18 de julio de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00240-00
Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurth
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23,19 puntos porcentuales en perjuicio de esta última, situación que evidencia un
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23,19 puntos porcentuales en perjuicio de esta última, situación que evidencia un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales »3.
5. Debido a lo anterior, la señora Espinosa Betancurth presentó reclamaciones ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Armenia4, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual. Ambas autoridades resolvieron las peticiones de forma negativa mediante los Oficios No 2024 -EE-059533 del 28 de febrero de 2024 y ARM2024er003980-ARM2024EE006052 del 4 de abril de 2024, respectivamente.
6. El 31 de julio de 2024, la señora Espinosa Betancurth interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 5 contra los mencionados actos administrativos, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa.
7. Mediante Sentencia de 19 de noviembre de 202 4, el Juzgado 1
Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el Gobierno Nacional cuenta con la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales, y los incrementos pueden establecerse de manera diferenciada , siempre que se ajusten a lo s principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad. Precisó que las variaciones dentro del escalafón
prestacional de los docentes oficiales, y los incrementos pueden establecerse de manera diferenciada , siempre que se ajusten a lo s principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad. Precisó que las variaciones dentro del escalafón obedecen a una política orientada a reducir la brecha salarial de quienes perciben menores ingresos, al tiempo que busca atraer profesionales altamente calificados y estimular su formación continua.
8. Indicó que los incrementos decretados en los años 2008, 2009 y 2011 respetaron el ajuste conforme a la inflación. Añadió que la remuneración docente no depende únicamente del transcurso del tiempo, sino de factores cualitativos que inciden en la ubicación dentro de un grado y nivel de escalafón, circunstancia que explica y justifica las diferencias salariales existentes entre los distintos docentes 6.
9. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que la sentencia realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al concluir que no se vulneró el principio de igualdad bajo el argumento de que los incrementos se sustentaron en una variable objetiva y no en una determinación arbitraria. Agregó que el juez no justificó adecuadamente el análisis de los incrementos porcentuales a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante.
10. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia del 17 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que los aumentos salariales realizados en los años 2008 y 2009 fueron superiores a la inflación, lo
10. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia del 17 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que los aumentos salariales realizados en los años 2008 y 2009 fueron superiores a la inflación, lo
3 Indicó que, en los años 2005, 2006 y 2007, se reconoció el incremento salarial en condiciones idénticas de porcentaje para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 4 Se radicaron: el 19 de febrero de 2024, ante el Ministerio de Educación y , el 20 de febrero de 2024 , ante la Secretaría de Educación de Armenia. 5 El proceso fue asignado al Juzgado 1 Administrativo de Armenia con el radicado No. 63001-3333-001-2024-00149-00. 6 El juzgado manifestó que no existía trato discriminatorio, debido a que existían causas objetivas y razonables que justificaban la diferencia salarial.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00240-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual evitó una disminución del poder adquisitivo de los salarios docentes. Indicó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el incremento diferenciado entre los grados y niveles del escalafón tuvo como finalidad reducir las brechas salariales existentes.
11. Agregó que la situaci ón reprochada como desigual no era comparable ya
diferenciado entre los grados y niveles del escalafón tuvo como finalidad reducir las brechas salariales existentes.
11. Agregó que la situaci ón reprochada como desigual no era comparable ya que se trataba de sujetos distintos que se encontraban en condiciones diferentes, circunstancia que justificaba un trato diferenciado entre los distintos escalafones.
12. Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la providencia cuestionada convalidó un trato discriminatorio entre distintas categorías del escalafón docente, a pesar de la existencia de un precedente claro y vinculante que ordenaba garantizar la igualdad en la asignación de lo s incrementos salariales.
13. Sostuvo que el fallo incurrió en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación «irrazonable y desproporcionada» del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Explicó que el t ribunal desatendió que la controversia se centraba en el trato desigual aplicado al incremento porcentual de los años 2008 y 2009 y no en la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón. Añadió que la decisión desconoció el alcance no rmativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad en materia salarial.
14. Indicó que la sentencia ignoró lo dispuesto en la Sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional , la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, desconociendo así principios constitucionales relevantes para el caso concreto.
15. Finalmente, afirmó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que
los tratos diferenciados en materia salarial, desconociendo así principios constitucionales relevantes para el caso concreto.
15. Finalmente, afirmó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el tribunal no aportó prueba alguna que acreditara la exi stencia de motivos válidos que justificaran la diferencia en los incrementos. Reprochó la ausencia de una motivación legal y técnica que sustentara la decisión administrativa, la cual, por su naturaleza, debía fundarse en criterios objetivos, claros y veri ficables.
Intervenciones7
16. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Quindío. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente frente a su vinculación dentro del trámite. Por ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo y desvincularla del presente asunto.
17. El Juzgado a Administrativo de Armenia envió el expediente del proceso ordinario de forma digital.
7 Mediante Auto de 20 de enero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y vinculó al Juzgado 1 Administrativo de Armenia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el M unicipio de Armenia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00240-00
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18. La Secretaría de Educación de Armenia sostuvo que la providencia cuestionada obedece a una análisis juicioso y ponderado de los hechos expuestos en la demanda y del material probatorio recaudado en el proceso. En relación con las diferencias salariales, indicó que el Gobierno Nacional actúa en ejercicio de la competencia que le ha sido atribuida para fija el régimen salarial, por lo que no se advierte la configuración de alguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional y solicitó que el amparo sea declarado improcedente u en subsidio sea negado.
19. El Tribunal Administrativo del Quindío no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión Previa
21. La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretar ía de Educación de Armenia, comoquiera que estas autoridades actuaron como demandadas dentro del proceso ordinario.
Problema jurídico
Ministerio de Educación Nacional y la Secretar ía de Educación de Armenia, comoquiera que estas autoridades actuaron como demandadas dentro del proceso ordinario.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Quindío, en su calidad de juez de segunda instancia , incurrió en los defectos fáctico y/o sustantivo. En particular, se deberá determinar si la autoridad judicial realizó una interpretación «irrazonable y desproporcionada» del artículo 13 de la Constitució n Política, la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, y si omitió fundamentar, con adecuado respaldo probatorio, la ausencia de vulneración del principio de igualdad en la asignación salarial correspondiente al grado 3BM del escalafón docente.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
23. La Sala declarará procedente la acción de tutela dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración al debido proceso, igualdad , tutela judicial efectiva y acceso a laRadicación: 11001-03-15-000-2026-00240-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia 8, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la
vulneradas por el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la Sentencia del 17 de julio de 2025, en la que a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
26. Para abordar este planteamiento, es necesario revisar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión del Juzgado 1 Administrativo de Armenía, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras analizar las normas que regularon el incremento porcentual del salario para las categorías del escalafón 3BM10 y 3DM. A partir de ello, concluyó que el aumento superior otorgado al grado 3DM durante los años 2008 y 2009 se encontraba ju stificado en la búsqueda de una igualdad material. En particular, se destacó que dicho incremento no afectó el poder adquisitivo del salario de los docentes y la medida adoptada no resultó desproporcionada, lo que permitió reducir las brechas salariales existentes entre los grados del escalafón.
27. El tribunal precisó que de las disposiciones que dieron lugar a los aumentos salariales aplicables a los grados 3BM y 3DM desde el año 2007 11 se evidenciaba que los ajustes realizados fueron iguales o superiores a la inflación, garantizando así el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.
8 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 9 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 18 de julio de 2025 10 Grado de escalafón al que pertenece la accionante.
8 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 9 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 18 de julio de 2025 10 Grado de escalafón al que pertenece la accionante. 11 Decreto 1927 de 2011, Decreto 2940 de 2010, Decreto 702 de 2009, Decreto 624 de 2008, Decreto 714 de 2008 y Decreto 634 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00240-00
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28. Señaló que la reglamentación cuestionada tuvo como propósito materializar los criterios previst os en la Ley 4 de 1992, orientados a reducir las desigualdades salariales y a garantizar los principios de progresividad e igualdad material, en procura de una igualdad real y no meramente aritmética. Asimismo, resaltó que dicha reglamentación respondía a los objetivos del Decreto Ley 1278 de 2002, cuya finalidad es asegurar que la función docente sea ejercida por personal idóneo,
promoviendo el ingreso a la carrera docente y su permanente profesionalización.
29. El tribunal concluyó que no era posible equipar ar la base salarial de los docentes ubicados en el grado 3DM con la de aquellos pertenecientes al grado 3BM, en tanto el primero exige mayores niveles de formación, evaluación y experiencia.
En consecuencia, se trata de situaciones jurídicas distintas, que no resultan comparables entre sí.
www.consejodeestado.gov.co administración de justicia 8, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del proceso ordinario; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la señora Espinosa Betancurth participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Quindío; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 16 de enero de 2026, esto es, dentro del plazo d e 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada9; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no f ue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
24. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se
exponen:
25. La accionante solicitó el amparo de sus der echos fundamentales al debido proceso, igualdad , tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, así como del principio de favorabilidad. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la Sentencia del 17 de julio de 2025, en la que a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
en tanto el primero exige mayores niveles de formación, evaluación y experiencia. En consecuencia, se trata de situaciones jurídicas distintas, que no resultan comparables entre sí.
30. Del estudio integral de la providencia no se advierte que la autoridad judicial haya desconocido el ordenamiento jurídico, como lo sostiene la parte accionante.
Por el contrario, la decisión se apoya en una interpretació n razonable y coherente de las normas que regulan la carrera docente y su sistema remunerativo.
31. En este sentido, el análisis de los incrementos porcentuales aplicados a los grados 3BM y 3DM durante los años 2008 y 2009 le permitió al tribunal concluir que, si bien dichos aumentos fueron diferentes, esta circunstancia, por sí sola, no configuró una vulneración del derecho a la igualdad . Lo anterior en la medida en que los docentes ubicados en tales grados no se encontraban en idénticas condiciones fácticas ni jurídicas, de modo que el trato diferenciado resultaba constitucionalmente admisible al responder a criterios objetivos y razonables.
32. En consecuencia, la valoración efectuada por el juez natural se muestra válida y suficiente, pues justificó la distinción en los incrementos salariales a partir de finalidades legítimas, como la preservación del poder adquisitivo, la corrección
de brechas internas dentro del escalafón y el fortalecimiento d e la carrera docente. De esta manera, la medida se enmarca en la potestad de configuración normativa del Gobierno en materia salarial y se orienta a incentivar la cualificación y permanencia de personal idóneo en el servicio educativo, sin que se advierta un trato arbitrario o discriminatorio.
De esta manera, la medida se enmarca en la potestad de configuración normativa del Gobierno en materia salarial y se orienta a incentivar la cualificación y permanencia de personal idóneo en el servicio educativo, sin que se advierta un trato arbitrario o discriminatorio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Armenia, de conformidad con la parte motiva.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00240-00
Demandante: Luz Enith Espinosa Betancurth
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Luz Enith Espinosa Betancurth, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.